En fecha 18 de Agosto de 2021, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: WILLIAM HAMZEH CORDERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 12.559.836, obrando en este Acto como Presbítero de la Asociación Civil Iglesia Pentecostal Unida de Venezuela Rif. Nro.- J-002289007, asistido del ABG JHON MANUEL CONTRERAS RAMIREZ inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.573. (F.01 al 04).

En fecha 13 de Diciembre de 2021, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de dieciocho -18- folios útiles. (F.05 al 22).

En fecha 18 de Enero de 2022, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: JOSE ANDELFO GELVEZ BOTIA Y MARIA ELODENCIA DELGADO DE GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 22.633.640 y V- 10.162.434, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que procedan a dar contestación a la demanda de conformidad con el articulo 631 concatenado con el articulo 10 del código de procedimiento civil. Mediante compulsa de citación. (F. 23).

En fecha 08 de Marzo de 2022, visto el convenimiento suscrito por JOSE ANDELFO GELVEZ BOTIA Y MARIA ELODENCIA DELGADO DE GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 22.633.640 y V- 10.162.434, donde exponen lo siguiente (F.24):

(…) “En horas de despacho del día de hoy 08 de Marzo de 2022, comparecieron en la sede de este tribunal los ciudadanos: JOSE ANDELFO GELVEZ BOTIA Y MARIA ELODENCIA DELGADO DE GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 22.633.640 y V- 10.162.434, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistidos en este acto por la abogada en Libre ejercicio de la Profesión YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.540.443, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.241, manifestando al despacho lo siguiente: Nos damos por citados de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:”Articulo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación mediante diligencia suscrita ante el secretario…”. . Razón por la cual quedamos en cuenta para todas y cada una de las etapas del presente juicio, asimismo renunciamos al lapso de comparecencia y los lapsos procesales. Y en consecuencia, convenimos en la demanda en todas y cada de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil que indica. “Articulo 363.- si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”… (…)”. Por lo que reconocemos de ésta manera el documento privado de comprar venta de fecha 16 de Agosto de 2016 por ser cierto el miso y solicitamos al Tribunal la Homologación del presente convenimiento.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:
“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos sed puede apreciar de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y por ende se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadanos: JOSE ANDELFO GELVEZ BOTIA Y MARIA ELODENCIA DELGADO DE GELVEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V- 22.633.640 y V- 10.162.434, respectivamente, asistidos en este acto por la abogado en Libre ejercicio de la Profesión YERALY YIBELLY NOGUERA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 19.540.443, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 235.241. conforme a diligencia de fecha 08 de Marzo de 2022, que corres anexa al folio 24 del presente expediente, a fin de que se Proceda como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en Rubio a los (10) días del mes Marzo del año 2022. Año 212° de Independencia y 162° de Federación.