REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.546
El presente expediente contiene la acción por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.813.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, representado actualmente por el abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.183, según poder apud acta de fecha 28 de septiembre de 2018; contra el ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.111.921, domiciliado en la ciudad de Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira, representado por los abogados Luis Francisco Indriago Acosta, Antonio María Méndez Linares, Sandra Ramona Sandoval Zambrano, Marlon Jesús Gavironda y Elio Enrique Quintero León, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 10.069, 4.820, 24.773, 44.088 y 47.255 respectivamente, según poder apud acta de fecha 30 de junio de 2015; procedente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 8.385-2015.
Decisión Apelada:
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada SANDRA RAMONA SANDOVAL ZAMBRANO en representación del demandado, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2.017, con asiento diario N° 64, mediante la cual declaró: “ÚNICO: Que al abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad número V-12.813.819, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.634, le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión se continuará con la segunda fase etapa de retasa”.
I
ANTECEDENTES
PIEZA I
A los folios 1 al 8, riela escrito de demanda por Cobro de Honorarios Profesionales, con sus respectivos anexos (folios 9 al 269).
En fecha 21 de abril del 2015, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial mediante auto admite la demanda y le da curso de ley (folio 270).
En fecha 5 de mayo del 2015, la parte actora le otorga poder apud-acta a la abogada Hively Simonet Delgado Escalona (folio 272).
En fecha 20 de mayo del 2015, el tribunal a quo acuerda librar boleta a los fines de practicar la citación de la parte demandada (folio 275). En fecha 21 de mayo del 2015, el Alguacil Accidental de dicho tribunal, expuso que se trasladó a practicar la citación del demandado, quien recibió los recaudos de citación y se negó a firmar la respectiva boleta de citación, por lo cual lo declaró legalmente citado (folio 276).
A los folios 279 y 280 riela solicitud de la apoderada de la parte demandante de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, junto con recaudos a los folios 281 al 286).
El 12 de junio de 2015, la Secretaria Temporal del tribunal a quo dejó constancia que en esa misma fecha fue notificado personalmente el demandado sobre la declaración del Alguacil relativa a su citación (folio 288).
En fecha 30 de junio del 2015, el demandado asistido de abogado presentó escrito de contestación de demanda (folios 290 al 293).
En fecha 30 de junio del 2015, el demandado otorga Poder Apud Acta amplio y suficiente a los abogados Luis Francisco Indriago Acosta, Antonio María Méndez Linares, Sandra Ramona Sandoval Zambrano, Marlon Jesús Gavironda y Elio Enrique Quintero León (folios 294 al 296).
En fecha 30 de junio del 2015, mediante auto se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento propiedad del demandado (folio 297).
En fecha 02 de julio del 2015, el tribunal a quo acuerda abrir una articulación probatoria conforme el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 298).

