REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en la persona de la Juez provisoria, Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
PRESUNTO AGRAVIADO: IVONNNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.783 y V-10.173.006 en su orden.
APODERADO JUDICIAL: PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.263.603, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.126.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
ANTECEDENTES

Las actuaciones que preceden se generan en razón de la interposición de Recurso de Amparo por el apoderado judicial de las ciudadanas IVONNNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, quien señala que la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se encuentra en omisión en dictar la decisión de la causa que cursa en ese Tribunal en expediente signado bajo el Nro. 35.181, que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta es intentada por el ciudadano Armando José Núñez Alvarado, en contra de las quejosas en amparo.
Ante lo anterior alega que por la actitud de la Jueza, intenta el presente Amparo Constitucional, con el firme propósito de que sean restablecidos los principios de legalidad y de finalidad del proceso, consagrados en los artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Alega que, de los alegatos esgrimidos y de los medios de pruebas acompañados, se infiere que la omisión de administrar justicia que le corresponde efectuar como labor ineludible a la jueza agraviante, ha producido la ruptura del equilibrio procesal, ya que impide a las partes solicitar consideraciones que estimen esgrimir para lograr la protección y la seguridad jurídica vulneradas como consecuencia de ese retardo.
Indica que conforme a los dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la ciudadana Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, en su condición de Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por incurrir en Retardo Procesal Injustificado, durante la tramitación del procedimiento seguido en el expediente Nro. 35.181 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
Mediante auto de fecha 11 de febrero del 2022, se da por recibido el expediente, indicando que conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda ampliar las pruebas presentadas, ordenando oficiar a la supuesta querellada del estado en que se encuentra la causa de la que se denuncia Retardo Procesal, para lo cual se ordenó oficiar lo conducente.
En fecha 14 de febrero del 2022, es recibido, constante de 05 folios, informe presentado por la presunta querellada, quien señala:
.- Que efectivamente cursa en ese Tribunal, el expediente signado con el Nro. 35.181.
.- Que la causa entró en estado de decisión en fecha 01 de marzo del 2016.
.- Que recibió el Tribunal en fecha 19 de julio del 2018, con un total de 735 causas, a lo que se suman las demandas que se reciben a diario y las que se encontraban en fase de sustanciación.
.- Que lo que la accionante califica como retardo procesal injustificado y que ha tenido preferencias para dictar sentencias, es una evidente ofensa al honor y dignidad como persona, lo cual le predispone en su ánimo para sentenciar, por lo que anexa acta de inhibición, que riela a los folios 48 y 49, donde conforme a la sentencia Nro. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se inhibe de conocer la causa.
Mediante decisión de fecha 07 de marzo del año 2022, el Juzgado Superior primero lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Juez denunciada como agraviante.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente acción y al efecto se aprecia que la misma es accionada contra la supuesta omisión de un Tribunal de Instancia, siendo el presente Juzgado, su superior Jerárquico; razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha acción. Así se decide.

II
MOTIVA DE LA DECISION

Delimitación de la controversia:

La controversia que se dilucida en esta Instancia, se encuentra circunscrita a la procedencia de una acción de amparo constitucional intentada por las accionantes contra una supuesta acción omisiva de la presunta agraviante, específicamente Retardo Injustificado y perjudicial para sentenciar en el expediente Nro. 35.181 de la nomenclatura de uso del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal de alzada consideró que era pertinente ampliar la gama de las pruebas necesarias para formarse criterio y emitir una decisión acorde, se ofició a la presunta agraviante para que informara los detalles del expediente 35.181, informando su estado y antecedentes, pero procedió igualmente a INHIBIRSE del conocimiento de la causa, siendo declarada con lugar tal Inhibición, por parte del Juzgado Superior Primero, por ende es concluyente señalar que el expediente ya nos encuentra en el Tribunal señalado como agraviante.
Así las cosas se tiene que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece las causales de inadmisibilidad de las demandas de amparo constitucional, las cuales pueden ser revisadas en todo estado y grado de la causa, por cuanto éstas son materia de orden público. Al efecto, el artículo anterior dispone, en su numeral 1, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún
derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Resulta relevante destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad que está expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en decisión N° 2302 del 21 de agosto de 2003 (Caso: Alberto José de Macedo Penelas), en la cual se señaló que:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”.

Por ende puede constatarse que la supuesta omisión, base fundamental de la presente demanda de amparo constitucional cesó, por tanto existe, con respecto a la misma, una causal de inadmisibilidad sobrevenida por haber cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales que fueron denunciados, de conformidad con lo previsto en artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, de esa manera queda en evidencia la cesación de la situación de hecho que sirvió de fundamento a la pretensión de amparo constitucional que se analiza, lo que produce, por vía de consecuencia, la inadmisibilidad, de manera sobrevenida, de la pretensión de amparo que pretende la actora, contra la supuesta de omisión de decisión en el citado expediente Nro. 35.181.
En consecuencia, lo adecuado en derecho en la presente decisión es declarar INADMISIBLE, de manera sobrevenida, la pretensión de amparo incoada. Así queda decidido.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de las ciudadanas, IVONNNE YRENE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, venezolanas, mayores de edad, divorciada y soltera, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.783 y V-10.173.006 en su orden, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por supuesto Retardo Procesal Injustificado en dictar decisión en expediente signado bajo el N° 35.181 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo indicado en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2020, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022).
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7460