REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.886
Recibido por distribución RECURSO DE HECHO suscrito por la abogado LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.777.741 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 259.201, actuando en su condición de apoderada judicial del co-demandado ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, en contra del auto dictado en fecha 01 de abril de 2022, que negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de marzo de 2022 contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DE VELO CORPORATIVO contenido en el expediente N° 35.785, tramitado por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho.
En fecha 27 de abril de 2.022 esta Alzada formó expediente, le dio entrada e inventario bajo el N° 3.886, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara las copias fotostáticas certificadas de las actas relacionadas con el expediente N° 35785 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.
Al folio 8 riela la consignación de copias fotostáticas certificadas por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, a los fines de sustentar el recurso de hecho, que se relacionan de seguidas:
Auto de admisión de la demanda por Cumplimiento de Contrato y Levantamiento del Velo Corporativo de fecha 9 de noviembre de 2017 (folio 9).
Poder apud- acta que el ciudadano Luis Alfredo Roa García, le otorga a las abogadas en ejercicio María De Los Angeles González Villacreces y Leidy Paola Calderón Bohórquez, inscritas en el IPSA bajo los N° 81.104 y 259.201, en fecha 6 de febrero de 2018 (folio 10).
Auto que repone la causa al estado de citar a la ciudadana Jorley Milagros Ramírez Labrador para dar contestación a la demanda, de fecha 5 de abril de 2019 (folios 11 y 12).
Auto del 9 de mayo de 2019 que admite la reconvención propuesta por la abogada Rina Dayana Rey Araque en su carácter de coapoderada de la codemandada INVERSORA BROCASA C.A. (folio 13).
Auto del 19 de julio de 2019, que admite las pruebas promovidas por el abogado José Yamil Prada Sánchez en representación del demandante JUAN CARLOS MONTILVA (folio 14).
Auto del 19 de junio de 2019, que admite las pruebas promovidas por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez en representación del codemandado LUIS ALFREDO ROA GARCÍA (folio 15).
Escrito de informes consignado por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, apoderada judicial del codemandado Luis Alfredo Roa García (folio 16 al 24).
Diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, de la abogada Rina Dayana Rey Araque señalando que considera extemporánea la solicitud de prórroga de la experta para presentar su informe, por estar vencido el lapso probatorio (folio 25).
Diligencia del 27 de enero de 2020, que contiene solicitud de sentencia de la abogada Rina Dayana Rey Araque (folio 26), la cual ratifica el 13 de febrero de 2020 (folio 27) y 25 de enero de 2021 (folio 28).
Diligencia del 25 de agosto de 2021, que contiene solicitud de sentencia de la abogada Vially Manchini Casique Cánchica (folio 30).
Auto de certeza del a quo de fecha 1° de noviembre de 2021 (folio 31).
Diligencia del 13 de diciembre de 2021 de la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez donde se reserva el derecho de apelar el auto de fecha 1° de noviembre de 2021 (folio 32).
Diligencia de fecha 23 de febrero de 2021, que contiene recurso de apelación del auto interlocutorio de fecha 1° de noviembre de 2021 (folio 33).
Diligencia de fecha 8 de marzo de 2022 del apoderado judicial de la parte actora, solicitando al a quo fije la oportunidad para la presentación de escrito de informes (folio 34).
Auto de fecha 14 de marzo de 2022 que fija “que a partir del día miércoles 3 de marzo de 2022 comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes” (folio 35).
Diligencia de fecha 18 de marzo de 2022 que contiene recurso de apelación ejercido por la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 36).
Auto de fecha 1° de abril de 2022, que niega la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022 (folio 37).
