REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte y cinco de marzo dos mil veintidós.
211º y 162º

ASUNTO: AP31-S-2021-000156

SOLICITANTE: YULYACNY CAROLINA RAMOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.367.948.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.452.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares.
MOTIVO: DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES
Se recibió escrito de solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, enviado al correo electrónico de este Tribunal (municipio12.civil.caracas@gmail.com), en fecha 28 de enero de 2021, y consignado en físico ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 29 de enero de 2021, presentado por la ciudadana YULYACNY CAROLINA RAMOS TOVAR, debidamente asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, ya antes identificados ut-supra, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado.
En fecha 29 de enero de 2021, compareció la solicitante y otorgó poder APUD-ACTA
Por auto de fecha 08 de febrero de 2021, se ADMITIÓ la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 26 de abril de 2021, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico. Librándose dicha boleta en esta misma fecha.
En fecha 12 de mayo de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 21 de julio de 2021, compareció la abogada LUZ MARY BARRERA ORTIZ, en su carácter de Fiscal Provisorio De la Fiscalia Centésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia solicitó se librara boleta de citación al conyugue de la solicitante, el ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA, e igualmente que aclarara la pretensión; y una vez constara en autos lo solicitado se realizara una nueva notificación a dicha fiscalia.
En fecha 30 de agosto de 2021, compareció la representación judicial de la solicitante, y mediante diligencia indicó que ventilaría el procedimiento por las sentencias Nos, 446 y 1070, asimismo consignó copia certificada del acta de matrimonio.
Por auto de fecha 02 de septiembre 2021, se instó a la solicitante a indicar la dirección del conyugue a los fines de su notificación, informando que una vez conste en autos tal requerimiento se notificaría nuevamente a la representación Fiscal.
En fecha 16 de Septiembre de 2021, compareció el apoderado judicial de la solicitante y mediante diligencia consignó el requerimiento solicitado por este Tribunal en auto de fecha 02 de septiembre de 2021.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2021, se ordenó librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y Boleta de Citación al ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA. En esta misma fecha se libraron las boletas respectivas.
En fecha 13 de octubre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio De la Fiscalía Centésimo Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia objetó la presente solicitud de Divorcio, por no cumplir con los parámetros legales y jurisprudenciales invocados.
En fecha 26 de octubre de 2021, compareció el ciudadano ANTHONY VILLARROEL, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
En fecha 28 de Octubre de 2021, compareció el abogado CHARLES DIAZ AULAR, en su carácter de Fiscal Provisorio De la Fiscalia Centésimo Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, y mediante diligencia informó que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
En fecha 19 de Noviembre de 2021, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación al ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA, debidamente sellada y firmada en señal de recibido.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegó la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22 de diciembre de 2017, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 245, manifestando que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: “El Junquito Kilómetro 13, Calle Julieta Navarro, Urbanización Los Haticos, Casa Los Himalajas, Municipio Libertador, Caracas ”.
De igual modo la solicitante manifestó, que de su unión conyugal no procrearon hijos en común, ni tampoco adquirieron bienes gananciales que reclamar.
Ahora bien, la solicitante alega que su vida conyugal fue interrumpida desde el quince (15) de junio de 2020 y que hasta la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio, no ha reanudado la vida en común, teniendo más de siete (07) meses de separados de hecho, fijando domicilio separados, haciendo cada uno su vida personal independiente el un del otro; es por ello que de acuerdo al articulo 185 del código civil y de conformidad con la Sentencia 1070º de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió introducir la presente solicitud de Divorcio.
DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 245, emanada por la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2017. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre la solicitante y el ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.
 Copias de las cedulas de identidad de la solicitante y del ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así Se Declara.
 Documento Poder-Apud Acta, conferido por la ciudadana YULIANCY CAROLINA RAMOS TOVAR ante la Secretaria de este Tribunal. Instrumento del cual se desprende el carácter que actúa el abogado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ, en representación de la solicitante, debidamente certificado por Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…”
Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que su vida conyugal fue interrumpida desde el 15 de junio de 2020, y hasta la fecha no se ha reanudado la vida en común, teniendo hasta la presente fecha mas de siete (07) meses de separados de hecho, desde ese entonces poseen domicilio separados, haciendo cada uno su vida personal independiente el un del otro, sin que exista posibilidad de que la relación sea reanudada, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido, se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2021, el abogado, CHARLES DIAZ AULAR, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, compareció ante este Juzgado y manifestó que no tenia nada que objetar en cuanto a la presente solicitud; asimismo en fecha 19 de noviembre de 2021, compareció el ciudadano alguacil LUIS NORIEGA, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Citación al ciudadano ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA, debidamente sellada y firmada en señal de recibido. En virtud de ello, y en garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana YULYACNY CAROLINA RAMOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V- 25.367.948.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos YULYACNY CAROLINA RAMOS TOVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 25.367.948 y ANTONY DAVID OROPEZA VIELMA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-18.466.849, en fecha 17 de diciembre de 2017, por ante la comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Antimano del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, según consta del acta de matrimonio inserta bajo Nº 245.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte y cinco (25) días del mes de marzo del año dos mil Veintidos (2022). Año 211º Independencia y 163º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 11:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2021-000156