PIEZA II
En fecha 10 de julio del 2015, el abogado intimante presenta escrito de promoción de pruebas (folios 2 al 7), las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 10 de julio de 2015 (folio 8).
En fecha 14 de julio del 2015, la abogada Sandra Ramona Sandoval Zambrano en representación del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 9 al 15), las cuales fueron agregadas y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, por auto de esa misma fecha 14 de julio de 2015 (folio 16).
En fecha 14 de agosto del 2017, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia en la presente causa declarando que al abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales (folios 31 al 37).
Notificadas las partes de la anterior sentencia, en fecha 13 de octubre del 2017, la abogada Sandra Sandoval Zambrano como coapoderada de la parte demandada apela contra la sentencia del 14 de agosto de 2017 (folio 43); oyéndose la apelación en ambos efectos el 19 de octubre de 2017 (folio 45).
En fecha 27 de noviembre del 2017, se le da entrada, inventario bajo el N° 3.546 y curso de ley en esta alzada (folio 47).
En fecha 19 de noviembre de 2017, el abogado Elmer Díaz Ramírez presenta informes (folio 48 al 50), junto con anexos a los folios 51 al 54.
En fecha 15 de enero de 2018, el abogado Luis Francisco Indriago Acosta en su carácter de coapoderado de la parte demandada presenta escrito de informes (folios 55 al 59).
En fecha 16 de enero del 2018, la parte actora presenta escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 60 al 63).
El 2 de abril de 2018, esta Alzada estampó auto de diferimiento de sentencia (folio 64).
En fecha 28 de septiembre del 2018, la parte demandante otorga poder apud acta al abogado Carlos Alberto Cuenca Figueredo (folio 70).
En fecha 01 de marzo de 2021, el abogado Elmer Díaz Ramírez mediante diligencia que previamente remitió al correo electrónico de este Tribunal, informó números telefónicos y correos electrónicos del actor y del apoderado de la parte demandada, conforme la Resolución 005 del 5 de octubre de 2.020 (folio 75).
A los folios 76 al 79 consta que el demandante ha solicitado el pronunciamiento del fallo.
Al folio 80 corre nota de secretaría de fecha 11 de abril de 2022, que deja constancia sobre corrección y enmendadura de foliatura.
CUADERNO DE MEDIDAS
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de tres (3) folios útiles, en que corre el auto de fecha 30 de junio de 2015 que decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, oficio N° 720 de la misma fecha 30 de junio de 2015 dirigido al Registro Inmobiliario, y oficio N° 7570-0293 suscrito por la Registradora Pública Encargada de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira en que informa al tribunal de la causa que fue asentado el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar la parte demandante señaló lo siguiente:
“… Ciudadano Juez Municipal, consta fehacientemente en la totalidad de las actuaciones cursantes al expediente signado bajo el N° 18.173 proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fecha de entrada 2 de octubre de 2009 (admitido procesalmente en fecha 2 de octubre de 2009 y finalizado con ejecútese definitivamente firme proseguido de cosa juzgada material y formal, para el día 2 de mayo de 2014), todo el trámite procedimental ejecutado incluso en doble grado de jurisdicción como también en sede casacional por ante el Tribunal Supremo de Justicia en causa principal fue auspiciado por el Procedimiento de Investigación e Inquisición Paternal Extramarital, que impetró mi representado que luego y finalmente resultó, hijo biológico del demandado, y por tanto totalmente condenado en costas y costos procesales por haber vencido en dicho litigio.
La parte o legitimado, la constituye el ciudadano HECTOR ALONSO FOLIACO RAMIREZ, plenamente identificado antes, y como la contraparte o parte accionada o legitimado pasivo en la causa antedicha en contra de quien resultare, como se ha descrito antes a lo largo del litigio total y absolutamente vencido y por lo tanto definido el Estado Filiatorio extramarital de paternidad, como se ha descrito antes, y como consecuencia de ello deviene la condenatoria en costas y costos procesales que se reclaman por intermedio de este escrito libelar, conforme a cada una de las actuaciones allí contenidas y que se y que deben ser honradas por el vencido intraproceso, el ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO,…
El ejercicio profesional jurídico-técnico ejecutado efectivamente por nuestra representación legal y en resguardo de los derechos e intereses de mi cliente HECTOR ALONSO SANDOVAL FOLIACO, plenamente identificado antes, como ahora y determinado por su, y se si se permite expresarlo, estado o condición filiatoria respecto al condenado en costas y demandado totalmente vencido su padre biológico, por jurisdiccionalmente el predicho juzgado de Primera Instancia Civil antedicho manifestado, RAFAEL SANDOVAL ZAMBRANO, ya identificado antes, ha trascurrido tal como se ha expresado en condena reiterada en doble instancia de conocimiento e incluso en sede casacional por ante nuestro máximo Tribunal, en fechas cronológicas y actuariales así: Sentencia firme proferida por el Juzgado de conocimiento inicial Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de febrero d 2013; posteriormente y habiéndose recurrido (apelado) por la representación legal de la contraparte vencida totalmente en costas y costos procesales, se profirió sentencia definitivamente firme en Segundo Grado de Jurisdicción, previa distribución y contradictorio de las parte involucradas, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 16 de septiembre de 2013, por confirmarlo en toda y cada una de sus partes, a la cual se anunció y fue admitido Recurso de casación interpuesto por parte de la representación legal de la parte condenada en costas totalmente vencida al caso de marras, cuyo Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previo a la formalización respectiva, dictó fallo en fecha 18 de marzo de 2014, con la obvia condenatoria en costas y costos procesales respectiva, conforme a lo establecido en los artículo 247 y 320 de la norma adjetiva procesal civil vigente.
Ahora bien, ciudadana (o) Juez, nuestras actuaciones profesionales como abogados litigantes y ejercicio profesional se han ejecutado efectivamente y desde ya a título de honorarios profesionales, mas allá de los preparatorios previos que informan finalmente lo tangible, que es el inicio del proceso judicial a través o representado por la interposición del escrito libelar en el caso sub judice; y constan así en este expediente como instrumento fundamental de la presente pretensión procesal, catalogado como Instrumental Pública Judicial, que a modo general se nombran: Se inició con escrito de demanda…, adicionalmente se procedieron a efectivizar diversas diligencias o actos procedimentales a los efectos de colocarle o en su defecto garantizarle por vía ordinaria cognitiva el derecho constitucional a la defensa de la contraparte,…; se procedió a enervar todo el trámite probático y su correspondiente evacuación; posterior a ser apelado dicho fallo que condena totalmente en costas a la contraparte, se procedió a efectuar las observaciones a la formalización respectiva por ante el Juzgado Superior Civil…; posteriormente, una vez anunciado recurso casacional, retornado dicho expediente y consecuencialmente la condenatoria en costas y costos procesales…, materializándose su ejecútese.
Se anexa en copia certificada, instrumento público judicial constante de doscientos sesenta y dos (262) folios útiles, del expediente signado N° 18173; donde constan todas y cada una de nuestras actuaciones; …, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, …
