REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL






JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. - San Cristóbal, miércoles once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022). -
212° y 163°
El 27 de abril de 2.022, se recibió en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, escrito contentivo de ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesto por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.101, hábil y de este domicilio, con el carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, representada por el Abogado en ejercicio JAFETH V. PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, de este domicilio, con email jafethpons@gmail.com, según poder apud acta de fecha 28 de abril de 2.022, contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como PRESUNTO AGRAVIANTE, por haber dictado el auto revocatorio de fecha 13 de diciembre de 2021 y el auto de fecha 18 de abril de 2022 por el cual fijó oportunidad para la venta en pública subasta de un inmueble de la comunidad conyugal, en el JUICIO POR PARTICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.525, contra la ciudadana LAIDY ROCÍO JACOME, ya identificada, y que consta en el Expediente N° 19760/2016 de la nomenclatura de ese Juzgado.
La presunta agraviada expuso:
• Que: “Sustanciada la causa y concluida la misma el TRIBUNAL AGRAVIANTE con vista a que la parte actora, solicitó la actualización del justiprecio del inmueble objeto de la partición a los fines de su venta en pública subasta, ordenó un segundo avalúo del mismo a los fines del remate en pública subasta, por la demora ocasionada por la pandemia…”.
• Que, la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, con vista a diligencia de la presunta agraviada, en fecha 17 de noviembre de 2021, resolvió: “…PRIMERO: CON LUGAR la oposición efectuada por la ciudadana LAIDY ROCÍO JACOME, …”.
• Que, en fecha 13 de diciembre de 2021 la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, sin que mediara impugnación ni apelación contra la sentencia anterior, el 17 de noviembre de 2021 dictó nuevo auto en el que consideró:
“Así pues, no comparte quien suscribe el criterio expuesto por la Jueza Suplente en la decisión de fecha 17 de noviembre de 2021, con respecto a la realización de una indexación, …
…A la luz de lo expuesto, esta sentenciadora forzosamente se aparta del criterio de la juez suplente, …, REVOCA la referida decisión y ordena continuar con el proceso de ejecución. En consecuencia, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes, y de los terceros interesados, se ordena la publicación de un ÚNICO CARTEL DE VENTA EN PÚBLICA SUBASTA…”.
• Que, contra tal decisión ejerció recurso de apelación en fecha 14 de diciembre de 2021, la cual fue oída en fecha 24 de febrero de 2022 en el solo efecto devolutivo.
• Que, a pesar de haber ejercido la anterior apelación, la Jueza presunta agraviante en fecha 18 de abril de 2022 dictó un auto por el cual ordenó la continuación del proceso de remate, lo que hace inminente la subasta del bien, lo que viola sus derechos constitucionales.
• Que: “…tal como consta a las copias que se acompañan la apelación fue oída en un solo efecto, lo que ante la inminencia de la venta en pública subasta abre las puertas a la interposición del amparo para que se suspenda tal acto de remate, hasta tanto se decida la apelación ejercida, porque celebrado el remate no podré intentar recuperar o restablecer la situación jurídica infringida”.
• La presunta agraviada solicitó medida cautelar innominada consistente en: “…la suspensión del remate que se ordenó en el auto de fecha 13 de diciembre de 2021 y auto de fecha 18 de abril de 2022, haciendo prevalecer la verdad sobre las formas procesales. Con esta medida se hará prevalecer el interés general sobre el particular de las partes en el proceso”.

En fecha 29 de abril de 2022, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, admitió la Acción de Amparo interpuesta y acordó la medida cautelar innominada solicitada; ordenó notificar mediante oficio a la Jueza Presunta Agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo (como tercero por ser la parte demandante en el juicio en el que se produjeron los presuntos actos lesivos de derechos constitucionales), sobre la oportunidad para la celebración de la audiencia oral constitucional.

En la misma fecha 29 de abril de 2022, el Alguacil de este Juzgado Superior notificó a la Jueza Presunta Agraviante mediante oficio acompañado de las copias certificadas correspondientes.