Copias certificadas de las tablillas de despacho del tribunal a quo de los meses abril a diciembre del año 2019 (folio 41 al 49).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
i. La recurrente de hecho, expuso:
“(…) En fecha 01 de abril de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto en el en el (sic) cual NEGÓ recurso de apelación PROPUESTO en fecha 18 de marzo de 2022, contra auto dictado en fecha 14 de marzo de 2022 en la causa Número 35785, según nomenclatura llevada por dicho Tribunal, que versa sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, la cual fue admitida en fecha 09 de noviembre de 2017 y cuyo procedimiento se siguió por las normas del ordinario…
…, el auto apelado no constituye un auto de mero trámite como pretende hacer ver la juez del ad quo, puesto que está aperturando un lapso procesal ya precluido como lo es el lapso de informes, lo cual sin lugar a dudas genera un gravamen irreparable a esta parte co-demandada, según se desprende del legajo en copia simple folios Pieza 1 F 02, F 05 y F 14 marcada “B” que acompaño con el presente recurso, esto en razón que para la fecha de interposición de este recurso, no me han sido expedidas las copias certificadas que solicite en el expediente 35785 en el cual se tramita la causa principal…
…, alega la juez del ad quo pretendiendo establecer una dependencia del auto apelado de fecha 14 de marzo de 2022, con el auto emitido en fecha 01 de noviembre de 2021, en el cual también resultan vulnerados los derechos de mi representado, …
…Este auto resulta importante al presente recurso de hecho, pues la juez del ad quo fundamenta en el auto del 01 de abril de 2022 su negativa a escuchar la apelación propuesta el 18 de marzo de 2022, diciendo que esta parte codemandada, debió apelar del auto del 01 de noviembre de 2021; no obstante… es menester resaltar que esta parte co-demandada SI APELÓ del referido auto, …
En concordancia resulta relevante aclarar, que dicha apelación nunca fue oída por el tribunal de la causa, la misma no fue ni negada, ni admitida por el ad quo, violentado así una vez más el derecho a la defensa…
…PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en el cuerpo del presente escrito, solicito:
PRIMERO: Se declare con lugar el presente recurso de hecho.
SEGUNDO: Se ordene al Tribunal de instancia que oiga la apelación de fecha 18 de marzo de 2022, en el expediente N° 35785 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…”.

ii. El auto apelado del 14 de marzo de 2022, resolvió:
“…Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante pide que se fije la oportunidad para la presentación de los informes se observa:
Que este Tribunal mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2021, acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 505 procesal, dada la facilidad que tiene la empresa codemandada la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, sobre el manejo de la información requerida para la práctica de la experticia, intimarla para que prestara la colaboración necesaria y dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto facilitara a los expertos la información requerida permitiendo el acceso al balance general y estado de ganancias, así como Libros (sic) Diario, Mayor, Inventario y Balance y Perdidas de la mencionada empresa correspondientes a los año (sic) 2014 al 2018. Y por cuanto luego de notificado dicho auto transcurrió el lapso de cinco días de despacho concedido en el mismo y uno de los expertos designados para la práctica de la aludida prueba el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, manifestó el 2 de marzo de 2022, que la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, no facilitó la información que le fue requerida en el auto de fecha 1° de noviembre de 2021, para la práctica de la referida experticia, se advierte a las partes las cuales están a derecho que a partir del día miércoles 3 de marzo de 2022 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.…”.
iii. El auto de fecha 1° de abril de 2022 que negó la apelación, dispuso:
“…Vista la apelación interpuesta por la abogada LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, actuando con el carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 14 de marzo de 2022, el cual es del tenor siguiente:
Vista la diligencia de fecha 8 de marzo de 2022, mediante la cual la representación judicial de la parte demandante pide que se fije la oportunidad para la presentación de los informes se observa:
Que este Tribunal mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2021, acordó de conformidad con lo previsto en el Artículo 505 procesal, dada la facilidad que tiene la empresa codemandada la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, sobre el manejo de la información requerida para la práctica de la experticia, intimarla para que prestara la colaboración necesaria y dentro del lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación de dicho auto facilitara a los expertos la información requerida permitiendo el acceso al balance general y estado de ganancias, así como los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y Perdidas de la mencionada empresa correspondiente a los años 2014 al 2018. Y por cuanto luego de notificado dicho auto transcurrió el lapso de cinco días de despacho concedido en el mismo y uno de los expertos designados para la práctica de la aludida prueba el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, manifestó el 2 de marzo de 2022, que la sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A, no facilitó la información que el fue requerida en el auto de fecha 1° de noviembre de 2021, para la práctica de la referida experticia, se advierte a las partes las cuales están a derecho que a partir del día miércoles 3 de marzo de 2022 inclusive comenzó a transcurrir el lapso para la presentación de los informes en la presente causa.
Este Tribunal niega la apelación interpuesta contra el auto transcrito supra el cual fue remitido vía correo electrónico a las partes, en razón de que se trata de un auto de mero trámite, puesto que sólo aclara el cómputo para la presentación de los informes en la presente causa, lo cual hubiese ocurrido con o sin dicho auto, en virtud de que el auto de fecha 1° de noviembre de 2021, al que se hace alusión en el auto apelado no fue recurrido por las partes por lo que constituye cosa juzgada formal en la presente causa…”. (Resaltado de esta Alzada).

