JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, veintiséis (26) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022)
212° y 163°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Sociedad Mercantil DISGOGAR MAX TUNING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 12/11/2002, bajo el Nº 4, Tomo 17-A, representada por su Director Gerente ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.948.901.

Apoderada Judicial del ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique:
Abg. Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 58.631, correo electrónico duarte-gloria@hotmail.com y número telefónico 0416-8702646.


PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ de RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 1.588.078.

Apoderados Judiciales de la presunta agraviante:
Abgs. José Antonio Rodríguez Hernández y Javier Gerardo Omaña Vivas, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 79.176 y 89.791, respectivamente; correo electrónico drjantony@hotmail.com y número telefónico 0414-7132390.

MOTIVO:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación contra la decisión de fecha 05 de abril de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 27 de abril de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 36.365, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación propuesta mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2022 por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 05-04-2022, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada en contra de la presunta agraviante, ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez, cuya sustanciación y decisión provisional fue realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27/04/2022 se le dio entrada ordenándose dar el curso de Ley correspondiente.
Al efecto se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente para el conocimiento del asunto debatido ante esta Alzada:
De los folios 01 al 10, ambos inclusive, escrito de querella de amparo constitucional presentado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por el representante de la sociedad mercantil DISGOGAR MAX TUNING, C.A., presuntamente quejosa, asistido de abogada, quien alegó que tiene más de 20 años ocupando en arrendamiento dos locales comerciales ubicados en la calle 2, Nº 6-06, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar de este Estado; que dicha empresa desarrolla como actividad comercial la venta de “autoperiquitos”, que en uno de los locales se desarrolla la actividad de ventas y el otro sirve como depósito de mercancía y que ambos locales le fueron arrendados por la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez de quien suponen es la propietaria.
Afirmó que en razón de la pandemia por COVID-19 y del Decreto de Emergencia Sanitaria dictado por el Ejecutivo Nacional, decidieron cerrar debido a la disminución del parque automotor ya que la zona fue considerada de alto riesgo, cerrándose el Municipio en su totalidad, restringiéndose el ingreso vehicular, y por motivos de enfermedad no pudo abrir el local, apegándose además a los decretos presidenciales N°s 4.169, 4.279 y 4.577, en los que se prohibió el cobro de cánones de arrendamiento de aquellos locales que no se encontraban operativos debido a la pandemia.
Alegó que a finales de octubre de 2021, a fin de dar continuidad al giro comercial de la empresa y comenzar a pagar los cánones de arrendamiento respectivos, acudió al local comercial y se percató que la presunta agraviante sin mediar conversación ni la intervención de ningún órgano administrativo (SUNDDE) o judicial, cambió los candados y los cilindros impidiéndole el acceso a los locales comerciales, afirmando que con tal proceder la querellada violentó no solo los mencionados decretos presidenciales sino también realizó una desposesión por vía de hecho, que le vulnera los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo tanto de su persona como de los empleados de la empresa, y el derecho a la libertad económica; señalando que esa situación se agravó en razón de haber sido informado mediante fotografías recibidas vía whats app, enviadas por vecinos del sector, que en los locales estaban abiertos y estaban cargando la mercancía de su propiedad en un camión cava, sustraída del negocio y del depósito por personas con el consentimiento de la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez, persona que cambió los candados y cilindros de acceso a los locales comerciales, causando un daño patrimonial grave o de difícil reparación a los intereses de la compañía.
Señaló como objeto de la pretensión el restablecimiento de la situación jurídica infringida del desalojo de los locales comerciales por vía de hecho, realizada por la propietaria del inmueble, y que por no existir un medio idóneo y lo suficientemente expedito, breve e inmediato para el restablecimiento de la posesión del inmueble, puesto que un interdicto de despojo no resultaría idóneo de manera inmediata para evitar la temida sustracción de los bienes existentes dentro de los locales alquilados y tomar posesión de ellos.
Solicitó finalmente lo siguiente:
PRIMERO: se restablezca la situación jurídica infringida derivada de la actuación material, arbitraria y con abuso de poder efectuada por la presunta agraviante.
SEGUNDO: se le ordene a la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez de manera inmediata dar cumplimiento a lo ordenado para el restablecimiento de los derechos violentados. Solicitó la realización de inspección judicial a los locales comerciales a los fines de corroborar lo denunciado y realizar inventario de la mercancía y demás bienes muebles existentes, y colocar en ocupación del inmueble a la compañía querellante, con la entrega al tribunal de las llaves de apertura de los candados y puertas de los locales.
Fundamentó la querella de amparo constitucional en los artículos 2, 21, 26, 49 de la Constitución referentes a la vulneración del estado de derecho, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho de amparo, al debido proceso y a la defensa, invocó así mismo la vulneración del derecho al trabajo, libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 del texto constitucional, así como en los artículos 01, 06, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Acompañó instrumentales anexas al escrito de querella, cursantes a los folios del 11 al 23, ambos inclusive.