A estos efectos se procede prudencialmente a valorar, ponderar y estimar económicamente, y de manera racional los actos profesionales-técnicos dentro de los cuales se encuentran los indicados supra…, por lo que en consecuencia se arroja de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas y costos procesales antedicha…, en la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); los cuales se describen así:
(…)
Todo lo cual da un total a pagar por dicha y propia actividad profesional, de manera única, exclusiva y excluyente… tabulada acto por acto y fase de manera procedimental, ya que recordemos nos encontramos como es evidente en un vencimiento total de costas y costos procesales contra del legitimado pasivo en la presente delación procesal, plenamente identificada antes, así como en acciones, litigios o demandas de las denominadas Estado Filiatorio o Civil, como se ha reseñado en líneas anteriores, en la cantidad total de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 165.000,00); así y como consecuencia a lo anteriormente explanado y como se ha dicho, por la condenatoria en costas procesales derivados de la sentencia definitivamente firme antes relatada, …ya que no han sido satisfechos hasta la presente fecha como es evidente dado el presente llamamiento judicial.
(…) DEL PETITORIO
…de conformidad a lo explanado y evidenciado, tal cual se ha expresado, con las pruebas incorporadas a este expediente; demandamos como en efecto se hace de manera personal al ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO,…, por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES POR RESULTAR TOTALMENTE Y ABSOLUTAMENTE VENCIDO EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES DERIVADO DE PROCESO JUDICIAL CONTRADICTORIO FILIATORIO EN INVESTIGACIÓN O INQUISICIÓN DE PATERNIDAD EXTRAMARITAL…
En consecuencia se pide respetuosamente que la parte requerida o demandada, plenamente identificado antes, pague en dinero efectivo y en moneda de curso y circulación legal nacional, de manera voluntaria o en caso contrario sea condenado y forzado a ello por parte de este Juzgado intermediado del fallo o la Sentencia que a bien tenga proferir, las cantidades y montos dinerarios siguientes:
Primero: la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00); por concepto de honorarios profesionales…
Segundo: … decrete en su dispositiva correspondiente a través de experticia complementaria del fallo, la respectiva y necesaria INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA por sobre la cantidad en que se estimará la presente demanda, es decir, en o por CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,00) ...”.
III
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada contestó en los siguientes términos:
“…PRIMERO
Impugno, desconozco y me opongo al cobro de los honorarios propuestos por el referido abogado, quien dice proceder “en su propio nombre y representación, relacionado con las actuaciones realizadas en el juicio por inquisición (sic) de paternidad (sic)…” instaurado en mi contra, según afirma en el encabezamiento del libelo de demanda “…por ser el apoderado (sic) legal (sic) del ciudadano” que allí cita, impugnación, desconocimiento y oposición que fundamento en los términos siguientes:
… De tal modo que es el propio abogado intimante quien, sin ningún tipo de dudas confiesa en su libelo de demanda que, por haber actuado en una causa vinculada con el estado y capacidad de las personas, protegido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho proceso “no tiene estimación… o monto líquido a ser litigado”, como consecuencia de esta clara e indubitable confesión judicial, ninguna gestión que a tal efecto hubiera sido practicado por el hoy intimante abogado, puede tener carácter legal alguno en su beneficio ni en cualquier otro profesional que hubiese actuado en el mencionado proceso judicial,…
… De tal modo que encontrándonos ante la actuación de un proceso en el cual actuara el hoy intimante, relativo al estado y capacidad de las personas, en cuyo procedimiento el propio intimamente declara que “sabiendo de antemano que estamos en presencia de proceso judicial que no tiene estimación o ponderación objetiva estimativa o monto líquido a ser litigado”, no resulta lógico ni posible entender cómo pudo usted, ciudadano Juez, haber admitido la presente acción intimativa de honorarios judiciales por cobrar, cuando es el propio intimante quien de manera clara, precisa e indubitable, reconoce y admite que su pretensión, en la cual actuara, relacionada con el estado y capacidad de quien representara en la causa de inquisición de paternidad “no tiene estimación o ponderación objetiva estimativa o monto líquido a ser litigado”.
En consecuencia, nos encontramos en presencia de una indebida admisión de la demanda por este Tribunal, …
…Como complemento de lo anteriormente expuesto, niego, impugno y contradigo que el accionante le asista algún derecho a cobro de honorarios profesionales en la causa que menciona haber actuado como apoderado judicial de su representado allí mencionado, toda vez que en la referida acción, el hoy intimante actuara en conjunción con otro profesional del derecho en varios de sus escritos, como se evidencia de las documentales traídas a los autos como anexos al libelo de la demanda, fácilmente perceptibles de la lectura de los mismos, sin que conste en modo alguno que el otro profesional actuante hubiese cedido sus derechos o autorizado para actuar en su nombre, lo cual redunda en una usurpación de facultades rechazada por la ley.
…En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil ha sido muy cuidadosa en aquellos casos en los que, habiendo intervenido más de un abogado en un proceso judicial, sólo uno de ellos reclame los honorarios que dice corresponderle, situación que coloca en estado de incertidumbre al demandado, quien se colocaría en riesgo a subsiguientes reclamaciones de los otros profesionales intervinientes en el proceso judicial, en cuyo caso se hace necesario que la intimación por tales conceptos lo sea en forma conjunta para así impedir la introducción de juicios sucesivos por aquellos que no ejercieron su petición en conjunto. …
… De tal modo que, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente que, como en el caso que nos ocupa, pueda solamente uno de los actuantes en el proceso, pretender el cobro de honorarios intimados, para el supuesto antes negado de que resultara con derecho el cobro de los mismos, como si fuera el intimante solitario quien hubiese actuado en el mencionado proceso de estado y capacidad de las personas, en razón de lo cual la presente pretensión, ante las anotadas circunstancias no es viable de prosperar legalmente.
… No obstante lo expuesto, y sin que en modo alguno haya lugar a interpretarse como reconocimiento tácito ni expreso del derecho al cobro de los honorarios descritos en el libelo de la demanda, ante el supuesto negado de que este Tribunal no revocase por contrario imperio el auto de admisión de la demanda y llegase a reconocer al demandante tal derecho, a todo evento, y desde ahora, me acojo al derecho a la retasa.
Queda del modo expuesto, contestada la demanda interpuesta en mi contra por el ya mencionado abogado.
Por todos los razonamientos ya señalados, se reitera el pedimento de que sea revocado el auto de admisión de la demanda, o que en su defecto, la misma sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR…”.
IV
SENTENCIA APELADA
La sentencia dictada por el tribunal a quo resolvió:
“…Por lo tanto, si el intimado ejerce el derecho de acogerse a la retasa dentro del lapso de intimación al pago, estaría reconociendo el derecho al cobro de honorarios, más no la conformidad con la cantidad los mismos, y por ello en estos casos lo procedente conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobre la intimación en sí, por existir, por parte del intimado la aceptación del derecho de su contraria y comenzar la fase ejecutiva, mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores, lo que es aplicable en el presente caso.