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al Recurso de Hecho, se hace necesario transcribir de forma textual el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL COMENTADO, Tomo II, Ediciones Liber, Pág. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2.012, Exp. 2012-000205, cita decisión del 2 de diciembre de 2009 conforme la cual:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación en un solo efecto o en ambos efectos según corresponda, o bien negar el recurso de hecho en caso de determinar la improcedencia de la apelación.
ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, en representación del ciudadano LUIS ALFREDO ROA GARCIA, advierte esta Sentenciadora que:
 Al folio 31 riela copia certificada del auto de fecha 1° de noviembre de 2021 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en el cual señala que por cuanto se acordó la reanudación de la causa por auto de fecha 15 de diciembre de 2020, en el cual se indicó expresamente “que cumplidas las notificaciones de las partes de dicho auto, transcurriría el lapso de diez días de despacho para su reanudación, y que transcurrido dicho lapso el Tribunal providenciaría sobre lo solicitado por el experto José Alfonso Murillo Oviedo, en fecha 14 de enero de 2020”, de conformidad con el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil intima a la codemandada sociedad mercantil Inversora BROCASA C.A., “para que preste la colaboración necesaria y dentro de un lapso de cinco días de despacho siguientes a la notificación del presente auto facilite a los expertos la información requerida permitiendo el acceso al Balance General y Estado de Ganancias, así como a los Libros Diario, Mayor, Inventario y Balance y Pérdidas de la mencionada empresa correspondiente a los años 2014 al 2018”.
 Al folio 32 riela diligencia fechada 13 de diciembre de 2021, de la abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez donde se reserva el derecho de apelar el auto de fecha 1° de noviembre de 2021.
 Al folio 33 riela diligencia de fecha 23 de febrero de 2021 (sic), asentada en el Libro Diario con el N° 05 en fecha 23-02-22, que contiene recurso de apelación del auto interlocutorio de fecha 1° de noviembre de 2021.

En el caso de marras, el auto recurrido de hecho de fecha 1° de abril de 2022 que negó la apelación propuesta contra el auto del 14 de marzo de 2022, fundamentó su negativa en que el apelado es de mero trámite, que solo aclara el cómputo para la presentación de los informes, lo cual hubiese ocurrido con o sin dicho auto, “en virtud de que el auto de fecha 1° de noviembre de 2021, al que se hace alusión en el auto apelado no fue recurrido por las partes por lo que constituye cosa juzgada formal en la presente causa”.
Es oportuno señalar que en nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose, por tanto, como “gravamen irreparable” aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales”, sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así, según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
En el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
En el asunto bajo examen, la parte recurrente indicó y probó con las copias certificas anexas, que ejerció recurso de apelación contra el auto de fecha 1° de noviembre de 2.021, y que dicha apelación no fue oída ni negada en su oportunidad legal por el a quo; por lo tanto, el señalamiento que hace el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en el auto objeto del presente Recurso de Hecho, de que el mencionado auto del 1° de noviembre de 2.021 no fue recurrido por las partes, no se corresponde con la diligencia de apelación de fecha 23 de febrero de 2022 que corre agregada en autos en copia certificada, y que evidentemente, no fue admitida ni negada.
Entonces, no puede sostenerse que sea de mero trámite el auto de fecha 14 de marzo de 2022 que se fundamenta en lo resuelto el 1° de noviembre de 2021 (que fue apelado, más no providenciada su admisión o negativa por el a quo); todo lo contrario, la situación planteada puede causar gravamen irreparable, por lo que resulta obligante para este Juzgado Superior DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Hecho, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ, en contra del auto dictado en fecha 1° de abril de 2022 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, se le ordena a dicho Juzgado que OIGA EN UN SOLO EFECTO la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14 de marzo de 2022 que ejerció la abogada LEIDY PAOLA CALDERÓN BOHÓRQUEZ por diligencia del 18 de marzo de 2022.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.886 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para este Despacho.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión al correo electrónico de la recurrente abogada Leidy Paola Calderón Bohórquez, lafir.aa@gmail.com , junto con boleta de notificación, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Líbrese la boleta de notificación.
Remítase junto con oficio este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que resuelva con arreglo a lo aquí decidido y para que se agregue a la causa principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 17 de mayo de 2022, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.886, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), dejándose copia certificada para el copiador llevado por este Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/mpgd/nayarit.-
EXP: 3.886-