Al folio 24, auto de admisión dictado por el mencionado Tribunal de Municipio en fecha 08 de marzo de 2022, en el que asumió la Jurisdicción Constitucional y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am) del día miércoles dieciséis (16) de marzo de 2021, ordenando la notificación de la presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto fechado 09/03/2022, el tribunal acordó con fundamento en el artículo 17 de la Ley Especial el traslado y constitución en la dirección que señaló para la práctica de la inspección judicial peticionada en el escrito de queja, siendo llevada a efecto el día 11-03-2022 conforme se evidencia del acta levantada cursante a los folios del 30 al 32, constituyéndose en la dirección donde funcionan los locales comerciales precisados por el accionante, con presencia del ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique asistido por la abogada Gloria A. Duarte de Castiblanco, siendo nombrado como experto y perito avaluador al Ingeniero Sabino Delgado Hernández Díaz; encontrándose así mismo presente la presunta agraviante, ciudadana Ana Virginia de Hernández, asistida por el abogado José Rodríguez, dejando el tribunal constancia de la imposibilidad de acceder al interior de los locales por cuanto ninguna de las llaves presentadas por la parte querellante abrieron los candados y cerraduras; que por tal motivo fue imposible la realización del inventario solicitado; de haber solicitado al abogado José Rodríguez la entrega de las llaves para el acceder a los locales comerciales, negándose a ello aseverando que toda la mercancía se encontraba dentro del local arrinconada en un espacio, que por motivos de cambio de cilindros y candados se encuentra en ese momento realizando remodelación de los locales, indicando posteriormente al haber señalado el accionante sobre la falta de notificación de ello, que los locales se encuentran totalmente desocupados.
A los folios 28 y 32, cursan actuaciones correspondientes a la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
A los folios del 34 al 40, actuaciones relacionadas con el informe presentado por el experto designado al momento de la práctica de la inspección judicial.
Cursa a los folios del 41 al 51, acta levantada en fecha 16-03-2022 con motivo de la celebración de la audiencia oral de amparo constitucional, realizada por ante el mencionado tribunal de municipio con presencia de las partes, asistidas de abogados, sin asistencia del representante del Ministerio Público, difiriéndose su continuación para el día siguiente, declarando terminada la referida audiencia en fecha 17/03/2022, siendo dictado el dispositivo del fallo por auto de fecha 18 de marzo de 2022 -sin constar el motivo previo del diferimiento ni la presencia de las partes-, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, (…), contra la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE RODRIGUEZ, (…). SEGUNDO: Se ordena el restablecimiento de la situación jurídica infringida …retirar de forma inmediata y sin perdida de tiempo los candados y suministrar las llaves de las puertas, para la apertura del local comercial (…), así como responder por la integridad de los bienes que fueron retenidos de manera flagrante. TERCERO: Se ordena a la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, antes identificada, evitar vías de hecho en el futuro en contra del agraviado de autos y en virtud que se encuentran unidos por una relación arrendaticia, se le exhorta a agotar las vías administrativas y judiciales permitidas por nuestro legislador para dilucidar todas las diferencias surgidas entre arrendador/arrendatario; so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…). CUARTO: Una vez publicado el extenso de la sentencia, se remitirá el presente expediente dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de completar la primera instancia (…) QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas al agraviante de autos. Se deja constancia (…) que el extenso de la sentencia se publicará dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al de hoy, quedando ambas partes notificadas de ello. Se da por terminada el acta siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana (10:40 am) horas del día 18 de Marzo del año 2022…” (sic)
Al folio 70, consta poder apud-acta conferido por el ciudadano Sabino Delgado Manrique a la abogada en ejercicio Gloria A. Duarte de Castiblanco.
A los folios del 77 al 96, cursa el íntegro del fallo de la decisión proferida el 18-03-2022, publicado el 23 de marzo de 2022, en el que se ordenó en su parte final la notificación de las partes.
Al folio 99, consta poder apud-acta conferido por la presunta agraviante, ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez a los abogados en ejercicio José Antonio Rodríguez Hernández y Javier Gerardo Omaña Vivas.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el Tribunal de origen de la causa, libró oficio Nº 45-2022 fechado 29-03-2022, a los fines de la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole para completar la instancia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tribunal que en fecha 05 de abril de 2022, dictó sentencia conforme se evidencia a los folios del 110 al 116, cuya dispositiva es del tenor siguiente:
“PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO COSNTITUCIONAL interpuesta por el señor JUAN SABINO DELGADO MANRIQUE, en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil “DISGOCAR MAX TUNING, C.A.”, (…), de contra de la ciudadana ANA VIRGINIA HERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, (…). SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2022, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Circunscripción Judicial del Estado Táchira, consultada de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedando así completada la primera instancia.”
A los folios 117 al 124, cursan actuaciones relativas a las notificaciones ordenadas.
Por diligencia suscrita en fecha 07 de abril de 2022, folio 125, la apoderada judicial de la parte querellante abogada Gloria Aurora Duarte de Castiblanco, apeló de la decisión proferida por el mencionado Juzgado de Primera instancia el 05 de abril de 2022, siendo oído el recurso de apelación en un sólo efecto por auto dictado el 22-04-2021, conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenado remitir el original del expediente al Juzgado Superior en lo Civil Distribuidor, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de referido recurso de apelación, dándosele entrada por auto del 27-04-2022.

