REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, viernes 13 de mayo del 2.022.

212° y 163°

DEMANDANTES: YINA LEONOR VALENTINI DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMÚDEZ Y KATTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.
APODERADOS: JESÚS ALFONSO VIVAS TERÁN Y CONSUELO BARRIO TREJO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 22.813 y 82.994 en su orden.
DEMANDADOS: MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V.5.682.518 m domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira
APODERADOS: XIMENA BIAGGINI Y JOSÉ GREGORIO CHINOSME NAVARRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 98.331 y 58.916, en su orden.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA. INCIDENCIA POR RECURSO DE INVALIDACIÓN. (Apelación a auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Marco Antonio Valentini Tressich, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el legajo de copias certificadas tomadas del expediente Nº 35.564, nomenclatura del mencionado Juzgado, remitidas para el conocimiento del recurso constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- A los folios 1 al 16 riela sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2018, en el que declaró sin lugar el recurso de
casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
- Al folio 15 corre auto de fecha 11 de enero de 2019, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acordó emplazar las partes para el décimo día de despacho siguiente, una vez que constara en autos la última notificación para que tuviese el acto de nombramiento del partidor.
- A los folios 18 al 23 corre escrito de fecha 22 de abril de 2019, mediante el cual el coapoderado judicial del codemandado Marco Antonio Valentini Tressich, interpuso recurso de invalidación contra el auto emanado por el referido a quo en fecha 11 de enero de 2019, con fundamento en los artículos 327 y 328 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
- A los folios 26 y 27 riela diligencia y escrito del 5 de junio y 11 de julio de 2019, mediante la cual la coapoderada judicial del codemandado Marco Antonio Valentini Tressich, ratificó el recurso
- Al folio 28 riela diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por los abogados Jesús Vivas Terán y Consuelo Barrios con el carácter acreditado en autos, impugnaron la fotocopia simple que corre al folio 24 del expediente, por carecer de apostillamiento y además en la declaración sucesoral del ciudadano Sergio Valentini ante las autoridades venezolanas no aparecen los supuestos herederos que pretende hacer valer la parte demandada.
- Al folio 29 corre escrito de fecha 25 de julio de 2019, mediante el cual la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento sobre el recurso de invalidación y solicitó nuevamente al Tribunal que se estime las consideraciones hechas en el recurso interpuesto, que como lo expusieron la declaración sucesoral no es una declaración de únicos y universales herederos.
- Al folio 30 corre escrito de fecha 29 de julio de 2019, en el cual los apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que la parte demandada solicitó que se reponga la causa al estado de revisión de la existencia o no de otros herederos, petición que hace con fundamento en una copia simple fotostática de un supuesto certificado histórico de familia, emitido en un país europeo de fecha 23 de febrero de 2007 en Italia. Que ese documento carece de toda fundamentación, seriedad y legalidad jurídica en Venezuela, por cuanto no fue otorgada por alguna autoridad italiana.
- A los folios 31 al 32 riela diligencia de fecha 31 de julio de 2019, en el cual la coapoderada judicial de la parte demandada, ratificó nuevamente el pronunciamiento sobre los alegatos y peticiones realizadas por ella.
- Al folio 33 corre el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, objeto de apelación.
- Al folio 34 riela diligencia de fecha 1° de octubre de 2019, en el cual el coapoderado judicial de la parte demandada apeló del mencionado auto de fecha 19 de septiembre de 2019.
- Al folio 35 corre auto de fecha 2 de octubre de 2019, el a quo oyó el recurso de apelación en un solo efecto, acordando remitir copias fotostáticas certificadas del expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 35)
En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibieron las actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 38); y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 39)
Mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 2019, la coapoderada judicial de la parte demandada presentó informes. (fs. 40 al 45)
Por auto de la misma fecha se dejó constancia que la parte demandante no presentó escrito de informes. (f. 46)
Asimismo por auto de fecha 9 de diciembre de 2019, se dejó constancia que la parte demandante y la codemandada Gloria Yaneth Suárez de Valentini, no presentaron observaciones a los informes. (f. 47)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Chinosme Navarro, con el carácter de coapoderado judicial del codemandado Marco Antonio Valentini Tressich, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que determinó lo siguiente:

Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2019, suscrita por la abogada Ximena Biaggini Labrador actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado Marco Antonio Valentini, mediante la cual solicita que este Tribunal se pronuncie sobre el recurso de invalidación presentado el 22 de abril de 2019, contra el auto dictado por este Tribunal el 11 de enero de 2019, mediante el cual se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, que ratifica y ejecuta la decisión firme tomada por este mismo Juzgado en fecha 14 de marzo de 2017, este Tribunal le observa a la parte solicitante lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, establece en el Artículo (sic) 327 las decisiones que pueden ser objeto de recuso (sic) de invalidación, a saber las sentencias ejecutorias, y en el caso de autos es la decisión proferida en fecha 15 de noviembre de 2017, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual alcanzó firmeza el 24 de octubre de 2018, oportunidad en que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta la sentencia que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la aludida decisión.