Como corolario de lo expuesto, esta juzgadora considera que al abogado aforante le asiste el derecho al cobro de honorarios aquí planteados, quedando concluida la fase declarativa, y así se decide…”

V
PUNTO PREVIO
Vista la solicitud de extemporaneidad del recurso de apelación propuesta por el abogado Elmer Díaz de fecha 19 de diciembre de 2017, por haber sido presentado al cuarto día de despacho siguiente según consta en la copia de la tablilla de días de despacho de la del mes de octubre de 2017, que consta en el expediente en el folio 53, y que de acuerdo con el abogado solicitante está extemporáneo porque el proceso se ventiló por el procedimiento breve, que de acuerdo con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares…”.
Ahora bien, de acuerdo con el auto de admisión de la demanda realizado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 21 de abril de 2015, que se le dio entrada de acuerdo con el procedimiento autónomo establecido en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, en el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de julio de 2011, caso Javier Ernesto Calderón:
“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Abogados… Luego de ello se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa por parte del intimado…”
Lo que significa que al seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, no se está siguiendo el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, por tanto el lapso de apelación que se aplica es el establecido para el procedimiento ordinario, lo que significa que son cinco (05) días de despacho para apelar una vez haya salido la sentencia dentro del lapso o cinco (5) días una vez conste en el expediente la diligencia del alguacil sobre la notificación de las partes, siendo esta última situación la que se presentó en el caso de marras, donde consta en el expediente el 06 de octubre de 2017 la notificación al demandado, quien ejerció el recurso de apelación el 13 de octubre de 2017, que de acuerdo a la tablilla demostrativa de los días de despacho allegada a esta Instancia Superior, sería el cuarto (4°) día de despacho siguiente a la notificación; por consiguiente el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada fue realizado dentro del lapso correspondiente de ley, por lo que se desecha la solicitud de extemporaneidad de la apelación planteada por el abogado intimante, Y ASÍ SE RESUELVE.
VI
NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

El coapoderado de la parte demandada y apelante, en sus informes de sengunda instancia, señaló:
“…, abocada la sentenciadora, ésta hace mutismo al extremo de no poder dilucidarse cuáles fueran los criterios que le sirvieron de fundamento al dictar la sentencia acordatoria del derecho al cobro de los honorarios profesionales del solitario reclamante, incurriendo en flagrante violación de las normas procesales que le imponen el deber de resolver "sobre lo alegado y todo lo alegado", por lo que, al no haber ajustado su conducta en tal sentido, por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada deberá decretar la nulidad de la sentencia recurrida, como en efecto se solicita en este acto. …”.

Revisada la sentencia apelada dictada en fecha 14 de agosto de 2017, pudo evidenciarse que la sentenciadora del fallo apelado no resolvió los alegatos de falta de cualidad e inadmisibilidad de la demanda que fueron propuestos por la parte demandada, infringiendo de este modo el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que toda sentencia debe contener “5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lo que acarrea como consecuencia de conformidad con el artículo 244 ejusdem, la nulidad de la sentencia por faltar alguna de las determinaciones previstas en el artículo 243 adjetivo civil.
Así las cosas, y a tenor del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia apelada dictada en fecha 14 de agosto de 2017, y procede este Tribunal de Alzada a decidir las defensas obviadas por el tribunal a quo y sobre el fondo del asunto en caso de resultar procedente.

VII
SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

• En el escrito de informes presentado en esta Segunda Instancia por la representación judicial del demandado y apelante, se expuso:

“…SEGUNDO. El 9 de junio de 2015 se dio por cumplida la la citación; y el 30 de dicho mes y año el demandado confirió poder apud acta a los abogados identificados en el mismo, con inclusión de quien suscribe, dándose a continuación contestación a la demanda con fundamento en las defensas de forma y de fondo allí contenidas, las cuales se resumen a continuación: 1) La impugnación del derecho y de la cualidad del intimante, en razón de que habiendo actuado en la causa principal (inquisición de paternidad) en forma conjunta el hoy intimante con el profesional del derecho Luis Orlando Ramones Hevia, la acción correspondía efectuarla al unísono, o en su defecto, acreditando el solitario intimante su cualidad de representación que mediante poder le hubiese otorgado el abogado coactuante para reclamar en su nombre los honorarios profesionales pretendidos. …”.

En atención al alegato del demandado y apelante que acusa una falta de cualidad del abogado intimante, pues a su decir, debió impetrar su acción de Intimación de Honorarios Profesionales conjuntamente con el coapoderado Luis Alfonso Ramírez Hevia, resulta oportuno citar sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2016, en el expediente N° AA20-C-2016-000137, que dejó sentado:
“…, el artículo 23 de la Ley de Abogados establece que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
En principio, es la parte vencedora quien se hace acreedora de las costas de un juicio, y podrá pedir la intimación de manera directa al obligado, es decir, a la parte vencida.
En ese orden de ideas, la Sala Constitucional mediante sentencia N° 2296, de fecha 18 de diciembre de 2007, caso: Juan Carlos Paparoni Valero y otros, acogió el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 del mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, en la cual estableció lo siguiente:
“…La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).
Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, …”. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, que cita criterio reiterado sobre la interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados, en cuanto prevé una acción personal y directa al abogado de la parte victoriosa que le permite intimar y cobrar sus honorarios profesionales directamente al obligado o vencido, se excluye la obligatoriedad de conformar un litisconsorcio activo necesario entre los abogados coapoderados actuantes en un mismo juicio en representación de la parte gananciosa. En todo caso, la existencia de dos o más abogados con derecho a cobrar honorarios profesionales pudiera dar lugar a la integración de un litisconsorcio voluntario, en tanto en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, pueden demandar conjuntamente, lo que no es óbice para que cada profesional actuante ejerza su derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, por tener una acción personal y directa conforme a la ley.
Consecuencia de lo expuesto, concluye esta sentenciadora que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene cualidad para demandar individualmente en el presente caso la intimación de sus honorarios profesionales; razón por la cual se declara improcedente el alegato de falta de cualidad del abogado intimante, Y ASÍ SE RESUELVE.

