REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Treinta y Uno (31) de marzo de Dos Mil Veintidós
211º y 163º
SOLICITANTE: LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.420.934 y V-15.203.001, de este domicilio y hábiles.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: ABOGADO LUZ KARIN CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-14.503.501 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.256.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SOLICITUD No. : 3365
En fecha 16/02/2022 se recibió la solicitud de Divorcio por Desafecto, constante de seis (06) folios útiles y anexos en tres (03) folios útiles interpuesta por los ciudadanos LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.420.934 y V-15.203.001, de este domicilio y hábil, asistidos por el Abogado LUZ KARIN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.256, indicando los solicitantes lo siguiente:
.- Que el 21/12/2009, contrajo matrimonio, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según el Acta de Matrimonio No. 107 emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal II, casa No. 58, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
.- Que por desavenencias y otras causas que hacen imposible la vida en común, no existe ningún vínculo afectivo o apego sentimental; es por lo que decidieron separarse hace tres meses, y sin que haya mediado reconciliación alguna.
Por auto del 17/02/2022, fue admitida la petición de Divorcio por Desafecto presentada por los ciudadanos LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.420.934 y V-15.203.001, de este domicilio y hábil, asistidos por el Abogado LUZ KARIN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.256, y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
En fecha 15/03/2022 el Alguacil del Tribunal diligencio informando que Notifico al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público con competencia en familia, quien a la fecha, no manifestó opinión alguna.
Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para resolver lo peticionado, se permite hacer las consideraciones siguientes:
DEL ACERVO PROBATORIO
Junto al libelo de divorcio se consignó:
.- Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
.- Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 107 de fecha 21/12/2009, emitida por el Registro Civil del Municipio Còrdoba del Estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia la celebración del matrimonio civil que involucró a las partes aquí contendientes, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
MOTIVACION
.- DE LA NATURALEZA DE LA ACCION:
Conforme Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, donde realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y fijo con carácter vinculante, el criterio interpretativo de las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, modifico el referido artículo, estableciendo que dichas causales no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 02/06/2015, Exp. Nº 12-1163).
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia dispuso:
“(…) esta Sala (…) estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, (…)
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (…)

.- DE LA COMPETENCIA:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fie aplicación de la gaceta oficial No. 29.152 de la República bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2009, resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, en la cual establece que los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosos serán conocidos por los Juzgados de Municipio independientemente de ser o no cuantificables; por cuanto se evidencia de la solicitud realizada por los ciudadanos LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.420.934 y V-15.203.001, de este domicilio y hábil, asistidos por el Abogado LUZ KARIN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 302.256 establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización El Cafetal II, casa No. 58, Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira.
En el caso de marras, estima quien aquí dilucida, que no hay elemento alguno que le permita determinar la falta de veracidad de la manifestación de voluntad de los cónyuges solicitantes, lo que conlleva a colegir que, el mecanismo jurídico válido para poner fin a tal situación, es el DIVORCIO.
Así las cosas, visto el contexto de la solicitud de Divorcio, aunado además a que los ciudadanos LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, manifestaron estar de acuerdo con el divorcio y la representación del Ministerio Público No objetó tal solicitud, y sobre la base a lo dispuesto por la Jurisprudencia Patria; esta Árbitro Jurisdiccional considera procedente la petición del DIVORCIO. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Divorcio entre los ciudadanos los ciudadanos LUZ ADRIANA ANTOLINEZ y JOSEPH LOUIS MORALES OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.420.934 y V-15.203.001, de este domicilio y hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, del 15/05/2014 y sentencia No. 693 del 02/06/2015.
En consecuencia, QUEDA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 21/12/2009, entre los ciudadanos antes mencionados, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, según Acta de Matrimonio No.107.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes se ordena su ejecución en los términos establecidos en la ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo para ser remitidas al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, y, al Registro Principal del Estado Táchira; a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en los artículos 506 y 507 del Código Civil, y se estampe la nota marginal correspondiente. Así como para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo de 2022.
La Juez Suplente,

Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ REFRENDADO:
La Secretaria,

Isley Galviz Pinilla.

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libró Oficio No. 054-22 al Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira y Oficio No. 055 -22 al Registro Principal del Estado Táchira.
La Secretaria,

Isley Galviz Pinilla