Igualmente, el Artículo (sic) 329 procesal establece la competencia funcional del Tribunal ante el cual debe proponerse dicho recurso de invalidación, y el Artículo (sic) 334 señala el lapso de caducidad para el ejercicio de dicho recurso.

En los informes presentados en esta instancia, la representación judicial del ciudadano Marco Antonio Valentini Tressich, parte codemandada, fundamenta su recurso de apelación en la indicación de que en fecha 22 de abril de 2019, interpuso RECURSO DE INVALIDACION ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra el auto emanado por ese mismo Juzgado el 11 de enero de 2019, en el que se fijó plazo para el nombramiento del partidor en el presente proceso de partición de conformidad a lo establecido en los artículos 327 y 328 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de los argumentos allí expuestos y que consta que acompañó junto con el recurso el certificado histórico de familia, expedido por la comunidad de Venecia, donde se puede leer, aun cuando en figura en idioma italiano, que el de cujus Sergio Valetini, dejó más hijos a su fallecimiento de los que se especifica la planilla sucesoral consignada por los demandantes como fundamento de su acción de partición de comunidad hereditaria.
Que consta que el recurso de invalidación interpuesto, le explicó con suficiente amplitud al Tribunal que aunque este certificado fue consignado al expediente el 3 de julio de 2017, cuando tuvo conocimiento de él, el mismo fue totalmente silenciado e ignorado durante todo el iter procesal que condujo al emplazamiento para el nombramiento del partidor, incurriendo por ende en la infracción de reposición no decretada, y violándose con ello los artículos 15 y 777 del Código de Procedimiento Civil, que a su entender constituye la falta de citación para la contestación, que prevé el ordinal 1 del artículo 328 como causal de invalidación, al no haber conformado en el presente proceso el litisconsorcio pasivo necesario para culminar debidamente el proceso de partición, lo cual es una cuestión de orden público imposible de ser relajada por las partes o por el Tribunal.
Que ante la interposición de tal recurso su representado que ostenta la cualidad de demandado, los representantes de la parte demandante señalaron mediante diligencia inserta al folio 192 del expediente principal, el Tribunal debía revisar la existencia de estos otros coherederos, como la ley ordena. Que tal recurso sin embargo, no fue proveído sino hasta el 19 de septiembre de 2019, es decir, cinco meses después y que a pese a que como consta en las copias certificadas que acompañó, hubo impulso e interés de ambas partes en que se resolviera y que se desprende de las diligencias insertas a los folios 195, 199, 198, 200, 201, 236 y 237, que hubo peticiones de ambas partes respecto a un asunto controvertido del proceso que modificaría sustancialmente la partición. Que sorprendentemente luego de tanta espera de una respuesta oportuna, el Tribunal pública en escasas líneas su pronunciamiento al respecto, señalando desde su perspectiva que la decisión contra la que procedía el recurso de invalidación era la proferida por el Juzgado Superior Tercero cuando conoció en apelación de la decisión del Tribunal de Primera Instancia que ordenó seguir el procedimiento especial de partición por considerar que no hubo oposición de los demandados.
Que la sentencia firme y ejecutoriada fue la del Juzgado Superior y desde allí llega a la conclusión de que el recurso funcionalmente debía interponerse ante ese juzgado, y esto lo hace mediante auto, pero no resolvió sobre las peticiones de ambas partes que se produjeron con el recurso y las diligencias de impulso que se acompañaron con el recurso en copia certificada. Que dada a su inconformidad con dicho pronunciamiento que en realidad no resuelve lo peticionado ni mucho menos la motiva y que es por lo que ejercieron el recurso de apelación.