El martes 3 de mayo de 2022 se recibió vía digital diligencia suscrita por el apoderado de la accionante en Amparo, en la cual expuso: “Por cuanto en auto de fecha 29 de abril de 2022 la Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el Exp. 19.760 suspendió el remate del bien inmueble objeto del mismo, señalando que al haber solicitado la parte apelante las copias para consignarlas con su recurso, consideraba necesario la suspensión del señalado remate. Mi representada tuvo conocimiento de este auto en fecha 02/05/2022 que fue remitido a mi correo electrónico por el tribunal presunto agraviante y al efecto acompaño copia del auto remitido el cual sustenta lo aquí señalado. En virtud de la conducta de la Juez presuntamente agraviante, el objeto de este recurso de amparo que no era otro que lograr la suspensión del remate, entró en decaimiento, …”.
En fecha 4 de mayo de 2022, el abogado Jafeth Pons Briñez en representación de la presunta agraviada consignó en este Tribunal la diligencia original supra relacionada junto con la copia fotostática del auto fechado 29 de abril de 2022.
En fecha 5 de mayo de 2022, por auto se ordenó al Juzgado Presunto Agraviante remitir a este Juzgado Superior de manera inmediata copia fotostática certificada del auto de fecha 29 de abril de 2022, por medio del cual acordó “SUSPENDER la venta en pública subasta del bien inmueble” objeto del litigio, hasta tanto consten las resultas de la apelación; a fin de proceder a resolver lo conducente esta sentenciadora en sede constitucional. Se libró el oficio pertinente.
En la misma fecha 5 de mayo de 2022, la Jueza Presunta Agraviante remitió a este Despacho su escrito de alegatos y defensas, junto con la copia certificada solicitada, la cual efectivamente se corresponde con la copia fotostática simple consignada por la presunta agraviada y que expresamente señala: “Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. San Cristóbal, 29 de Abril de 2022. 212° y 163°. Por cuanto fueron remitidas copias fotostáticas certificadas con oficio N° 177/2022 de fecha 26 de abril de 2022, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de diciembre de 2021, este Juzgado a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva, acuerda SUSPENDER la Venta en Pública Subasta del bien inmueble objeto de este litigio, hasta tanto consten las resultas de la mencionada apelación”.
Precisado lo anterior, este Juzgado Superior debe señalar que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en cualquier estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, dispone el citado artículo en su numeral 1, que no se admitirá la acción de amparo, “… cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
De conformidad con la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye la condición fundamental de este tipo de pretensión.
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, en sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, Caso: “Alberto José de Macedo Penela”, se resolvió:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. Sentencia ratificada con el fallo N.° 972 del 27 de julio de 2015 (caso: “Industria Metalmecánica Epotmetal, C.A.”).

Igualmente ha establecido la Sala Constitucional, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, en casos como el de autos. Así, en sentencia Nº 57 del 26 de enero de 2001, (Caso: “Blanca Zambrano Chafardet”), se expresó lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”.

Corolario de lo expuesto, con fundamento en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en anuencia con los criterios jurisprudenciales ya citados, este Juzgado Superior considera en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto se pudo constatar que, el 29 de abril de 2022, la Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial acordó SUSPENDER la venta en pública subasta del inmueble objeto del litigio, hasta tanto consten las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de diciembre de 2021; razón por la cual, se evidencia que la posible violación de derechos constitucionales cesó, configurándose en el presente caso, el supuesto de inadmisibilidad previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, la presente Acción de Amparo Constitucional resulta inadmisible por la antedicha causal sobrevenida. ASÍ SE RESUELVE.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, conforme a lo pautado en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 29 de abril de 2022 por este Juzgado Superior, mediante la cual se admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.101, hábil y de este domicilio, con el carácter de PRESUNTA AGRAVIADA, representada por el Abogado en ejercicio JAFETH V. PONS BRIÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.202, de este domicilio, con email jafethpons@gmail.com, según poder apud acta de fecha 28 de abril de 2.022, contra la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, como PRESUNTO AGRAVIANTE, por haber dictado el auto revocatorio de fecha 13 de diciembre de 2021 y el auto de fecha 18 de abril de 2022 por el cual fijó oportunidad para la venta en pública subasta de un inmueble de la comunidad conyugal, en el JUICIO POR PARTICIÓN interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.165.525, contra la ciudadana LAIDY ROCÍO JACOME, ya identificada, y que consta en el Expediente N° 19760/2016 de la nomenclatura de ese Juzgado.

TERCERO: Se levanta la medida innominada decretada el 29 de abril de 2022 y participada en esa misma fecha con oficio N° 077 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por resultar de las actas que su interposición no fue temeraria.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.888 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a la presunta agraviada y/o su apoderado judicial, en su correo electrónico, mediante boleta de notificación junto con esta sentencia en formato PDF y sin firmas, conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Líbrese la boleta de notificación respectiva.

Igualmente, remítase copia certificada de esta decisión junto con oficio, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente Nº 3.888, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/Nayarit
EXP. N° 3.888.-