FUNDAMENTOS EN ALZADA DE LA PARTE
PRESUNTAMENTE AGRAVIADA-RECURRENTE
Folios 133 al 142, escrito consignado en fecha 29-04-2022, por la representación judicial del ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique, en el que expuso una serie de consideraciones en las que fundamentó el motivo del recurso de apelación ejercido, señalando que al ser declarado inadmisible el amparo constitucional el a quo incurrió en incongruencia negativa y falta de motivación al no realizar pronunciamiento sobre los hechos dilucidados en la audiencia oral celebrada en la causa, generando indefensión en contra del quejoso pero cometido por la nueva sentencia y que podría dar lugar a la figura de amparo contra sentencia, analizando el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, alegando que optó por la vía de amparo por cuanto en razón de las vías de hecho de la presunta agraviante no existió un proceso previo para poder recurrir, y que por ser un hecho notorio lo tardío que son los procesos y por estar lejos de la capital, el quejoso optó por la forma más expedita; que con la decisión en consulta el a quo no tomó en consideración los hechos explanados y las violaciones constitucionales y que a raíz de su decisión mal podría cualquier propietario tomarse la justicia por sus manos y arbitrariamente desalojar al inquilino despojándole de los bienes muebles que se encuentren dentro del local, por lo que no se está amparando al débil jurídico de la relación contractual, en manifiesta contradicción a lo establecido en las leyes que rigen el ordenamiento jurídico.