Que desde su perspectiva e interpretación la sentencia ejecutoria y los actos subsiguientes con fuerza de tal como el emplazamiento para el nombramiento del partidor, son los emanados del Tribunal de Primera Instancia, pues aunque el certificado histórico de familia lo consignó en la segunda instancia es decir, ante el Juzgado Superior Tercero el 3 de julio de 2017, no es menos cierto que en la oposición se objetó por insuficiente la planilla de autoliquidación sucesoral, señalando para entonces el Tribunal de Primera Instancia que dicho formulario no es el documento apto para demostrar la cualidad de únicos y universales herederos, sino simplemente una declaración de carácter administrativo.-fiscal. Que esa oposición no se acompañó con la demanda la declaración de únicos y universales herederos, por lo que en realidad no hubo desde el inicio del proceso un documento fundamental de la demanda que demostrase la cualidad de únicos y universales herederos, desafortunadamente por razones meramente procesales y de forma, el Tribunal consideró que no hubo oposición y dejó abierto el proceso especial de partición con el auto del 14 de marzo de 2017 donde emplazaba a las partes para el nombramiento del partidor.
Que al objetarse el formulario de autoliquidación sucesoral como documento no fundamental de la demanda, y el argumento en la segunda instancia con esta prueba de la existencia de más herederos del causante de la partición demandada, es sin embargo el mismo, y no es la discusión sobre la cualidad de herederas de las demandantes, no es la discusión sobre la cualidad de únicos y universales herederos de las partes entre las que quedó trabada la litis, pues faltó la citación de Roberto Valentini, Cesare Valentini e Ida Valentini, quienes conforme al certificado histórico de familia son también legítimos herederos del causante Sergio Valentini. Que el Juzgado Superior Tercero en decisión del 15 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el mencionado a quo; que esa decisión y bajo el alegato de silencio de prueba, la recurrieron en casación, pues no solo se declaró con lugar la decisión del juzgado inferior confirmándola, sino que además no se valoró el referido certificado, prueba de que deben concurrir a la partición mas personas de las involucradas en la acción ejercida por los demandantes. Que lastimosamente tampoco la casación advirtió la importancia de ese hecho que constituye un verdadero vicio procesal que conllevaría a la nulidad total de una partición en la que no se haya citado debidamente a todos los interesados, declarando sin lugar el recurso en decisión de fecha 24 de octubre de 2018, y que conllevó al reenvió de la causa nuevamente a su tribunal de origen para la continuación del proceso, pero sin pronunciarse en absoluto sobre la existencia o no de esos otros herederos. Que en base a este punto el Tribunal de la causa emite auto el 11 de enero de 2019 en el que fija plazo para el nombramiento del partidor, teniendo dicho auto a su criterio, una fuerza de cosa juzgada por cuanto conlleva a subsiguientes actos ejecutorios del proceso que permitirán una partición solo entre los demandantes y demandados, dejando por fuera el resto de los legítimos herederos de común causante, sin que se pueda ya ejercer contra esto recurso alguno por haberse ejercido ya todos los recursos ordinarios disponibles contra el acto previo de fecha 14 de marzo de 2017, que es de la misma naturaleza y fin.
Por otra parte, alega que de continuarse el proceso de partición sin haberse subsanado la convocatoria de todos los herederos del causante de la partición demandada, no sólo se llegara a un resultado nulo, sino que además se harán incurrir a las partes en costos operativos inútiles y se violentaran los derechos patrimoniales de los legítimos herederos no convocados, sin mencionar el menoscabo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de allí el gravamen irreparable que justifica que la presente apelación se declare con lugar y se corrija el vicio procesal advertido mediante pronunciamiento propio, en aras de la economía procesal , pues se trata de vicios que afectan el orden público y constitucional, vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso o bien ordenando que el recurso de invalidación sea debidamente proveído, dando respuesta oportuna y motivada a las peticiones de las partes que constan en el recurso y las subsiguientes diligencias y escritos de impulso procesal que se interpusieron y se agregaron a dicho recurso.
