REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.594
La presente incidencia surge en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD accionara la ciudadana GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.596.358, representada por los abogados Jesús Neptalí Escalante y Rafael Eugenio Carrero Galavis, titulares de la cédula de identidad N° V- 4.203.164 y V- 9.243.330 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504 y 44.505 en su orden, en contra del ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.099.014, representado por los abogados José Neira Celis , Maritza Zulay Briceño Hidalgo y José Oswaldo Casique Ayala, titulares de la cédula de identidad N° V-3.795.260, V-10.559.644 y V-4.632.630, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.211, N° 115.998 y N° 21.681 en su orden.

SENTENCIA APELADA:

Conoce esta Alzada del presente asunto en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el abogado Jesús Neptalí Escalante actuando con carácter de co-apoderado de la parte demandante GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, contra el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual señala que “a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2014” (sic), sustituye al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) como experto para la práctica de la prueba heredo-biológica por el experto privado Laboratorio Clínico Alfa, C.A.., ubicado en la Avenida Carabobo, esquina calle 13 N° 13-29, de esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, a donde se acuerda oficiar a los fines de que informe a ese Despacho a la brevedad: El día, lugar y hora respetivo para tomar la muestra a los ciudadanos GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ; y el nombre e identificación del experto a efectos de la realización de la prueba para comparezca por ante ese tribunal a presentar su respectiva aceptación y juramentación de ley.

I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 al 10 libelo de la demanda, presentado en fecha 17 de junio de 2014 por la demandante GENESSIS ANTONELLA ANSALMI VILLALOBOS.
Por auto de fecha 08 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, y ordenó la citación del demandado (folio 12).
En fecha 25 de septiembre de 2014 los abogados José Neira Celis, Maritza Zulay Briceño Hidalgo, actuando en representación del demandado presentaron escrito de contestación a la demanda (folio 21 al 24).
En fecha 27 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, en que consta que promovió la prueba hematológica o heredo-biológica o de ADN (folio 25 al 39). El tribunal a quo admitió dichas pruebas por auto de fecha 11 de noviembre de 2014 (folios 41 y 42). En la misma fecha se libró el oficio N° 1013 al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (folio 43).
En fecha 15 de diciembre de 2014 la demandante Génessis Antonella Anselmi Villalobos de manera expresa manifestó su voluntad y aceptación de que se realice a ella, conjuntamente con su madre y el demandado, la prueba heredo-biológica (folio 45). En la misma fecha, la ciudadana Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos de manera expresa manifestó su voluntad y aceptación de que se realice a ella, conjuntamente con su hija y el demandado, la prueba heredo-biológica (folio 47).
Rielan en los folios 50 y 51, diligencias suscritas por la representación judicial de la parte demandada en fechas 18 de diciembre y 19 de diciembre de 2014, en las que expone que su mandante está dispuesto a efectuarse la prueba de ADN o experticia hematológica y heredo-biológica.
En fecha 19 de diciembre de 2014 el coapoderado de la parte demandante por medio de diligencia solicita fijar fecha y hora para realizar la prueba heredo-biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (folio 52).
En fecha 8 de enero de 2015, el tribunal a quo resolvió con relación a la anterior diligencia, que una vez conste en autos la información solicitada a dicha Institución en fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará la prueba cuando así lo indique el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en la oportunidad correspondiente (folio 53).
En fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dictó auto para mejor proveer relacionado con la prueba de ADN (folio 56 al 60).
En fecha 18 de marzo de 2015 es presentada acta de inhibición del Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 64 y vto); razón por la cual recibe el expediente previo su distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de marzo de 2015 (folio 68).
En fecha 27 de abril de 2015, el abogado Neptalí Escalante presentó diligencia pidiendo la revocatoria y la consecuente nulidad de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2015 arriba relacionada (folios 69 al 75).
Del folio 76 al 79, riela decisión interlocutoria de fecha 27 de abril de 2015 (erróneamente indicado en la decisión “2014”, siendo lo correcto “2015”), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, con relación a la diligencia presentada por el representante judicial de la parte demandante, en la cual estableció la reposición de la causa al estado que se encontraba para el día 08 de enero de 2015.
