En fecha 14 de Marzo de 2022, se recibió por distribución demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: NOEMY CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V- 15.535.777, asistida del ABG JAVIER ALEXANDER CASTRO RUIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065, hábil y de este domicilio, en contra del ciudadano: ERVIS WILFREDO CARDENAS YANEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.604.325, domiciliado en La calle 21 con avenida F-6, casa N° 86-69, sector Los Palones, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira. (F. 01 al 03).
En fecha 14 de Marzo de 2022, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constante de cuatro -04- folios útiles. (F.04 al 07).
En fecha 17 de Marzo de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación del ciudadano: ERVIS WILFREDO CARDENAS YANEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.604.325, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 631 concatenado con el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, mediante compulsa de citación. (F. 08).
En fecha 18 de Marzo de 2022, la ciudadana: NOEMY CONTRERAS MORENO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 15.535.777, otorga poder Apud-Acta en la presente causa, al ABG JAVIER ALEXANDRE CASTRO RUIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.065. (F. 09).
En fecha 21 de Marzo de 2022, se hizo presente el ciudadano: ERVIS WILFREDO CARDENAS YANEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.604.325, asistido del abogado LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.440, quienes Exponen lo siguiente: “…Renuncio en este acto a los lapsos procesales de la articulación probatoria y subsiguientes, además, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, me doy por citado en la presente causa y, de igual forma, con base en lo establecido en el artículo 263 ejusdem, convengo en todo y cada uno de los alegatos de la demanda, por lo que reconozco en todas y cada una de sus partes el contenido y mi firma en el documento privado original de compra venta de vehículo de fecha 16 de febrero de 2017, el cual suscribí con la parte demandante de la presente acción, promovido como documento fundamental en la presente causa. En virtud de lo anterior pido, muy respetuosamente, que se realice la homologación del presente convenimiento y que se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (…)”. (F. 10).
Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:
“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)
De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.
Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: ERVIS WILFREDO CARDENAS YANEZ, venezolano, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.604.325, asistido del abogado LUIS FERNANDO VARGAS HERNANDEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.440, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (24) días del mes Marzo del año 2022. Año 212° de Independencia y 162° de Federación.
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