Ahora bien, conforme a lo expuesto, pasa este sentenciador a la procedencia del recurso de de invalidación alegada por la parte demandada. Al respecto, se aprecia que los accionantes fundamentan su pretensión de invalidación en los artículos 327 y 328, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 327 Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Artículo 328 Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Según Borjas la invalidación se da contra los juicios o sentencias que, aunque ajustados a la ley, resultan contrarios a la verdad y a la justicia, por haber seguido esos juicios o pronunciado esas sentencias por un error de hecho propiamente dicho, es decir, por un error en que se haya incurrido, no por indebida o falsa aplicación de un hecho perfecta y completamente conocido, sino por ignorancia involuntaria de todos o algunos de los elementos que caracterizan, constituyen o definen ese hecho. De modo pues, que la invalidación se da cuando el juicio se ha seguido o la sentencia se ha dictado, con base en un error de hecho propiamente dicho.Las causales por las cuales se puede interponer la demanda de invalidación son taxativas, y están previstas todas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en el sub iudice, fue alegada la causal prevista en el numeral 1 es decir, “por la falta de citación para la contestación”.
Como alegatos que fundamentan su apelación la recurrente en sus informes señala que:
,.- que acompañó junto con el recurso el certificado histórico de familia, expedido por la comunidad de Venecia, donde se puede leer, aun cuando en figura en idioma italiano, que el de cujus Sergio Valetini, dejó más hijos a su fallecimiento de los que se especifica la planilla sucesoral consignada por los demandantes como fundamento de su acción de partición de comunidad hereditaria.
.- que de continuarse el proceso de partición sin haberse subsanado la convocatoria de todos los herederos del causante de la partición demandada, no sólo se llegara a un resultado nulo, sino que además se harán incurrir a las partes en costos operativos inútiles y se violentaran los derechos patrimoniales de los legítimos herederos no convocados, sin mencionar el menoscabo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de allí el gravamen irreparable que justifica que la presente apelación se declare con lugar y se corrija el vicio procesal advertido mediante pronunciamiento propio, en aras de la economía procesal , pues se trata de vicios que afectan el orden público y constitucional, vicios que afectan de nulidad absoluta el proceso o bien ordenando que el recurso de invalidación sea debidamente proveído, dando respuesta oportuna y motivada a las peticiones de las partes que constan en el recurso y las subsiguientes diligencias y escritos de impulso procesal que se interpusieron y se agregaron a dicho recurso.
.- Que el Juzgado Superior Tercero en decisión del 15 de noviembre de 2017, declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó la decisión de fecha 14 de marzo de 2017 dictada por el mencionado a quo; que esa decisión y bajo el alegato de silencio de prueba, la recurrieron en casación, pues no solo se declaró con lugar la decisión del juzgado inferior confirmándola, sino que además no se valoró el referido certificado, prueba de que deben concurrir a la partición mas personas de las involucradas en la acción ejercida por los demandantes. Que lastimosamente tampoco la casación advirtió la importancia de ese hecho que constituye un verdadero vicio procesal que conllevaría a la nulidad total de una partición en la que no se haya citado debidamente a todos los interesados.
A su vez la parte demandante señala en esta instancia:
.- que la demandada presenta una copia fotostática simple de un supuesto Certificado histórico de familia, emitido en Italia, el cual carece de fundamentación, seriedad y legalidad juridica en Venezuela, sin validez en nuestro ordenamiento Jurídico en Venezuela.
.- que en el señalado Certificado histórico de familia, no aparece ninguno de los hijos de Sergio Valentini Regini, en Venezuela, que ni siquiera el demandado aparece en dicha copia fotostática, que los ciudadanos incluidos en dicho documento aparecen en la declaración sucesoral de el último de los nombrados y no se puede saber si los mencionados en el certificado histórico de familia, vienen o ya han fallecido.
Igualmente se tiene que los apoderados de la demandante mediante diligencia de fecha 22 de julio del 2019, impugnaron la copia simple del certificado histórico de Familia, por ser copia emanada de país extranjero, sin apostillamiento.
Expuesto lo anterior se tiene que la controversia viene circunscrito a la resolución de la apelación a que es sometido el auto de fecha 19 de septiembre del 2.019, que finalmente desecha el recurso de Invalidación propuesto por la demandada, bajo el argumento de que al nombrarse al partidor y no haberse demandado ni citado a todos los herederos de Sergio Valentini, se violan normas de orden público que atañen directamente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ello soportado en un certificado Histórico de Familia, así como la evidencia en el expediente de la existencia de otros herederos. El documento que presenta la parte demandada, es ciertamente una copia simple de un documento extranjero establecido en Idioma Italiano. Ahora bien para precisar la procedencia de veracidad de lo indicado en tal documento es necesario a su vez verificar su naturaleza y valor en la legislación Venezolana, conforme a los principios doctrinarios aplicables sobre ese genero de prueba documental.