• La parte demandada y apelante, además arguyó en sus informes por ante esta Segunda Instancia:
“…Por otra parte, se encuentra usted obligada a analizar y pronunciarse acerca del monto establecido por el solitario intimante, ya que éste no indicó cuál fue el criterio empleado para arribar a la base del mismo, pues al no haber sido estimado el valor de la demanda principal que daría origen posterior a la reclamación de honorarios profesionales, los coactuantes incurrieron, repito, en omisión inexcusable, por cuanto aun tratándose aquel proceso, de características especiales, ello no es óbice para no haberse estimado su valor, como erróneamente lo manifiesta el solitario intimante. Tal omisión, como lo señala el diuturno criterio del Tribunal Supremo de Justicia, obliga a tener que recurrir el o los aspirantes al cobro de honorarios profesionales, a un procedimiento ordinario previo en el cual se dilucide mediante sentencia definitivamente firme, el monto que por concepto de honorarios profesionales en aquel proceso, debe ser pretendido en el correspondiente al de honorarios profesionales; y de este modo, satisfacer lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 286 eiusdem…

…De todo lo anterior se desprende que, al haber incurrido los dos apoderados judiciales del inquisidor de paternidad en la conducta omisiva de cumplir con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil en el mencionado juicio, al no indicar el valor de aquella demanda, ambos coactuantes se encuentran obligados a interponer con carácter previo el procedimiento señalado up supra, a fin de que a través de él se establezca el valor de los honorarios profesional a ser intimados, para así ajustarse en lo dispuesto en el mencionado artículo 286 del Código Adjetivo, cuya determinación fijaría el monto de la intimación en el proceso correspondiente a ser interpuesto, EN TODO CASO POR AMBOS COACTUANTES en el referido proceso primario.

En consecuencia, la falta de ese requisito fundamental, conduce fatalmente a que este Tribunal de Alzada declare INADMISIBLE LA DEMANDA que por intimación de honorarios profesionales fuera interpuesta por el solitario profesional del derecho…”. (Subrayado de esta Alzada).

Como se observa de lo expuesto por el demandado y apelante en sus informes, alega que en el caso bajo estudio la demanda debe declararse inadmisible, en virtud de haber surgido la reclamación de los honorarios por la condenatoria en costas en un juicio de inquisición de paternidad que por versar sobre el estado y capacidad de las personas es inestimable la demanda; que por tales circunstancias debió ocurrir previamente el abogado demandante al juicio ordinario para determinar el monto de la cuantía del juicio de inquisición de paternidad y luego sí instaurar su reclamación por honorarios profesionales.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en REVISIÓN CONSTITUCIONAL, dictó sentencia en fecha 16 de agosto de 2016, en el expediente N° 16-0190, en que resolvió lo siguiente:

“…Ahora bien, la pretensión de revisión se sustenta en que la decisión objeto de impugnación le impuso al abogado demandante una carga procesal indebida, como lo es la de tener que acudir al procedimiento ordinario para la determinación de la cuantía del juicio donde se produjo la sentencia condenatoria en costas en la que se sustentó el cobro de los honorarios profesionales reclamados, ello, aplicando un criterio jurisprudencial no acorde con los postulados constitucionales y legales relativos a la justicia breve, expedita, sin dilaciones procesales indebidas ni reposiciones inútiles, y que fue posteriormente modificado por este Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, observa esta Sala que, con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las distintas Salas que conforman este Máximo Tribunal han venido modificando y hasta abandonando muchos de los criterios que durante mucho tiempo se sostuvieron con respecto a la interpretación que se le había dado a diversas normas que integran el ordenamiento jurídico, adaptándolas a los valores y principios que ella postula, como los de eficacia y celeridad procesal previstos en los artículos 26 y 257 eiusdem.
Así, por ejemplo, y más concretamente en relación con el aspecto nodal que se cuestiona en el presente caso, la Sala de Casación Civil desde sentencia de fecha 5 de noviembre de 1991, reiterada, entre otras, en fecha 15 de octubre de 1992, había establecido que cuando en un juicio en el que se ventilare una controversia estimable en dinero, una de las partes resultare condenada en costas, si se hubiere omitido tal estimación, el acreedor de tales costas debía acudir al procedimiento ordinario para que en él se estableciera la cuantía de dicho juicio, a través de una experticia complementaria del fallo, para que entonces pudiera hacer valer su crédito, conciliando de esta manera el derecho de dicho acreedor para hacer efectivo el derecho que le fue reconocido en la condenatoria en costas de su adversario y el derecho del condenado en costas a que la suma que deba pagar por tal concepto no exceda del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
Sin embargo, dicho criterio fue abandonado con posterioridad por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo en sentencia N° RC-00959, de fecha 27 de agosto de 2004, caso: Hella Martínez Franco y otro contra Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente N° 01-329, en los términos siguientes:
“...Ahora bien, retomando el problema planteado en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, esto es, cómo se establece el límite máximo de los honorarios que la parte condenada en costas debe pagar a su adversaria cuando el juicio en el que se produjo tal condena, aun cuando era estimable en dinero, se desconoce ese valor o estimación por la conducta omisa de las partes en establecerlo, tenemos lo siguiente: La solución que hasta ahora se ha venido dando a esta situación, esto es, que el acreedor de las costas debe instaurar un procedimiento ordinario destinado a dilucidar, en definitiva a través de una experticia complementaria del fallo, el valor del juicio que dio lugar a la imposición en costas para que entonces ese acreedor proponga su reclamación conforme al procedimiento descrito precedentemente, es indudablemente una fórmula lenta, costosa y contraria, en lo que respecta al abogado, al espíritu de la Ley que regula su actividad que previó mecanismos expeditos para hacer efectivo el cobro de los honorarios a que tiene derecho por el ejercicio de su profesión.
Obsérvese que una vez que quede definitivamente firme la sentencia que imponga la correspondiente condenatoria en costas, el acreedor deberá demandar en juicio aparte, por los trámites del procedimiento ordinario, el establecimiento del valor de lo litigado en el procedimiento que dio lugar a la condenatoria en costas. Este segundo juicio, probablemente tendrá dos instancias y, si la cuantía lo permite, recurso de casación. Luego, conforme a lo dispuesto en la referida sentencia de 1991, posteriormente reiterada en varias ocasiones, habrá de practicarse una experticia complementaria del fallo, con la designación de los expertos necesarios, cuyo dictamen, de ser impugnado, provocará un pronunciamiento del juez el cual será apelable libremente y, según el caso, también será recurrible en casación.
Aun si todos los lapsos procesales se cumplieran a cabalidad, no se decretara alguna reposición ni hubiere casación múltiple, obviamente se trataría de un procedimiento que tomaría tiempo en ser resuelto para que, entonces, una vez que se establezca la cuantía de aquél juicio, el acreedor de las costas pueda proceder a reclamarlas. Aunado a la evidente ineficacia práctica de esta solución se suman problemas colaterales como las costas que genere el segundo juicio y cuál será la cuantía del mismo, esto es, si la cuantía del segundo juicio será la misma de aquél cuya cuantía se busca establecer o podría ser una distinta.
Ahora bien, la Sala considera que esta solución no se corresponde con los valores de efectividad y celeridad que, constitucionalmente, inspiran el proceso judicial venezolano; por tanto, se impone una revisión de la misma que se corresponda con la realidad actual. En este sentido, ante la evidente falta de regulación de una situación como la descrita, es decir, cuál es el límite de la reclamación que tiene el vencedor en costas en un juicio estimable en dinero que no se haya estimado, la Sala considera oportuno aplicar por analogía, tal como lo recomienda el artículo 4° del Código Civil, la solución que se da a los juicios que no son estimables en dinero.
Así, de acuerdo al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, no se consideran apreciables en dinero las demandas sobre estado y capacidad de las personas, sin embargo, existen procedimientos de tal especie de carácter contencioso en los que existe condenatoria en costas, tal como sucede en el juicio de divorcio. Ahora bien, en estos casos en los que la demanda no es apreciable en dinero, cómo podría aplicarse la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuánto vale el divorcio de una persona o su separación de cuerpos; obviamente que en estos casos no es posible aplicar una limitación cuantitativa a los honorarios que se deben al vencedor en costas con base al valor de la demanda pues ésta no existe.
Desde el punto de vista procesal, imponer esta limitación en condenas en costas derivadas de juicios sobre estado y capacidad de las personas es tan absurda como que se exija al demandante de una resolución de un contrato celebrado verbalmente que cumpla con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que produzca el instrumento fundamental de la demanda, puesto que, obviamente, conforme a la propia declaración de la parte, tal instrumento no existe ya que la relación contractual que pretende resolver, simplemente no se instrumentó.
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, …
…De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer...” (Resaltado y subrayados añadidos).
El cambio de criterio contenido en el fallo citado establece que con el fin de proveer a los profesionales del derecho de medios expeditos para hacer efectivo sus derechos en resguardo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al espíritu y razón de la Ley de Abogados, la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, pudiendo en consecuencia los abogados hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil N° 123 del 12 de abril de 2005, expediente N° 01-0908, caso: Luis Hernández Arévalo contra Transporte Sicalpar, S.R.L.). (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la jurisprudencia citada se desprende que no puede decretarse por el Juez la inadmisibilidad de la demanda de intimación de honorarios profesionales basada en un criterio erróneo, superado desde hace varios años por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecía una causal de inadmisibilidad no prevista en la ley con relación al reclamo de honorarios derivados de una condenatoria en costas en un juicio no estimable en dinero, y que obligaba al abogado demandante a tener que agotar la vía del procedimiento ordinario para determinar o esclarecer la cuantía del juicio originario donde se produjo la condenatoria en costas en la que se sustenta su pretensión de cobro, a los efectos de poder deducir el correspondiente reclamo de honorarios, lo que, sin velo de dudas, resulta contrario a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y a la aplicación de una justicia célere, expedita, sin dilaciones indebidas y libre de reposiciones inútiles. En consecuencia, se declara improcedente la solicitud de inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada, en los términos expuestos, Y ASÍ SE RESUELVE.

VIII
FONDO DEL ASUNTO

Resuelto lo anterior, toca a esta sentenciadora de segunda instancia pronunciarse sobre la pretensión del abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, quien en virtud de haber ejercido la representación judicial como apoderado del ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, demandó por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES al ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL, por haber resultado totalmente vencido en costas y costos procesales derivados del Juicio por Inquisición de Paternidad que se interpuso en su contra; fundamentado en el artículo 23 de la Ley de Abogados que prevé: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.

