REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 163°

DEMANDANTE:
Ciudadano ARMANDO RAFAEL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.960.

Apoderado del demandante:
Abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, inscrito ante el IPSA bajo el N° 78.952.

DEMANDADO:
Ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-23.171.064.

Apoderado del demandado:
Abogado Antonio Ernesto Da Cunha, inscrito ante el IPSA bajo el N° 281.308.

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación de la decisión de fecha 06-08-2021, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 15 de septiembre de 2021, se recibió en esta alzada, previa distribución, expediente N° 304-20, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17 de agosto de 2021, por el abogado Antonio Ernesto Da Cunha, actuando con el carácter de autos, contra el fallo proferido por dicho Juzgado en fecha 06 de agosto de 2021.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, 15-09-2021, se le dio entrada e inventario y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal del País, se instó a las partes y/o sus apoderados a solicitar la reanudación de la causa, así como suministrar los respectivos correos electrónicos y/o número telefónicos.
En fecha 29-09-2021, el apoderado judicial actor solicitó la reanudación de la causa y suministró su dirección de correo electrónico y su número telefónico con whats app, y posteriormente en fecha 13/10/2021, suministró el número telefónico del apoderado de la parte demandada.
Por auto de fecha 04-11-2021, se fijaron los lapsos pertinentes de segunda instancia, indicándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes, y de hacerse uso de ese derecho, se fijó el lapso de ocho días para observaciones posteriores al vencimiento de aquel, entrando la causa posterior a ello en término para sentenciar.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 18/02/2020, por el apoderado de la parte actora, en el que demandó al ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, para que conviniera en su carácter de arrendatario o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en el desalojo y entrega del local comercial arrendado plenamente identificado, objeto del presente litio, libre de personas, cosas, enseres, herramientas, mercancías y cualquier otro bien propio del ramo mercantil.
Alegó que su mandante es propietario de un local comercial ubicado en la carrera 8 entre calles 14 y 15, N° 13-91, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 27-04-2000, bajo el Nº 26, Tomo 004, Protocolo 01, Folio 1/3, Segundo Trimestre del año 2000.
Que el 02-08-2004, su mandante le dio en arrendamiento el mencionado local comercial al ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 10-08-2004, anotado bajo el N° 22, Tomo 130; renovándose el contrato arrendaticio sucesivamente, siendo el último el suscrito de manera privada en fecha 02-08-2010 por un plazo de doce (12) meses prorrogable por igual periodo, a menos que una de las partes manifestara a la otra su intención de no renovarlo, conforme lo acordado en la cláusula segunda del referido instrumento; que el canon de arrendamiento fue acordado en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F.2.000,00), siendo dicha cantidad equivalente hoy día a dos céntimos de bolívar (Bs.0,02), conforme a la reexpresión monetaria dictada mediante Decretos Presidenciales N°s 3.332 y 3.548, publicados en la Gaceta Oficial N°s 41.366 y 41.446, de fechas 22 de marzo y 25 de julio de 2018, respectivamente.
Afirmó que el demandado dejó que cancelar los cánones de arrendamiento de manera injustificada a partir del mes de septiembre de 2011, y fue sólo hasta el mes de abril de 2012, es decir, con una mora de 08 meses, cuando efectuó el último pago de canon de arrendamiento, mediante depósito bancario por la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes (Bs. F.4.000,00) con los que únicamente alcanzó a cubrir, tardíamente, los cánones de los meses de septiembre y octubre de 2011.
Que el demandado le adeuda a su representado los cánones de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2011 hasta la fecha, violando de esa forma lo pactado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento vigente entre las partes, lo que conforme a lo previsto en la cláusula séptima le da derecho a su representado a demandar el desalojo y entrega inmediata del local comercial.
Estimó la cuantía de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de veinticuatro céntimos de bolívar (Bs.0,24) equivalente 0,0048 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 30, auto fechado 09-12-2020, en el que el a quo admitió la demanda ordenando la citación del demandado por el procedimiento oral, previsto en el titulo XI del Código de Procedimiento Civil, y acordó la citación del demandado ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
De los folios 31-46, actuaciones referentes a la citación del demandado.
Al folio 47, diligencia suscrita en fecha 21-06-2021, por el abogado Antonio Ernesto Da Cuhna, quien actuando como apoderado judicial del demandado se dio por citado en su nombre, consignando copia del poder que le fuere conferido autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 16-04-2021, bajo el Nº 16, Tomo 11, Folios 54 hasta 57, certificado ad effectum videndi por el Secretario del tribunal de la causa.
A los folios 53 al 56, cursa decisión dictada por el a quo en fecha 06-08-2021, en la que el a quo declaró la confesión ficta del demandado, estableciendo en su dispositiva lo siguiente:
“PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.171.064, domiciliado en la carrera 8 entre calles 13 y 14, N° 13-91, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTERPUESTA por ARMANDO RAFAEL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.960, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por su Apoderado Judicial abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952. En consecuencia, el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, anteriormente identificado debe entregar el inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes.”
Al folio 57, diligencia suscrita por el Alguacil del a quo en la que deja expresa constancia de la práctica de la notificación de las partes.
Al folio 58, riela diligencia suscrita el 17-08-2021, por el apoderado judicial del demandado mediante la que apeló de la decisión dictada el 06-08-2021.
Por auto de fecha 23-08-2021, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento.
En la oportunidad de presentar informes en esta Alzada, 01-12-2021, el apoderado judicial del actor abogado, consignó escrito en el que manifestó que el a quo en la recurrida declaró la confección ficta en la que incurrió el demandado al no haber dado contestación a la demanda incoada en su contra, dentro del lapso establecido en la norma adjetiva aplicable a la materia, ni menos aún, haber promovido prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente y que al no ser contraria a derecho la acción que dio origen al proceso judicial y habiéndose valorado conforme a derecho, en la definitiva una a una las pruebas promovidas por la parte demandante en el libelo, fue declarada con lugar con la condenatoria en costas. Que en cuanto a la confesión ficta, claramente se evidencia de autos que encontrándose debidamente citado el demandado, este no dio contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciera. Que de igual manera en la sentencia apelada el a quo realizó un análisis minucioso sobre el apego a derecho de la acción incoada, a fin de determinar que la misma no obrara en contraposición con lo preceptuado en el ordenamiento jurídico que rige la materia, concluyendo que la misma no resultaba contraria a derecho. Solicitó se declare sin lugar la apelación y se confirme el fallo apelado con la debida condenatoria en costas.
En la misma fecha 01-12-2021, el apoderado judicial del demandado abogado Antonio Ernesto Da Cunha Cabal, consignó escrito de informes, en el que manifestó que su representado desde hace más de 15 años ha poseído unas mejoras consistentes en un inmueble construido en terrero ejido que describió por su ubicación, con el ánimo de propietario del referido inmueble; que dicho terreno ejido le pertenece según solicitud de contrato de arrendamiento del 16-02-2017 aprobada por la División de Catastro en fecha 13-09-2021; que su representado ha continuado en posesión del inmueble ocupándolo y ejecutándole todo tipo de mantenimiento del inmueble y sus anexos, siempre pendiente de cumplir con el pago de todos los servicios públicos, siendo utilizado como vivienda y también como taller de carpintería, siendo su representado sostén de su familia, que existen unos contratos de arrendamiento firmado entre las partes donde se fijó un canon de arrendamiento que cumplió a cabalidad durante años y el arrendador le manifestó en forma verbal que no le pagara más manifestándole que el inmueble era ya de su representado, por lo que se tomó la atribución de no pagarle más hasta los momentos y sorpresivamente ahora interpone demanda de desalojo violando los derechos adquiridos por su representado. Anexo presentó recaudos.
El 13-12-2021, el apoderado actor, presentó escrito de observaciones a los informes del demandado, en el que manifestó que la parte demandada a pesar de haber incurrido durante la primera instancia en confesión ficta, al no haber dado contestación a la demanda ni haber promovido pruebas alguna en la oportunidad legal, procede en esta alzada a consignar informes con el que pretende subsanar su estado contumaz, haciendo alegatos y argumentos de fondo propios de un escrito de contestación a la demanda, los que desde ya pide desestime la alzada, habida cuenta que tal circunstancia constituye una evidente subversión procesal. Que el demandado al no contestar la demanda en primera instancia, y hacer alegatos en esta alzada que son propios del acto procesal de contestación a la demanda, pretende enervar los planteamientos del libelo de demanda fuera del lapso establecido en la norma adjetiva. Que por otra parte, el apoderado del demandado acompañó en el escrito de informes, medios probatorio consistente en acto administrativo de efectos particulares a todas luces recurrible y atacable en sede administrativa y en sede judicial, sin que se evidencie en forma alguna su eficacia definitiva, motivo por el que, al no ser un instrumento público, ni tener fuerza ejecutoria, mal podría pretender el demandado el que se le de el tratamiento, por ante esta alzada como documento público cuya promoción excepcional es permitida en segunda instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se confirme el fallo recurrido.
Por auto de fecha 18-03-2022, se difirió el lapso para sentenciar la presente causa para el trigésimo día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado judicial del demandado Jorge Enrique Mendoza Mendoza, a través de diligencia fechada 17-08-2021 (folio 58) contra la decisión proferida por el a quo el día seis (06) de agosto de 2021 en la que declaró la confesión ficta de la parte demandada; con lugar la demanda de desalojo de local comercial interpuesta en su contra por Armando Rafael Cañas, y ordenó la entrega del inmueble objeto del arrendamiento que describe y ubica, totalmente desocupado de bienes, personas y enseres en las mismas condiciones que lo recibió. Condenó en costas a la parte demandada.
Por auto de fecha veintitrés (23) de agosto de 2021 (folio 59), el a quo oyó en ambos efectos el recurso planteado, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la causa, dándole entrada y el curso de ley correspondiente en fecha 15-09-2021.

MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, contra el fallo de fecha seis (06) de Agosto de 2021 dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de Desalojo de Local Comercial, por haber aplicado la confesión ficta.
De la revisión de las actas procesales, se aprecia al folio 47, diligencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2021, suscrita por el abogado Antonio Ernesto Da Cunha, quien actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado Jorge Enrique Mendoza Mendoza, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 16-04-2021, bajo el N° 16, Tomo11, expresó: “... me doy por citado en la presente causa en nombre de mi representado..”, no cursando desde aquella fecha (21-06-2021) actuación alguna de dicha parte, siendo la actuación procesal siguiente la decisión emitida por el a quo el 06-08-2021.
Ahora bien, tal y como se observa al folio 30, la presente causa se tramitó por el Procedimiento Oral previsto en el Título XI del Código de Procedimiento Civil, que dispone en el artículo 868 que si el demandado no da contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo establecido en el artículo 362.
En efecto el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del Artículo 362”.
En anterior norma transcrita, el legislador dispuso claramente que en el procedimiento oral cuando el demandado no diere contestación a la demanda, dentro del lapso establecido para ello, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, se procederá como indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo establece la institución de la confesión ficta, sanción que la ley prescribe en contra del demandado cuando a pesar de encontrarse citado, es renuente en dar contestación a la demanda y no promueve prueba alguna dentro del lapso allí indicado.
Para que opere la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., indicó los requisitos concurrentes que deben darse:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.”
( www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-RC.000292-3516-2016-15-831.HTML)

En estricta sujeción al criterio anterior, esta alzada constata el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que de la revisión de los autos, se aprecia que la parte demanda a pesar de haber diligenciado en el expediente dándose por citado a través de su apoderado judicial, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello, cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia e igualmente, no promovió prueba alguna dentro del lapso para ello que le favoreciera y respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo, en cuanto a que la acción de desalojo de local comercial no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establece el artículo 1.159 del Código Civil, así mismo, fue fundamentada en el artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, ley especial esta última que tutela y rige la materia.
Así, al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y con base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza y, en consecuencia, confirma la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha diecisiete (17) de agosto de 2021, por el apoderado de la parte demandada, ciudadano Jorge Enrique Mendoza Mendoza, contra la decisión de fecha seis (06) de Agosto de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha seis (06) de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.171.064, domiciliado en la carrera 8 entre calles 13 y 14, N° 13-91, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL INTERPUESTA por ARMANDO RAFAEL CAÑAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.079.960, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, representado por su Apoderado Judicial abogado EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952. En consecuencia, el ciudadano JORGE ENRIQUE MENDOZA MENDOZA, anteriormente identificado debe entregar el inmueble objeto de la presente controversia totalmente desocupado de bienes, personas, enseres y en las mismas condiciones que lo recibió. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: publíquese. Regístrese y notifíquese a las parte.”
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.

MJBL
Exp. 21-4766