Se inicia la presente causa por demanda recibida por distribución en fecha 02 de septiembre de 2.021, que incoara JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.741.136, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.429, actuando en nombre y representación de NALIA CAROLINA DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.753.051, conforme consta en Poder General otorgado por ante la oficina de registro publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira bajo el N° 26, folio 9215 del Tomo I del Protocolo de transcripción del mismo año, el cual anexó en autos, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.492.435, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, vereda Rondon, S/N, el Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira. Por motivo de Resolución de Contrato de Compra Venta pretendiendo con fundamento en los artículos 1133, 1474, 1527 y 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, así fundamenta la demanda de Resolución de Contrato de Compra Venta, se deja constancia que se recibieron recaudos y firmaron el libelo en fecha 03 de Septiembre de 2021. (FL. 01 al 15);

En fecha 16 de Septiembre de 2021, mediante auto se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano: LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.492.435, domiciliado en el Barrio Buenos Aires, vereda Rondon, S/N, el Poblado, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, para que compareciera dentro de los veinte (20) días siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de darle contestación a la demanda. (Fl. 16);

En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante diligencia el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna los emolumentos para la práctica de la citación del demandado así como la compulsa de la demanda. (Fl. 17);

En fecha 29 de septiembre de 2021, mediante diligencia el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, procede a ratificar la solicitud de la medida preventiva de enajenar y gravar solicitada en el libelo de demanda. (Fl. 18);

En fecha 11 de Octubre de 2021, mediante auto el tribunal acuerda decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar solicitada por la parte demandante, para lo cual se libró oficio N° 3170-154, dirigido al Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira a los fines señalados. (FL. 19 y 20);

En fecha 14 de octubre de 2021, mediante auto se acuerda librar la correspondiente compulsa de citación del ciudadano: LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, entregándosela al alguacil a los fines de su práctica. (FL 21 y 22);

En fecha 07 de Diciembre de 2021, mediante diligencia el Alguacil del Despacho estampó diligencia mediante la cual indica que consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, ya identificado, (FL. 23 Y 22).

En fecha 10 de Febrero de 2022, mediante diligencia el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita al Tribunal hacer el cómputo del tiempo transcurrido para la contestación de la demanda. (FL. 25);

En fecha 15 de febrero de 2022 mediante auto el secretario titular procede a realizar el cómputo solicitado por el abogado apoderado de la parte demandante tal y como consta en autos. (FL 26);

En fecha 24 de febrero de 2022, mediante escrito el abogado JESUS ARVEY SUAREZ, solicita se declare confesión ficta en la presente demanda e igualmente procedió a promover pruebas reproduciendo el merito favorable de los autos en todo en cuanto pueda favorecer a su representada y que corren agregados al expediente.(FL 27);

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia definitiva de acuerdo a las siguientes consideraciones:


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte demandante, dentro de las afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, alegó en el libelo de la demanda lo siguiente:

- Ciudadana Juez, tal y como consta en documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira de fecha 21 de Febrero de 2017 que está anexo en autos, mi representada es propietaria por adjudicación del INTU de un inmueble consistente de un lote de terreno propio ubicado en la calle en proyecto del sector Buenos Aires del Fundo el Rodeo, Manzana 001, parcela 023 sub parcela 001, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, ahora bien por documento inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2019, bajo el Numero 2017319 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2169 y correspondiente Libro de Folio Real del año 2017, el cual anexo en copia certificada, donde consta que su representada cedió en venta al ciudadano LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.435, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para entonces, el cincuenta por ciento (50%) del cien por ciento (100%) del lote de terreno indicado y que según el referido documento le fue pagado mediante el cheque N° 74000029 del Banco Bicentenario girado para ser cobrado de la cuenta corriente N° 01750045720071418732, de fecha 01 de octubre de 2.018. Ahora bien, tal y como lo demostramos en su debida oportunidad probatoria mi representada nunca recibió pago alguno a pesar de haber transferido la propiedad del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble descrito y habiendo firmado de buena fe el mencionado documento ante la oficina de registro público, pues como tal, nunca recibió el mencionado cheque del aquí demandado, solo mostrando la fotocopia que hoy presento en un (1) folio que se anexa al expediente, con la promesa de que al firmar por ante la oficina de registro inmediatamente le entregaría el original del mismo para que lo hiciera efectivo en el referido banco. Es así como la demandante actuando de buena fe y tomando el en consideración la amistad que había entre ambos, procedió a firmar, esperando recibir el efecto cambiario, con la excusa de que se le había quedado y que más tarde se lo haría llegar, cuestión que nunca cumplió a pesar de la insistencia de su representada para que le entregara el mismo. Y así fue pasando el tiempo habiéndose devaluado el dinero de una manera increíble producto a la inflación como es conocido por todos y mucho menos como tal, haberse presentado en la oficina del banco en mención a hacer efectivo dicho pago y por tanto el referido ciudadano no cumplió con su obligación establecida en los articulo 1474 Y 1527 del Código Civil, no habiéndose perfeccionado la venta por el incumplimiento del comprador en no haber realizado el pago del precio de la misma.