ALEGATOS EN ALZADA DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
A los folios 144 al 146, escrito consignado en fecha 04-05-2022, por la representación judicial de la presunta agraviante ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez, en el que señaló por las razones que adujo que la parte accionante indicó en su escrito de querella que existe una desposesión por vía de hecho, aduciendo que el querellante no aportó prueba alguna que demostrará tal hecho, y que el tribunal de municipio declaró con lugar la acción de amparo con base a una prueba que ese mismo tribunal inaudita altera parte acordó de oficio, referente a la inspección judicial, violando el debido proceso constitucional lo que afirma se le indicó en la audiencia oral y omitiendo pronunciarse al respecto, por lo que peticionó que ante tales razones de peso evidenciadas en las actas del expediente, declare sin lugar la apelación interpuesta y sea declarada sin lugar la acción de amparo constitucional por no estar demostradas las violaciones o vías de hecho alegadas.

DE LA COMPETENCIA
Resulta necesario señalar que todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo los jueces tienen como deber y norte de sus actuaciones el hacer valer la Constitución Nacional, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en razón de lo especial del presente caso, esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto al conocimiento en consulta establecido en el artículo 9 de la Ley Especial de Amparo, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 9: Cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción de amparo ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.”
La norma citada establece la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional en los tribunales de municipio de aquellos lugares en los que no sea posible hacerlo en los tribunales de primera instancia, indicando así mismo que una vez dictada la decisión debe ser enviada en consulta dentro de las 24 horas siguientes al Juzgado de Primera Instancia competente.
En cuanto a la competencia en materia de amparo y a la consulta indicada en el citado artículo 9 de la Ley Especial de Amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 26, dictada por en fecha 25 de enero de 2001, en el expediente N° 00-2074, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, precisó lo siguiente:
“En lo que concierne a la competencia por razón del territorio, la disposición consagrada en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo señala que el tribunal competente es el que se halla en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que dio lugar al agravio.
Por tanto, salvo el fuero exclusivo del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el Tribunal competente será el de Primera Instancia, sito en la circunscripción correspondiente al lugar del hecho constitutivo del agravio.
Ahora bien, caso que el hecho en referencia se produzca en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, la acción de amparo podrá ejercerse ante cualquier Juez de la localidad, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 9 eiusdem.
La Sala entiende por localidad el municipio en cuyo ámbito territorial se halla la ciudad, población o caserío donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia.
Así, en el caso de los Tribunales que se hallan organizados en circunscripciones judiciales ordinarias, el conocimiento de la causa de amparo constitucional corresponderá al Tribunal de Primera Instancia que, provisto de competencia en la materia especial u ordinaria de que se trate, tenga su sede en el citado lugar.
Si el Tribunal de Primera Instancia, sito en la localidad, no se halla provisto de competencia en la materia especial de que se trate, su conocimiento corresponderá al Tribunal de Derecho Común, cual es el de Primera Instancia en lo Civil. Y si la causa es afín a la materia ordinaria, su conocimiento corresponderá también a este último Tribunal.
De no existir Tribunal de Primera Instancia en la localidad, la acción podrá ser ejercida ante el respectivo Tribunal de Municipio.
La disposición prevista en el citado artículo 9 señala también que, de ejercerse la acción en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, el Juez de la localidad decidirá conforme a lo establecido en la Ley y, dentro de las veinticuatro horas siguientes, enviará la decisión provisional en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente.
La Sala interpreta que la citada potestad decisoria alcanza al dictado de un mandamiento provisional de amparo, si fuere el caso. Sometida a consulta dicha providencia, ante el Tribunal de Primera Instancia competente ratione materiae, cuyo ámbito de competencia territorial abarque el lugar donde ocurrió o se produjo el hecho constitutivo del agravio, éste dictará la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agotará la primera instancia.
La Sala interpreta igualmente, guiada por la garantía constitucional de la justicia accesible, que se trata de fueros concurrentes, de modo que, de no hallarse en la localidad el Tribunal de Primera Instancia competente, el accionante podrá optar entre acudir a este último, aunque se encuentre fuera de la localidad, o ante el Tribunal de Municipio que autoriza la disposición prevista en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Amparo.
La consulta o apelación contra la sentencia definitiva, cuyo pronunciamiento agote la primera instancia, será de conocimiento del respectivo Tribunal Superior, competente en materia especial u ordinaria, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 35 eiusdem.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/enero/26-250101-00-2074.HTM )
Más reciente, bajo el N° 392, de fecha 30 de marzo de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del conflicto negativo de competencia planteado por este Tribunal Superior, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en cuanto a la competencia y el orden para completar la primera instancia, señaló lo siguiente:

“(…). Por otro lado, esta Sala Constitucional señala que en cuanto a la competencia para conocer en amparo, ésta viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en las sentencias dictadas por esta Sala N° 1/20.01.2000 y N° 2347/23.11.2001, por tratarse de una materia especial; (…).
Asimismo, la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los tribunales superiores en materia civil ordinaria aplica a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los tribunales de municipio en las causas de jurisdicción voluntaria y no contenciosa, por lo que éstos no se constituyen en sus superiores inmediatos (según los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y no son competentes para completar la primera instancia constitucional de las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los tribunales de municipio en los procesos de amparo constitucional, sino que la instancia se complementa por los juzgados de primera instancia.
Por lo anterior, en el caso sub iudice de conformidad con los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias indicadas, el tribunal competente para conocer de la consulta para completar la primera instancia constitucional de la pretensión de amparo interpuesta por (…), es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se encuentra vinculado a la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados; igualmente es este tribunal el que se debe pronunciar en cuanto oír o no la apelación interpuesta, para luego, de ser procedente, remitir la causa al superior respectivo. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/marzo/392-30312-2012-10-0710.HTML)

De las sentencias parcialmente citadas, se extrae que en efecto, cuando en la localidad en la que se genere un hecho que amerite el ejercicio de una acción de amparo constitucional y no exista tribunal de primera instancia en dicha localidad, la acción podrá interponerse y ser resuelta en forma provisional por cualquier tribunal que exista en esa región geográfica, sin embargo, una vez dictada la sentencia provisional, a los fines de completar la primera instancia, deberá ser remitida al Tribunal de Primera Instancia competente de la Circunscripción Judicial correspondiente, en quien recae la obligación legal de dictar la sentencia definitiva del asunto remitido, siendo a su vez ésta contra la que podrá interponerse recurso de apelación y una vez oído de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Especial de Amparo, deberá ser remitido al Tribunal Superior para su conocimiento en segunda instancia.
Del asunto que se conoce por apelación, se constata que la acción de amparo constitucional fue conocida en primera instancia por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, órgano jurisdiccional que una vez celebrada la audiencia oral de amparo constitucional profirió el extenso del fallo en fecha 23-03-2009 y conforme con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Especial de Amparo remitió el asunto en consulta para completar la instancia, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictando sentencia en fecha 05-04-2022, revocando la anterior y declarando inadmisible la acción de amparo constitucional, siendo dicho órgano jurisdiccional de inferior categoría en el eslabón judicial con relación a este Tribunal. Por otra parte, siendo que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -categoría A- conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Tribunales de categorías B y C con la misma competencia, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la apelación en referencia. Así se precisa.
Encontrándose esta alzada facultada para decidir, pasa a hacerlo en los términos siguientes.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 05 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que conociendo el asunto en consulta a los fines de completar la instancia por remisión realizada por el Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial de esta Circunscripción Judicial revocó la decisión provisional proferida por dicho órgano jurisdiccional que había declarado con lugar la acción de amparo interpuesta y procedió a dictar el fallo definitivo en el que, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, declaró inadmisible la misma, por no haber ejercido la accionante las vías ordinarias preexistentes, señalando como tales la querella interdictal por despojo y/o el cumplimiento de contrato conforme a lo establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y si bien en esta materia no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que la alzada conozca del caso, el mismo es valorado cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes de la entrada del expediente en el Tribunal Superior, y siendo que la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de alegatos dentro del referido lapso, este Tribunal Superior toma en consideración lo explanado en los referidos escritos relacionados.
