REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, lunes (02) de mayo del año dos mil veintidós (2022).

212º y 163°

Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2022 suscrita por el abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, en su carácter de co apoderado judicial de la parte demandada reconviniente DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA, interpuesta en tiempo hábil, en la que solicita se aclare la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2022, en lo que respecta a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) que deberá pagarle a la demandante, ya que señalan que dicho monto ha sido objeto de dos reconversiones monetarias (2018 y 2021) y a los fines de la indexación se debe aclarar la cantidad referida, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 27 de abril de 2022 mediante sentencia se dictó el dispositivo del fallo en la presente causa declarándose:
...“ SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, diarizada bajo el N° 28. En consecuencia se declara: 1) SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en contra del ciudadano DEIBY YERLY CONTRERAS GARCÍA; 2) CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO; 3) SE LE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidos en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa, ubicado en la Avenida Principal Las Vegas de Táriba de la ciudad de Táriba, Municipio Cárdenas, que consta de 03 dormitorios, 01 baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada y 01 puesto de estacionamiento para vehículo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Fachada norte del Edificio, mide 6.811 mts; SUR: Pasillo de circulación, mide 6.811 mts; ESTE: apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, mide 11.711mts y OESTE: Fachada interna oeste del edificio, mide 11.711mts., según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, de fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el número 08 tomo 15, protocolo primero. La parte reconviniente deberá pagarle a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta; 4) Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Sobre la aclaratoria de sentencia, resulta necesario hacer referencia al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000275 de fecha 13 de Junio de 2016, que estableció:
“...Ahora bien, cabe destacar la interpretación y aplicación de la anterior normativa que ha venido realizando esta Sala de Casación Civil, así ésta mediante sentencia Nº 60, de fecha 10 de abril de 2012, expediente 2011-000498, estableció lo siguiente:
La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.
En este sentido, resulta fundamental hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en cuanto a los supuestos susceptibles de aclaratoria. Sobre el particular, dicha Sala en sentencia N° 3.150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste.
El anterior criterio fue reiterado, entre otras, en sentencia N° 1.312, de fecha 1° de agosto de 2011, en los siguientes términos:
…lo peticionado por el recurrente excede de las facultades de esta Sala, ya que después de pronunciada la sentencia carece este órgano jurisdiccional de una nueva facultad decisoria, salvo la aclaratoria o ampliación del fallo prevista en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la cual no tiene por finalidad un nuevo pronunciamiento de la causa ni la modificación de la decisión de fondo emitida, ni tampoco implica un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, sino como reiteradamente lo ha señalado esta Sala: (…) ‘la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución’ (Vid, entre otras, sentencia n.º: 1068, de fecha 8 de mayo de 2003, caso: C.F.P.). Así, la aclaratoria o ampliación de la sentencia es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar la voluntad del órgano decisor, a fin de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que conforme lo establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria strictu sensu permite corregir los errores materiales en que se haya podido incurrir en la sentencia, tales como errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero sin que esa facultad se extienda a la revocatoria o reforma de la misma...”.
Ahora bien, de la diligencia presentada por MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, en su carácter de co apoderad judicial de la parte demandada DEYBI YERLY CONTRERAS GARCÍA se observa, que el mencionado abogado solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 27 abril de 2022, en lo que respecta a la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) que deberá pagarle a la demandante, ya que señalan que dicho monto ha sido objeto de dos reconversiones monetarias (2018 y 2021) y a los fines de la indexación se debe aclarar la cantidad referida.
Efectivamente, en la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 27 de abril de 2.022 se ordenó a la parte demandada reconviniente pagar a la parte demandante reconvenida la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), monto que a la presente fecha resultó modificado por dos procesos de reconversión: El primero, de acuerdo a la reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, según Gaceta Oficial N° 41.446 de fecha 25 de julio de 2018, que arroja la cantidad de 90 bolívares soberanos; y el segundo, que en virtud de la reciente reconversión monetaria ordenada por el Presidente de la República mediante Decreto N° 4.553, publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 de fecha 6 de agosto de 2021, se convirtió en la suma de 0,00009 bolívares digitales.
En consecuencia, SE ACLARA QUE: La parte demandada reconviniente deberá pagarle a la parte demandante reconvenida la cantidad de 0,00009 bolívares digitales, a los fines de que proceda a entregar el instrumento definitivo de la venta. Se ordena la indexación de la suma de 0,00009 bolívares digitales, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) único perito, para que efectúe la señalada indexación judicial condenada al pago, tomando como base los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, queda aclarada de esta manera la voluntad de este órgano decisor, a fin de su correcta comprensión. Así se resuelve.

Aclaratoria que se hace de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y téngase como formando parte de la decisión de fecha 27 de abril de 2022, con asiento diario N° 5.

Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.

Remítase en formato PDF y sin firmas, a los correos electrónicos de las partes y/o sus apoderados.

La Jueza Titular,

Jeanne Lisbeth Fernández de Acosta

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

Expediente N° 3.768



En la misma fecha se hizo la remisión digital al correo de los apoderados de las partes.

La Secretaria,