El mencionado documento, constituye un instrumento público expedido por una autoridad administrativa extranjera el cual para su validez debe haber sido debidamente apostillado, cumpliendo con las formalidades establecidas en la Convención de La Haya de fecha 05/10/1.961, acogido en Venezuela a través de la “LEY APROBATORIA PARA SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE LEGALIZACION DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS HECHO EN LA HAYA , EL 5 DE OCTUBRE DE 1.961”, para que se tenga como tal y en consecuencia, pueda ser valorado conforme a lo indicado en el artículo 1.359 del Código Civil, circunstancia que no consta en autos.
Por su parte, la Convención de La Haya del 05 de octubre de 1.961, respecto al Convenio sobre Supresión de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, en lo atinente a la denominada “apostilla”, certificado este considerado un requisito indispensable, cuando se pretende legalizar un documento emitido por un país miembro de dicha convención, para ser utilizado en otro de los países también miembro de la misma.
El mencionado convenio preceptúa lo siguiente:
“…Artículo 1. El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante. Se considerarán como documentos en el sentido del presente Convenio:
a) Los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial.
b) Los documentos administrativos.
c) Los documentos notariales.
d) Las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas. Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) A los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares.
b) A los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera.
Artículo 2. Cada Estado contratante eximirá de legalización a los documentos a los que se aplique el presente Convenio y que deban ser presentados en su territorio. La legalización, en el sentido del presente Convenio sólo cubrirá la formalidad por la que los agentes diplomáticos o consulares del país en cuyo territorio el documento deba surtir efecto certifique la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento ostente.
Artículo 3. La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4., expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.
Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.
Artículo 4. La apostilla prevista en el artículo 3., párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo; y deberá acomodarse al modelo anexo al presente Convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.
Art. 5. La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.
Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.
La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación…” (sic) (Destacado del Tribunal)
Ahora bien, conforme a lo señalado precedentemente, debe indicar este Juzgador que la República de Italia, país de donde es expedido el Certificado Histórico de Familia, es uno de los países miembros de la Convención de la Haya de 1.961, así como también lo es la República Bolivariana de Venezuela, país donde se pretende hacer valer dicho documento, y por tanto, cuando se quiere legalizar un documento emanado de alguna de las autoridades civiles, administrativas o judiciales de aquel estado, para que surta efectos legales en Venezuela, el documento del cual se trate, deberá previamente ser Certificado con la correspondiente apostilla. Tomando en cuenta lo anterior, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos que la legislación exige, en cuanto al señalado documento, precisando en primer término que el mismo no se encuentra traducido y no posee los sellos de la institución de la cual emanó, no consta en los autos la correspondiente apostilla, que debe efectuar la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Italia, para que el instrumento poder en referencia, cumpla con la legalización y autenticación, de conformidad con lo dispuesto en la Convención de La Haya celebrada en 1.961, de la cual el Estado venezolano es signatario, por lo que el documento en cuestión resulta inexistente a la luz de la legislación venezolana. Así queda establecido.
Conforme a lo anterior queda demostrado en la presente causa, que el documento que pretende servir de sustento al Recurso presentado carece de validez en la legislación Venezolana, razón por la que consecuencialmente el Recurso en comento carece de sustrato legal, por lo que procedente en derecho es confirmar con la motivación señalada, el auto apelado, declarando el mismo Inadmisible. Así queda decidido.
III
DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION presentado por abogados JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO y XIMENA DE LA CONSOLACION BIAGGINI LABRADOR, en el juicio que por partición es llevado por los ciudadanos YINA LEONOR VELENTINO DE ROSALES, JENNY ANDREA VALENTINI DE BERMUDEZ y KETTY VIRGINIA VALENTINI PARADA, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO VALENTINI TRESSICH y GLORIA YANETH SUAREZ DE VALENTINI.
SEGUNDO: Queda modificado el auto apelado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes de la manera prevista en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2020, por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho

El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 A.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7348

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