Recibido por distribución escrito en fecha 03 de Noviembre de 2021, y consignados los recaudos en fecha 16 de Noviembre 2021, correspondiente a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, interpuesto por los ciudadanos: GREDY ANTONIO TERAN SANTAFE Y MARIANELLA PINTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 17.491.748 Y V- 17.862.392, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVERT ORLANDO VIVAS inscrito en el inpreabogado N° 30.357, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, anexando a la presente solicitud: Acta de matrimonio de los cónyuges solicitantes emanada por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, mediante la cual se evidencia el vínculo que se pretende disolver; copia de la cédula de identidad de los solicitantes.(f. 01 al 04).
En fecha 19 de Noviembre de 2021, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó notificar al Representante de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 05 y 06).
En fecha 15 de Febrero de 2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal donde informa que practico la notificación y quedo debidamente cumplida a la Fiscalía XIII del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (f. 07 y 08).
PARTE MOTIVA
Este Tribunal estando en término para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Visto que en la solicitud de Divorcio de fecha 16 de Noviembre de 2021vlas partes expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“… Las partes manifiestan Ciudadana Juez, por razones que no vienen al caso explicar, desde el mes de Septiembre del año 2010 nos separamos de hecho y hemos mantenido tal separación hasta la presente fecha. Y es por ello que solicitamos el divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el articulo 185-A del Código Civil…”
Así mismo se evidencia en el escrito donde las partes manifiestan que durante la unión conyugal “…no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna….”
Es por lo cual esta Juzgadora visto lo antes señalado acuerda proceder como lo estable el Código Civil Venezolano en su artículo 185-A:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Ahora bien por cuanto de las actas que conforman el expediente se desprende que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por la Ley, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar con lugar el divorcio por ruptura prolongada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el divorcio POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN de los ciudadanos: GREDY ANTONIO TERAN SANTAFE Y MARIANELLA PINTO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V- 17.491.748 Y V- 17.862.392, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EVERT ORLANDO VIVAS inscrito en el inpreabogado N° 30.357 en razón de lo cual, declara que queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por ante el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira , en fecha 19 de Diciembre de 2004, mediante Acta de Matrimonio N°110, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
En consecuencia, liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello. Líbrese oficio al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a la parte interesada y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio, a los cuatro (04) días de Marzo de 2022. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
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