Ahora bien, conforme a lo que se desprende de las actas y el desarrollo del procedimiento, así como la conducta procesal asumida por la parte demandada, esta operadora de Justicia considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:

De la revisión y lectura de las actas que conforman el presente expediente se observa que el demandado fue debidamente citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2022, tal como se desprende de diligencia cursante al folio trece (13) del expediente, considerando quien juzga que el accionado quedó citado para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.

Sin embargo, al no dar contestación a la demanda la parte accionada está incursa en uno de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que conlleva a examinar la posible Confesión Ficta del ciudadano: LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, ya identificado. Al respecto, quien aquí decide observa:

Cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, el Juzgador se encuentra eximido de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la convicción de los hechos alegados en la demanda.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

La figura de la Confesión Ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo siguiente:

“…(Omissis) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado…” (sentencia dictada en fecha 19 de Junio de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el expediente Nro. 95.867, de la nomenclatura de esa sala).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente Nº 1079, estableció lo siguiente:

“…el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (...) El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca... Esta petición contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”

De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

En lo que respecta al primer supuesto de la confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. En el caso sub iudice, las actas que conforman el presente expediente evidencian que la parte demandada, ciudadano: LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, ut-supra identificado, estando debidamente citado, no dio contestación a la demanda, dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por consiguiente, debe establecerse que se configura el primer supuesto de la norma bajo estudio. Y así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa este operador jurídico que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma. Entonces, deduce esta juzgadora que la petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó a los autos el documento objeto de Resolución de Contrato de Compra Venta que constituye fundamento de su pretensión, de cuya lectura se desprende que se realizó una venta publica mediante documento debidamente inscrito por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, sobre el cincuenta por ciento 50% del cien por ciento 100% del lote de terreno antes indicado, entre la ciudadana: NALIA CAROLINA DOMINGUEZ CONTRERAS y LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO.

Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (3) supuestos el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión ficta, se señala que la parte demandada a pesar de estar a derecho, tampoco probó dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin de desvirtuar las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora; razón por la cual, forzosamente se debe declarar que la parte demandada se encuentra incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en la presente causa ha operado la Confesión Ficta. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La Confesión Ficta del ciudadano: LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° V- 17.492.435; y en consecuencia, PROCEDENTE en Derecho la pretensión de Resolución de Contrato de Compra Venta en la demanda incoada en su contra por el ciudadano: JESUS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.741.136, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.429, actuando en nombre y representación de NALIA CAROLINA DOMINGUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 22.753.051, conforme consta en Poder General otorgado por ante la oficina de registro publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el N° 26, folio 9215 del Tomo I del Protocolo de transcripción del mismo año, que anexó en autos.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato de Compra Venta realizado según Documento Registrado bajo el N° 2017.319, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2169 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017, de fecha 28 de Enero del dos mil diecinueve (2019), suscrito entre los ciudadanos NALIA CAROLINA DOMINGUEZ CONTRERAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.753.051 en su carácter de vendedora y LUIS ALBERTO CARDENAS CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.492.435 en su carácter de comprador, sobre el cincuenta 50% por ciento del 100% del lote de terreno propio signado con el código catastral N° 20-14-01-U01-025-001-023-001-000-000, con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON 10 DECIMETROS CUADRADOS (152.10M2) Ubicado en la calle el proyecto del sector buenos Aires del Fundo el Rodeo, manzana 001 parcela 023, subparcela 001, Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 15.10 metros con terrenos I.N.T.U, SUR: En 15.10 metros con parcela 023, ESTE: En 10.10 metros con terreno del I.N.T.U y OESTE: En 10.10 metros que es su frente con calle en proyecto, según consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Publico de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 28 de Enero de 2.019; el cual riela del folio once -11- al catorce -14- ambos inclusive, en la presente demanda.

TERCERO: Se ordena levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2021 y participada al Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira mediante oficio numero 3170-154.

CUARTO: Se ordena dejar sin efecto el Contrato de compra venta registrado bajo el N° 2017.319, asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2169 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017,de fecha 28 de Enero del año 2019, teniéndose el mismo como NO celebrado por cuanto NO se produjo hasta la fecha, el pago del precio convenido para la venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el inmueble identificado en el encabezado de la presente demanda.

QUINTO: Se ordena dejar sin efecto la nota registral estampada en el Documento registrado bajo el N° 2017.319 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.2.2169 y correspondiente al libro del folio real del año 2.017, de fecha 21 de febrero de dos mil diecisiete (2017)

SEXTO: Ofíciese lo conducente a la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira a los fines de dar cumplimiento a lo Ordenado en los numerales Tercero, Cuarto y Quinto de la presente sentencia.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.

Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma en el copiador llevado al efecto, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Rubio a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós, a 212º años de la Independencia y 162° años de la Federación.-