Apelada como fue la anterior decisión, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; repuso la causa al estado en que se encontraba el 8 de enero de 2015, “fecha en la que se acordó que una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante oficio N° 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará en forma conjunta la prueba heredo-biológica a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, para lo cual estableció un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el tribunal de la causa de entrada al presente expediente…” ; quedando modificada la decisión de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (sentencia que corre a los 169 al 187).
El 7 de enero de 2016, el Juzgado a quo recibió el expediente que contiene la sentencia supra relacionada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial (folio 108).
El 4 de julio de 2016, los apoderados de la demandante presentan un escrito en el cual señalan que el lapso de seis (6) meses indicados en la sentencia dictada por el ad quem (Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial) se inició el día 07-01-2016 y vencerá el 07-07-2016; que solicitar la prórroga de dicho lapso sería contradictorio con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por ello solicita que se ratifique la decisión del 8 de enero de 2015 (folios 109 y 110).Tal escrito es ratificado por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016 (folios 111 al 114).
Al folio 115 corre un auto de abocamiento de fecha 09 de octubre de 2017 suscrito por la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en el cual señala que la causa se encuentra paralizada, “en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia”; y que vencido el lapso de reanudación de la causa conferido una vez practicada la notificación de las partes, “comenzará a correr el lapso para dictar el fallo”. Este auto de abocamiento fue notificado en fechas 11 de octubre de 2017 y 19 de octubre de 2017, a la parte demandada y parte demandante respectivamente.
Al folio 118 corre auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2017 suscrito por el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, en que señala que se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y que las partes están a derecho. En la misma fecha ordenó oficiar nuevamente al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para que informe a la brevedad posible al Tribunal el costo de la prueba heredo-biológica de ADN, forma de pago; así como lugar, día y hora para tomar las muestras a la demandante, al demandado, y a la madre de la demandante. Se libró en consecuencia el Oficio N° 745/2017 (folio 119).
El 13 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia le señala al tribunal que el término para sentenciar se encuentra totalmente vencido (folio 120). En la misma fecha, suscribió otra diligencia en la cual expone que no obstante el juicio se encuentra en estado de sentencia, solicitó que se designe a cualquier laboratorio de esta ciudad de San Cristóbal para la práctica de la prueba de ADN (folio 120 vto. y 121). Las anteriores diligencias fueron ratificadas por el apoderado del demandado en fechas 21 de noviembre de 2017 y 11 de enero de 2018 (folio 122 vto. y 123).
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal a quo dictó auto en el que ordena la práctica de la prueba hematológica y heredo-biológica sea realizada en el Laboratorio Clínico Alfa, C.A. de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, y que se practique solo en la demandante y el demandado (folio 124).
A los folios 126 al 129, riela recurso de apelación interpuesto por el representante judicial de la parte demandante contra el auto ut supra relacionado.
Al folio 142, riela respuesta de fecha 20 de marzo de 2018 suscrita por el Director Técnico del Laboratorio Clínico Alfa C.A., en que fijó oportunidad para practicar la prueba a la demandante y demandado.
En fecha 24 de abril de 2018 recibe esta Alzada por distribución el presente legajo de copias certificadas del expediente N° 19.415 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándose en este Juzgado Superior con el N° 3.594 (folio 144).
En fecha 14 de mayo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (folio 145 al 155) junto con anexos (folio 156 al 187).



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“Vistas las actuaciones del presente proceso, este tribunal a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la sentencia de fecha 27 de abril de 2014, para la práctica de la prueba heredo-biológica (paternidad), por cuanto es del conocimiento público y notorio que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no posee los reactivos para la misma y en virtud de que toda persona tiene el derecho de conocer la identidad, tanto de su madre, como su padre; así mismo ha sido la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País la que ha establecido que no necesariamente la pruebas hematológicas de análisis de secuenciación de ácidos nucleicos, deben ser realizada únicamente por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), abriendo un marco de posibilidades…; y en el presente caso dada la importancia de la prueba heredo-biológica promovida en autos, que en esencia se traducirá en una decisión judicial que podría satisfacer la tutela judicial efectiva a la que tanto aspira cualquiera que así lo impetre, de obtenerse unas resultas satisfactorias en su favor, verificando que por lo demás la prueba promovida no tan solo es permitida por el legislador patrio, sino que la identidad biológica tiene relevancia en el interés social que involucra al orden público (cfr Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 899 del 15 de julio de 2013) así como que la prueba promovida es absolutamente pertinente para el resultado final de la presente pretensión, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional, sustituye al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) como experto para la práctica de la prueba heredo-biológica por el experto privado, Laboratorio Clínico Alfa, C.A., ubicado en la Avenida Carabobo, esquina calle 13 N°13-29, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, a donde se acuerda oficiar a los fines de que informe a este Despacho a la mayor brevedad posible: El día, lugar y hora respectivo para tomar la muestra a los ciudadanos GENESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO ROA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 19.596.358 y V-8.099.014 y el nombre e identificación del experto a efectos de la realización de la prueba para que comparezca por ante este tribunal a presentar su respectiva aceptación y juramentación de ley.
