REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de marzo de dos mil veinte y dos.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-V-2016-000877
PARTE ACTORA: ANDRES ALBERTO CARBALLO CALED, ANDRES RAMON CARBALLO CASTELLANOS, MIREYA JOSEFINA CASTELLANOS VARGAS, VERONICA PASTORA CARBALLO CASTELLANOS y ANDRES EDUARDO CARBALLO CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V- 12.763.611, V- 16.274.471, V- 5.121.094, V- 14.165.801 y V- 16.274.470, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ANDRES RAMON CARBALLO CASTELLANOS, MIREYA JOSEFINA CASTELLANOS VARGAS, VERONICA PASTORA CARBALLO CASTELLANOS y ANDRES EDUARDO CARBALLO CASTELLANOS: BETTY PEREZ AGUIRRE y YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.980 y 20.000, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL CIUDADANO ANDRES ALBERTO CARBALLO CALED: GREDY PABON RAYDA y HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 20.737 y 53.224 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTOMECANICA LAS PALMAS S.R.L, debidamente registrada en fecha 29 de septiembre de 1983 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 72, Tomo 123-A Pro; y el ciudadano FELICE GRUDELE RAGANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-6.069.104.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, VICENTE PUPPIO Z, y JESUS GREGORIO PEREZ CARREÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión de Social del Abogado bajo los Nos. 63.132, 64.442 y 56.983; respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinarios y ejecutores de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sede Los Cortijos, en fecha veinte (20) de septiembre de 2016, del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara los ciudadanos ANDRES ALBERTO CARBALLO CALED, ANDRES RAMON CARBALLO CASTELLANOS, MIREYA JOSEFINA CASTELLANOS VARGAS, VERONICA PASTORA CARBALLO CASTELLANOS y ANDRES EDUARDO CARBALLO CASTELLANOS, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA LAS PALMAS S.R.L y el Ciudadano FELICE GRUDELE RAGANO, correspondiéndole conocer a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2016, se ADMITIÓ la demanda de bajo las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenida en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, la sociedad mercantil AUTOMECANICA LAS PALMAS S.R.L, en la persona del ciudadano FELICE GRUDELE RAGANO, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20º) días de despacho siguientes para que diera contestación a la demanda. Librándose compulsa de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el alguacil MARIO DIAZ, adscrito a este circuito judicial, dejó expresa constancia que le hizo entrega de la compulsa al ciudadano FELICE GRUDELE RAGANO, el cual recibió conforme y precedió a firmar.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de TACHA INCIDENTAL, CONTESTACIÓN Y DE PROMOCIÓN PRUEBAS, junto a sus recaudos correspondientes.
Por auto de fecha 08 de Diciembre de 2016, se fijó el quinto (5toº) de despacho siguientes para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 19 de diciembre de 2016, mediante acta se dejó constancia de la celebración del acto de AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, con presencia de la representación judicial de ambas partes.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, se ordenó el desglose del escrito de Tacha Incidental, propuesto en fecha 30 de noviembre de 2016 en contra del instrumento Poder, otorgado a los abogados patrocinados por la parte actora, ordenándose abrir cuaderno separado de con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 10 de enero de 2017, se fijaron los hechos y los límites de la controversia en la presenta causa.
En fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 30 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
Por auto de fecha 31 de enero de 2017, se acordó la extensión del lapso Probatorio por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo por auto de esta misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
Por acta de fecha 03 de febrero de 2017, se dejó constancia de la designación de los expertos dactiloscópicos en presencia de la representación judicial de ambas partes.
En fecha 27 de febrero de 2018, comparecieron la representación judicial de ambas partes y de común acuerdo convinieron en suspender el curso de la causa, tanto en el juicio principal como en la Tacha, fundamentado en lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Siendo homologado dicho acuerdo en fecha 01 de marzo de 2018 por auto dictado por este Tribunal.
En fecha 22 de Marzo de 2018, compareció el abogado JOSE BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia sustituyo poder que le fue conferido por sus representados, reservándose su ejercicio, en la abogada DHAISY CAROLINA PAREDES GUZMAN.
En fecha 10 de abril de 2018, comparecieron los ciudadanos MIREYA JOSEFINA CASTELLANOS, ANDRES RAMON CARBALLO, ANDRES EDUARDO CARBALLO, VERONICA PASTORA CARBALLO, debidamente asistidos, otorgaron Poder APUD-ACTA, a las BETTY PEREZ AGUIRRE y YAJAIRA PEREIRA.
En fecha 12 de abril de 2018, comparecieron los abogados RAMON ESCOVAR LEON, RAMON ESCOVAR ALVARADO, JUAN ENRIQUE CROES CAMPELL, ANDRES CARRASQUERO STOLK, JUAN ANDRES SUAREZ OTAOLA, KARLA SAEZ, MARITZA MENDEZ, DHAISY PAREDES, JOSE BRICEÑO, y mediante diligencias separadas renunciaron de manera irrevocable al poder que les fuera conferidos por la parte actora, plenamente identificada en autos, poderes que se encuentran en el expediente.
En fecha 19 de diciembre de 2019, compareció la abogada HARLENE PEREIRA, y consignó instrumento poder debidamente otorgado por el ciudadano ANDRES ALBERTO CARBALLO CALED.
En fecha 26 de octubre de 2021, comparecieron la representación judicial de las partes y consignaron escrito de TRANSACCIÓN, acordando dar por terminado tanto el juicio de desalojo como el procedimiento de Tacha incidental, solicitando que el Tribunal impartiera su homologación una vez conste en autos que la parte demandada hiciese entrega efectiva del bien inmueble objeto de la presente demandada a la parte actora.
En fecha 03 de noviembre de 2021, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte actora, y consignaron escrito indicando el Tribunal de la entrega material realizada por la parte demandada, del bien inmueble objeto de la presente acción, solicitando se homologue el acuerdo transaccional presentado en fecha 26 de octubre de 2021.
En esta misma fecha quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como quiera que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones, cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Articulo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”. (Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, el artículo 1714 del Código Civil, expresa:

“…Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. (Negrillas del Tribunal)
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...Articulo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).

Ahora Bien, este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la Transacción presentadas por las partes en fecha 26 de octubre de 2021, con el objeto de poner fin al presente juicio, solicitando dar por terminado tanto el juicio de Desalojo, el procedimiento de Tacha incidental y el respectivo contrato de arrendamiento, conllevado a la entrega material del inmueble de parte de la parte demandada a la parte actora, quien suscribe pasa a analizar si los mencionadas representaciones judiciales poseen la facultad expresa de parte de sus mandantes para transigir en el presente proceso judicial.

En el caso de autos, se observa que las profesionales del derecho BETTY PEREZ AGUIRRE, YAJAIRA PEREIRA DE PIRELA y HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, quienes actúan en su carácter de apoderadas Judicial de la parte actora, se encuentran debidamente facultadas para Transigir en el presente juicio, tal y como se desprende de los Instrumentos poder que corren insertos del folio doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cincuenta y siete (257), en lo que respecta al apoderado judicial de la parte demandada, el profesional del derecho DOMINGO ALBERTO FLEITAS LAYA, este Juzgador constata que se encuentra debidamente facultado para Transigir en el presente asunto, tal y como se desprende del Instrumento poder que corre inserto de los folios ciento veintitrés (123) al folios ciento veinticinco (125), cumpliendo de este modo, los presupuestos establecidos en las normas antes citadas, 1) La capacidad de las partes de disponer de las cosas a transigir y 2) La facultad expresa de los apoderados judiciales de transigir en nombre de sus mandates, razón por la cual, resulta imperativo para este Tribunal, declarar procedente en derecho el acto de auto composición procesal, cabe decir, HOMOLOGAR la referida transacción en los términos por ellos expuestos. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 154, 242, 243 y 256, del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.714 del Código Civil, declara:
PRIMERO: se HOMOLOGA el acuerdo de transaccional presentado en fecha 26 de octubre de 2021, por los abogados YAJAIRA PEREIRA y HARLENE DEL SOL PEREIRA VASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, los ciudadanos ANDRES ALBERTO CARBALLO CALED, ANDRES RAMON CARBALLO CASTELLANOS, MIREYA JOSEFINA CASTELLANOS VARGAS, VERONICA PASTORA CARBALLO CASTELLANOS y ANDRES EDUARDO CARBALLO CASTELLANOS y el abogado DOMINGO FLEITAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil AUTOMECANICA LAS PALMAS S.R.L, y el ciudadano FELICE GRUDELE RAGANO, ampliamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Concluida como ha sido la presente causa, se ordena el cierre de este expediente. En consecuencia, se ordena su desincorporación del Archivo de este Juzgado y se acuerda remitirlo a la Coordinación de Archivo de este Circuito Judicial, a fin de que se forme el legajo para su remisión a los Depósitos del Archivo Judicial, con el objeto de descongestionar el espacio asignado al archivo de este tribunal, en virtud de ser insuficiente el mismo.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2022.- Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:36 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB/gh
AP31-V-2016-000877