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el asunto aquí recurrido, esta Alzada observa del contenido de la querella de amparo constitucional que el ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil DISGOGAR MAX TUNING, C.A., alega encontrarse en condición de arrendatario de dos locales comerciales que le fueron arrendados por la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez de quien supone es la propietaria; ahora bien, el querellante aseveró que la arrendadora -presunta agraviante- sin mediar conversación ni la intervención de ningún órgano administrativo (SUNDDE) o judicial, cambió los candados y los cilindros impidiéndole el acceso a los locales comerciales, afirmando que con tal proceder la querellada violentó no sólo los decretos presidenciales de Emergencia Sanitaria dictados por el Ejecutivo Nacional N°s 4.169, 4.279 y 4.577 en razón de la pandemia por COVID-19 en los que se prohibió el cobro de canones de arrendamiento de aquellos locales que no se encontraban operativos debido a la pandemia, sino que también realizó una desposesión por vía de hecho, aduciendo que tal proceder le vulneró los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al trabajo tanto de su persona como de los empleados de la empresa, y el derecho a la libertad económica, por lo que peticionó principalmente el restablecimiento de la situación jurídica infringida derivada de la actuación material, arbitraria y con abuso de poder efectuada por la presunta agraviante en los términos descritos en el libelo, fundamentando la querella de amparo constitucional en los artículos 2, 21, 26, 49 de la Constitución referentes a la vulneración del estado de derecho, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho de amparo, al debido proceso y a la defensa, invocando así mismo la vulneración del derecho al trabajo, a la libertad económica y a la propiedad, consagrados en los artículos 87, 112 y 115 del texto constitucional; así como en los artículos 1, 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ante tal pretensión y en razón de la decisión proferida por el a quo que declaró inadmisible la acción de amparo intentada con fundamento en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Especial de Amparo, por no haber ejercido la accionante las vías ordinarias preexistentes, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional pasa a verificar primeramente la admisibilidad de la acción deducida, por lo que estima menester hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, de fecha 13 de agosto del 2001, expediente N° 00-2671, sostuvo:
“En lo que concierne a la admisibilidad de la acción deducida, la Sala pasa a realizar el siguiente análisis:
… Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (sic).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…(omissis)”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/1496-130801-00-2671.HTM)


En sentencia Nº 921 dictada en fecha 12 de agosto de 2010, en el expediente 10-0386, la referida Sala, estableció:
“…En este orden, la Sala ha reiterado que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, por ello está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales cuya vulneración se denuncia. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid s. S.C. N° 1496/2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos), N° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel)…(sic)”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/921-12810-2010-10-0386.HTML)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 273 dictada en fecha 14 de abril de 2014, en el expediente Nº 14-0125, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en un caso análogo al presente señaló lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa.
…omissis…
Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Subrayado del original).
Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en un caso similar al de autos, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 825/2013, declaró lo siguiente:
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares.
…omissis…
(…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: ´José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro´, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
´…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
´Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.´
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
…omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
Así las cosas, visto que el fallo objeto de revisión de oficio ignoró la jurisprudencia que sobre la materia ha determinado esta Sala Constitucional, se anula y se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la ciudadana María Angelina Romero de Keeler. Así se declara.” (Cursivas, subrayado y negrillas propias de la Sala) (sic)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/163052-273-14414-2014-14-0125.HTML)