Asimismo, se le informa que los resultados de dicha prueba deberán ser consignados en la siguiente dirección: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
De lo expuesto anteriormente se desprende que la presente incidencia surge en el juicio por inquisición de paternidad que intentara la ciudadana GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS contra el ciudadano ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ, y que el apoderado de la actora y apelante manifiesta su disconformidad con el auto de fecha 09 de febrero de 2018, por cuanto: 1) Sustituyó al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) por un Laboratorio Privado de esta ciudad de San Cristóbal para la práctica de la prueba hematológica o heredo-biológica o de ADN acordada en esta causa; y 2) ordenó que la prueba se realizara sobre el DÚO conformado por “GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS y ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ” y no sobre el TRÍO integrado por “GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, ALBERTO ANTONIO ROA GONZÁLEZ y DEXCY COROMOTO ANSELMI VILLALOBOS”.
Ahora bien, a los fines de resolver el presente asunto, resulta necesario hacer un recuento de las actuaciones previas al pronunciamiento objeto de apelación, que permitan determinar con precisión el estadio procesal en que se halla el presente asunto.
En tal sentido se observa:
• Que en fecha 27 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandante promovió la prueba hematológica o heredo-biológica o de ADN, y que la misma se admitió por auto del 11 de noviembre de 2014.
• Que a los fines de la evacuación de la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 9 de noviembre de 2015, declaró parcialmente con lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada; repuso la causa al estado en que se encontraba el 8 de enero de 2015, “fecha en la que se acordó que una vez conste en autos la información solicitada al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) mediante oficio N° 1013 de fecha 11 de noviembre de 2014, se practicará en forma conjunta la prueba heredo-biológica a los ciudadanos Génessis Antonella Anselmi Villalobos, Alberto Antonio Roa González y Dexcy Coromoto Anselmi Villalobos, para lo cual estableció un plazo prudencial de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que el tribunal de la causa de entrada al presente expediente…” ; quedando MODIFICADA la decisión de fecha 27 de abril de 2015 dictada por el tribunal a quo.
• Que el 7 de enero de 2016, el Juzgado a quo recibió el expediente que contiene la sentencia supra relacionada procedente del Tribunal de Alzada.
• Que el 4 de julio de 2016, los apoderados de la demandante presentan un escrito en el cual señalan que el lapso de seis (6) meses indicados en la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada se inició el 07-01-2016 y vencería el 07-07-2016; expusieron que solicitar la prórroga de dicho lapso sería contradictorio con sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que por ello solicitan que se ratifique la decisión del 8 de enero de 2015.
• Que en auto de abocamiento de fecha 09 de octubre de 2017 la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, señaló que la causa se encontraba paralizada, “en virtud de haberse vencido el lapso de sentencia”; y que vencido el lapso de reanudación de la causa conferido una vez practicada la notificación de las partes, “comenzaría a correr el lapso para dictar el fallo”. Ambas partes fueron notificadas de este auto.
• Que al mes del auto anterior, se produjo en el expediente un nuevo auto de abocamiento de fecha 10 de noviembre de 2017, ahora suscrito por el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, en que señala que se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra; considera que las partes están a derecho, y en la misma fecha ordenó oficiar nuevamente al Director del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando información sobre la prueba heredo-biológica de ADN, forma de pago, así como lugar, día y hora para tomar las muestras a la demandante, al demandado, y a la madre de la demandante. Se libró en consecuencia el Oficio N° 745/2017.
• Que el 13 de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandada mediante diligencia le señala al tribunal que el término para sentenciar se encuentra totalmente vencido. En la misma fecha, suscribió otra diligencia en la cual expone que no obstante el juicio se encuentra en estado de sentencia, solicitó que se designe a cualquier laboratorio de esta ciudad de San Cristóbal para la práctica de la prueba de ADN. Las anteriores diligencias fueron ratificadas por el apoderado del demandado.
