JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de mayo de Dos Mil Veintidós (2022).

212° y 163°

JUEZ INHIBIDA:
Abogada ANA CECILIA SILVA TORRES, Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 20 de Abril de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 2036, procedente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta de fecha 14 de marzo de 2022, por la Juez de dicho despacho, abogada Ana Cecilia Silva Torres, fundamentada primeramente en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y luego en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2140 del 07 de agosto de 2003, en el juicio de Reconocimiento de Instrumento privado interpuesto por María Gregorina Serrada contra José Rafael Martínez Vargas.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad en virtud de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 14 de marzo de 2022, por la abogada Ana Cecilia Silva Torres, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada primeramente en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil y posteriormente en la causal genérica incorporada por vía jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2140 del 07 de agosto de 2003, en la causa signada con el N° 2036.
La funcionaria inhibida basa su inhibición en el hecho de que, a su decir, emitió opinión verbal antes de la sentencia, lo que afecta su capacidad subjetiva procesal para decidir sobre el hecho controvertido, toda vez que es obligación moral, mantener la sana administración de justicia para garantizarle a los justiciables el derecho a ser juzgado por un Juez imparcial y al debido proceso, tal y como lo sostienen los principios constitucionales establecidos en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La causal genérica incorporada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, señala:
“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)…
…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, auque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
“1°” al “22°°”…
De igual forma, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, ordena:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Así, visto lo expresado por la funcionaria inhibida, en la que manifiesta que adelantó opinión de manera verbal antes de emitir la sentencia definitiva, en razón de ser conveniente para una sana administración de justicia y en aras de una justicia imparcial, se torna ineludible e inevitable el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, amén que está procediendo de manera voluntaria conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 84 y siguientes para la tramitación en concordancia con la sentencia N° 2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, por lo que necesariamente debe ser declarada con lugar por las circunstancias observadas y en razón a lo expuesto por el Juez. Así se decide.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Ana Cecilia Silva Torres, en su condición de Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 2036.
Comuníquese mediante oficio de la presente decisión a la funcionaria inhibida y al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, y _____a los Juzgado 1° y 2° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 22-4810
MJBL/Jenny