A tales fines, es necesario revisar el acervo probatorio de la presente causa.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia certificada del expediente N° 18173 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del juicio seguido por el ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, representado por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, contra Rafael Alonso Sandoval Zambrano por Inquisición de Paternidad. De la misma se evidencia que se dictó sentencia de primera instancia que declaró con lugar la demanda, que subida en apelación al Juzgado Superior Tercero en lo Civil de esta Circunscripción Judicial fue confirmada la sentencia apelada, y que el recurso de casación ejercido por la parte demandada y perdida se declaró sin lugar el 18 de marzo de 2014. Esta copia certificada procedente de un Juzgado de esta Circunscripción Judicial se valora de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Dicha copia certificada contiene las actuaciones que fueron realizadas por el abogado intimante como apoderado judicial del ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez; así, en su nombre y representación ejecutó los siguientes actos:
1. Libelo de demanda por inquisición de paternidad en contra del ciudadano Rafael Alonso Sandoval Zambrano, suscrito por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, asistiendo al demandante (folios 10 al 17).
2. Escrito de Justificativo de Testigos, ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, suscrito por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez, asistiendo al ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez (folios 21 y 22).
3. Diligencia del 14 de octubre de 2009, suscrita por el ciudadano Héctor Alonso Foliaco Ramírez, por la cual otorgó poder apud acta a los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez (folio 30).
4. Diligencia de fecha 19 de octubre 2009 suscrita por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez, dejando constancia de recibir del Tribunal Edicto para su publicación (folio 31).
5. Diligencia de fecha 14 de enero del 2010, consignando los ejemplares del edicto publicado, suscrita por el abogado intimante (folio 34).
6. Diligencia de fecha 19 de enero del 2010, solicitando se libren carteles de citación suscrita por el abogado intimante (folio 67).
7. Diligencia de fecha 2 de febrero de 2010, por la cual solicita el abogado Elmer Díaz que le sea entregado el cartel de citación para su publicación (folio 70).
8. Diligencia de fecha 8 de marzo de 2010, consignando los ejemplares del cartel publicado suscita por el abogado intimante (folio 71).
9. Diligencia de fecha 7 de junio de 2010, solicitando se le nombre defensor ad litem al demandado suscrita por el abogado Elmer Díaz (folio 80).
10. Diligencia de fecha 9 de julio de 2010, por la cual solicitó se libre compulsa de citación para la defensora ad litem (folio 85).
11. Escrito de promoción de pruebas de fecha 5 de octubre de 2010, suscrito por los abogados Luis Orlando Ramones Hevia y Elmer Gregory Díaz Ramírez (folios 99 al 102).
12. Acta de fecha 29 de octubre de 2010, por la cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo María Liscinia Delgado Lizarazo, estando presente el abogado Elmer Gregory Díaz (folio 110).
13. Acta de fecha 29 de octubre de 2010, por la cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo Leonor Hurtado Rodríguez, estando presente el abogado Elmer Gregory Díaz (folio 111).
14. Diligencia de fecha 29 de octubre de 2010, solicitando nueva oportunidad para evacuar testigos (folio 112).
15. Acta de fecha 1 de noviembre de 2010, de declaración de la testigo Zulay Yaneth Atencio Foliaco, estando presente el abogado Elmer Gregory Díaz como apoderado de la parte actora y promovente (folios 113 al 116).
16. Acta de fecha 1 de noviembre de 2010, de declaración de la testigo Zoila Marina Foliaco Ramírez, estando presente el abogado Elmer Gregory Díaz como apoderado de la parte actora y promovente (folios 117 al 120).
17. Acta de fecha 2 de noviembre de 2010, de declaración del testigo Carlos Enrique Rodríguez Noreña, estando presente el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez (folio 121).
18. Acta de fecha 2 de noviembre de 2010, de declaración del testigo Miguel Antonio Prato Velandria, estando presente el abogado Elmer Díaz (folio 122).
19. Acta de fecha 3 de noviembre de 2010, por la cual se declaró desierto el acto de declaración de testigo, estando presente el abogado Elmer Díaz (folio 123).
20. Acta de fecha 3 de noviembre de 2010, de declaración del testigo Edgar Orlando Chacón, estando presente el abogado intimante Elmer Díaz (folio 124).
21. Acta de fecha 8 de noviembre de 2010, de declaración de la testigo María Liscinia Delgado Lizarazo, estando presente el abogado Elmer Díaz como apoderado actor y promovente de la testigo (folio 126).
22. Acta de fecha 8 de noviembre de 2010, de declaración de la testigo Leonor Hurtado Rodríguez, estando presente el abogado Elmer Díaz como apoderado actor y promovente de la testigo (folio 127).
23. Diligencia de fecha 15 de marzo de 2011, suscrita por el abogado Elmer Díaz solicitando se notifique al demandado de su traslado a la ciudad de Caracas a los fines de practicar la prueba heredo-biológica (folio 129).
24. Diligencia de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el abogado Elmer Díaz, solicitando constancia certificada a nombre de su representado para su representado para justificar su ausencia laboral por su traslado a la ciudad de Caracas a los fines de practicar la prueba heredo-biológica (folio 133).
25. Diligencia de fecha 24 de de mayo de 2011, suscrita por el abogado Elmer Díaz, solicitando se dicte sentencia (folio 141).
26. Diligencia de fecha 11 de julio de 2011, solicitando se dicte sentencia (folio 142).
27. Diligencia de fecha 4 de octubre de 2011, solicitando se dicte sentencia (folio 143).
28. Diligencia de fecha 19 de julio de 2012, solicitando se dicte sentencia (folio 144).
29. Diligencia de fecha 01 de octubre de 2012, solicitando se dicte sentencia (folio 145).
30. Diligencia de fecha 14 de febrero de 2013, suscrita por el abogado Elmer Díaz dándose por notificado de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 8 de febrero de 2013 (folios 149 al 161) y solicitando notificar al demandado (folio 162).
31. Escrito de observaciones a informes en segunda instancia, de fecha 17 de mayo de 2013, suscrito por el abogado Elmer Gregory Díaz Ramírez (folios 184 al 190).
32. A los folios 192 al 198, corre sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la apelación de la parte demandada, y confirmó la sentencia del 8 de febrero de 2013 que declaró con lugar la demanda de inquisición de paternidad.
33. A los folios 220 al 257, corre sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandada.
34. Diligencia de fecha 29 de abril de 2014, solicitando se oficie al Registro Civil, a los efectos de la inscripción filiatoria definitiva (folio 262).
35. Diligencia de fecha 6 de junio de 2014, solicitando copias certificadas del expediente (folio 259).
Todas las actuaciones anteriores fueron estimadas prudencialmente por el abogado intimante ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, arrojando en su totalidad la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00).
El demandado de autos presentó escrito por el cual se acogió al instituto de la comunidad de la prueba, sin aportar elementos probatorios que acrediten haber pagado honorarios profesionales al abogado intimante.
Ahora bien, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2017, dictada en el expediente AA20-C-2016-000645, sobre el Juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, dejó sentado:
“…, esta Sala ante lo determinado por el ad quem, considera pertinente hacer mención al criterio establecido en decisión N° 601 de fecha 10 de diciembre de 2010, caso: Alejandro Biaggini Montilla y otros contra Seguros Los Andes, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Con respecto a los honorarios profesionales, cabe destacar que los mismos constituyen una retribución al profesional del derecho, como forma de pago por las actividades realizadas y por los servicios suministrados, es decir, por defender, orientar u opinar en relación con los derechos e intereses de los justiciables, dentro o fuera de un juicio.
En este sentido, para obtener tal remuneración económica, existen mecanismos legalmente establecidos, como el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estructura está definida por dos etapas fundamentales: la fase declarativa y la fase la ejecutiva.
En cuanto a la primera etapa o fase declarativa, la jurisprudencia ha sido conteste en afirmar, que la finalidad de la misma, es determinar la procedencia o improcedencia del derecho a cobrar honorarios profesionales, por parte de los abogados intimantes; y con respecto a la fase ejecutiva, se ha asentado que con la sentencia definitiva que declare el derecho a cobrar los referidos honorarios, se establece, a través de la retasa, el quantum definitivo o el monto justo que deberán pagar los intimados. …
…Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.
Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece”. (Resaltado de esta Alzada).