• En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal a quo dictó el auto apelado.
De la relación precedentemente expuesta, se evidencia que el diligenciamiento para proveer la evacuación de la prueba heredo-biológica o de ADN, generó toda una incidencia dentro del juicio que concluyó con la sentencia de apelación dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 09 de noviembre de 2015 con carácter de cosa juzgada, que modificó la decisión del 27 de abril de 2015 y en tal sentido debió cumplirse a cabalidad con lo dispuesto por el Juzgado Superior, es decir, que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente en el tribunal de la causa, lo que ocurrió el 07 de enero de 2016, la parte demandante interesada en la práctica de la prueba debió impulsar que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) procediera a remitir al tribunal de la causa la información solicitada por Oficio N° 1013 del 11 de noviembre de 2014, tal y como ya se había acordado el 08 de enero de 2015.
Resulta de las actas procesales certificadas allegadas a esta Alzada por la representación judicial de la actora y apelante, que no consta que dicha parte demandante haya manifestado interés en impulsar la práctica de la prueba de ADN por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), pues dentro del lapso de seis (6) meses ordenado por el Juzgado Superior, ni siquiera diligenció pidiendo que se ratificara el oficio N° 1013, mucho menos consta que haya realizado actuaciones para poner en conocimiento al Instituto en cuestión, sobre la necesidad de practicar la prueba de manera oportuna.
Contrario a lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, la parte demandante esperó pasivamente a que prácticamente venciera el lapso de seis (6) meses ordenado (faltando 3 días para que concluyera el lapso el 07 de julio de 2016), para presentar una diligencia fechada 04 de julio de 2016, pretendiendo hacer incurrir al tribunal de la causa en error, al solicitarle que ratificara una vez más el auto de fecha 8 de enero de 2015, el cual quedó inmerso en la sentencia del 09 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa a la demandante, fijó un lapso prudencial para cumplir con la evacuación de una prueba que fue promovida y admitida un (1) año antes (2014).
Además, de las actas procesales se desprende que en el auto de abocamiento de la juez temporal del 9 de octubre de 2017, se dejó constancia de que la causa se encontraba paralizada por hallarse vencido el lapso de sentencia; lo cual también fue expuesto por la representación judicial de la parte demandada en sus diligencias de fecha 13 de noviembre de 2017, y que el juez provisorio que suscribió el auto apelado hizo caso omiso, pues de haber advertido que la causa se hallaba paralizada por haber fenecido el lapso para dictar sentencia (por haber transcurrido los lapsos para evacuación de pruebas, informes y observaciones, siguientes a la admisión de las pruebas por auto de fecha 11 de noviembre de 2014, así como por haberse cumplido el lapso de seis (6) meses que por vía de apelación acordó el Jugado Superior Segundo en lo Civil -del 07 de enero de 2016 al 07 de julio de 2016- para la evacuación de la prueba), no habría dictado el auto del 09 de febrero de 2018 que trastocó el debido proceso.
Consecuencia de lo expuesto, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, …”, se repone la causa al estado de dictar sentencia definitiva, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad al 07 de julio de 2016, inclusive el auto apelado de fecha 09 de febrero de 2018, en acatamiento a lo previsto en el artículo 211 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado NEPTALÍ ESCALANTE en representación de la demandante GÉNESSIS ANTONELLA ANSELMI VILLALOBOS, contra el auto de fecha 09 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA. En consecuencia, SE ANULA todo lo actuado a partir del 07 de julio de 2016 exclusive; quedando anulado también el auto apelado dictado el 09 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Una vez sea recibido este expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y agregado a la causa principal, en cumplimiento a lo dispuesto por esta Alzada Jurisdiccional, deberá dictar auto fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE esta sentencia en el expediente Nº 3.594 y REGÍSTRESE conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
De conformidad con la Resolución 005 del 05 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF y sin firmas la presente decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Igualmente, se ordena LA NOTIFICACIÓN de las partes y/o sus apoderados, mediante boleta remitida a sus correspondientes correos electrónicos, de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós (2.022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA


La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En esta misma fecha 11 de mayo de 2022 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente 3.594, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.


La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.
Exp. 3.594