De las sentencias transcritas, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, cuyos contenidos acata y comparte esta Alzada, se extrae entre otras cosas, que corresponde a todos los Jueces de la República, el ejercicio de la tutela constitucional a través de los canales procesales establecidos en el ordenamiento jurídico, por lo que al interponerse una acción de amparo constitucional, el tribunal debe, en primer lugar, revisar si efectivamente fue agotada la vía ordinaria o ejercidos los recursos o medios judiciales preexistentes, ya que en caso contrario la consecuencia directa de ello no es otra que declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta con fundamento en lo dispuesto en la ley especial.
Por otra parte, es necesario resaltar que a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa, el órgano jurisdiccional respectivo está obligado a indicar el recurso o vía judicial del cual no hizo uso previamente el querellante en amparo, ello en estricto apego al criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal proferido en la sentencia N° 1043, de fecha 06 de mayo del 2003, que señaló:
“Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”.
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/1043-060503-02-1639.HTM)

En el caso de autos, la presunta quejosa, sociedad mercantil DISGOGAR MAX TUNING, C.A., fundamentó su petición de amparo en los artículos 2, 21, 26, 49 de la Constitución invocando la violación de los derechos al estado de derecho, igualdad ante la ley, acceso a la justicia, derecho de amparo, al debido proceso y a la defensa; denunciando así mismo la vulneración de sus derechos al trabajo, libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 87, 112 y 115 constitucionales, llevados a cabo en virtud del proceder de la presunta agraviante, Ana Virginia Hernández de Rodríguez, suficientemente descritos en la narrativa del presente fallo.
Ahora bien, este Tribunal Superior observa que del escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, se evidencia que la intención de la accionante no es otra sino que se le ordene a la presunta agraviante que cese con la perturbación que le impide abrir los locales comerciales en los que es arrendataria, ello debido al cambio de candados y cilindros que le impiden el acceso lo que calificó como una desposesión por vía de hecho, lo que incumple con la relación contractual suscrita entre ellos, peticionando que sea restablecida la situación jurídica infringida por la presunta agraviante, la que no es otra que el restablecimiento de todos los derechos contractuales que de la relación arrendaticia se derivan, y si bien la quejosa fundamentó su petición de amparo en diversas normas de rango constitucional, el derecho principal en el que se encuentran fundamentados lo narrado en su escrito, es el de propiedad -en consideración del uso, goce y disfrute del bien arrendado- y de la posesión de los locales comerciales, pretensión esta que es susceptible de ser debatida en la jurisdicción ordinaria a través no de una sino de varias acciones, como lo son el ejercicio del cumplimiento de contrato de alquiler de local comercial a través del procedimiento oral a que hace referencia la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y en forma expedita a través del interdicto de amparo a la posesión por despojo previsto en el artículo 783 del Código Civil que constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En razón de las motivaciones que preceden, y por cuanto no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre que el agotamiento de la vía judicial correspondiente se hubiere satisfecho, ni ello se desprende de los alegatos expuestos por la parte accionante, resulta forzoso considerar que la acción de amparo constitucional intentada en el presente caso resulta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Producto de las conclusiones alcanzadas, resulta forzoso declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte accionante en amparo constitucional, y como consecuencia de ello, confirmar la decisión definitiva dictada en fecha 05 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por las motivaciones expresadas por esta Alzada, tal como de manera expresa, positiva y precisa será realizado en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia fechada 07-04-2022, por la apoderada del ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique quien obra como Director Gerente de la Sociedad Mercantil DISGOCAR MAX TUNING, C.A., en contra de la decisión definitiva dictada el 05 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, completando la primera instancia constitucional conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 05 de abril de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la Sociedad Mercantil DISGOCAR MAX TUNING, C.A., representada por el ciudadano Juan Sabino Delgado Manrique, Director Gerente, en contra de la ciudadana Ana Virginia Hernández de Rodríguez, ya identificados.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no considerarse temeraria la acción intentada, de acuerdo con lo previsto en la parte final del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y devuélvase el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


Exp. 22-4812
MJBL/fasa