En el asunto sub examine, la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado propuesta por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ, surge como consecuencia de la condenatoria en costas de la parte demandada y vencida en primera instancia, en apelación y en casación, decretada en el juicio por Inquisición de Paternidad incoado por su representado HÉCTOR ALONSO FOLIACO RAMÍREZ.
Por lo tanto, en base a las actuaciones cumplidas en dicho procedimiento por el abogado intimante, y que constan suficientemente en el legajo de copias certificadas corrientes en autos, ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ ejerció su derecho al cobro de los honorarios de abogado que le corresponden como consecuencia de la condenatoria en costas, a la parte perdidosa el demandado RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO.
El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa…”.
En este orden de ideas, de autos se verifica que el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, se acogió al derecho de retasa.

También se desprende de autos que en el escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales, se cuantificaron las actuaciones realizadas por el abogado intimante ELMER GREGORY DÍAS RAMÍREZ, hasta por la suma de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 165.000,00), tal y como es permitido en estos casos en que las costas devienen de un juicio sobre estado y capacidad de las personas que no son estimables en dinero, y como ya fue resuelto supra en esta decisión; por lo cual, la suma de Bs. 165.000,00 será el límite máximo de la condena o quantum en este procedimiento especial de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en su fase declarativa. Así se resuelve.
En consideración a lo expuesto precedentemente, se hace procedente en este caso, el derecho al cobro de honorarios profesionales de abogado intimado por la suma antes señalada en esta sentencia, la cual será objeto de indexación judicial, al haberse acogido el demandado intimado al beneficio de retasa, dado que en dicho supuesto, no queda firme la condena, y el monto de los honorarios, será el que resulte de la sentencia dictada por el tribunal de retasa en la segunda fase del procedimiento. Así se resuelve. (Ver sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de agosto de 2021, expediente N° AA20-C-2018-000318).

IX
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se ANULA la sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada el 14 de agosto de 2017, con asiento diario N° 64.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada SANDRA RAMONA SANDOVAL ZAMBRANO, en su condición de coapoderada del demandado RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, contra la sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2017, con asiento diario N° 64.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, en contra del ciudadano RAFAEL ALONSO SANDOVAL ZAMBRANO, suficientemente identificados. En consecuencia, se declara que el abogado ELMER GREGORY DÍAZ RAMÍREZ, tiene derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados.
CUARTO: SE EXIME de condena en COSTAS a las partes, dada la naturaleza del presente juicio.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3546, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Igualmente, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.546 y se diarizó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación ordenadas.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/Nayarit.
Exp. 3.546