TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, Veinticinco (25) de marzo de 2022.

210° y 161°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal presentada por los ciudadanos CARLOS MOROS PUENTES Y NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 3.789.769 y V- 5.123.87, relacionada con la Solicitud N° 202-2021 de partición amistosa, el Tribunal para proveer observa:

PRIMERO: que al folio 30, riela auto mediante el cual este tribunal dio entrada a la presente solicitud e insta a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble indicado en el numeral 2 del escrito de partición y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de los solicitantes, indicando que en cuanto a la admisión se pronunciaría por auto separado.

SEGUNDO: que al folio 31, riela diligencia suscrita por el solicitante CARLOS MOROS PUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 11.733, actuando por sus propios derechos, mediante la cual señala que por cuanto en esa misma fecha está accionando demanda de partición de bines conyugales contra la solicitante NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, ya que la casa de habitación propiedad de la sociedad conyugal y señalada en el particular primero del escrito de partición y que habían cedido a la hija de ambos LUZANGEL MOROS ALVAREZ la está ofreciendo públicamente en venta contraviniendo el acuerdo de partición así como su consentimiento y por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria y no se ha homologado, declara su voluntad de desistirlo, se deje sin efecto el escrito de partición y se homologue el desistimiento.



PUNTO PREVIO
En razón de lo antes observado, esta Juzgadora pasa a verificar que este asunto se ventila por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, o conocida por la doctrina como de naturaleza graciosa y al respecto, ha sido doctrina reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido:
Al respecto, esta Sala ha señalado en sentencia del 25 de julio de 2005 (caso: Reinaldo Cervini):
“(…)
Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
Sostiene Chiovenda, en la obra citada, y lo hace suyo la Sala, que la características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo.
Piero Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el Nuevo Código. Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. pp 191 al 196), considera al igual que Chiovenda, que la jurisdicción voluntaria pertenece a la función administrativa, pero con la característica que los actos del juez, no son administrativos. Calamandrei va a definir la jurisdicción voluntaria como “la administración pública del derecho privado ejercido por órganos jurisdiccionales” y agrega: “la finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el derecho a la actividad negocial de un solo interesado o de varios interesados concordes (formas diversas, que corresponden a tipos de actos administrativos conocidos por la doctrina: autorizaciones, aprobaciones, actos certificativos, etc.) no es la de garantizar la observancia del derecho en el sentido que antes se ha visto [función jurisdiccional propiamente dicha], sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o para modificar. La jurisdicción voluntaria entra, por consiguiente, en la actividad social, no en la actividad jurídica del Estado [...]”.
Por su parte James Goldschmidt (Principios Generales del Proceso. Edit Jurídica Universitaria. México. 2001. pp 9 y 10) trata de hacer la distinción con base en la existencia de la cosa juzgada; mientras Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota: “[...]la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.



Esta operadora con base a lo anteriormente transcrito, observa que la presente solicitud de partición amistosa de comunidad conyugal ,se tramita por un procedimiento de jurisdicción voluntaria, se ha tornado en un procedimiento contencioso, dada la manifestación realizada por el solicitante CARLOS MOROS PUENTES, identificado en autos, la cual se toma como una oposición, mediante la cual señala que fue introducida demanda de partición de bines de la comunidad conyugal contra la solicitante NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, ya que la casa de habitación propiedad de la sociedad conyugal y señalada en el particular primero del escrito de partición y que habían cedido a la hija de ambos LUZANGEL MOROS ALVAREZ , la está ofreciendo públicamente en venta contraviniendo el acuerdo de partición así como su consentimiento y por cuanto es un asunto de jurisdicción voluntaria y no se ha homologado, declara su voluntad de desistirlo, se deje sin efecto el escrito de partición y se homologue el desistimiento, lo cual va en contra del espíritu y naturaleza del mismo procedimiento, en tal sentido, resulta forzoso desestimar la presente solicitud, para que proceda a ventilarse por un procedimiento contencioso, señalando que el tribunal competente para ello es el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, DECLARA DESESTIMADA la SOLICITUD DE PARTICION AMISTOSA DE COMUNIDAD CONYUGAL, solicitada por los ciudadanos CARLOS MOROS PUENTES Y NELLY ISAURA ALVAREZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° v- 3.789.769 y V- 5.123.87, en consecuencia,regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil Veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR


LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal con el N° ______, siendo las (10:50 a.m.).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. HEIDY FLORES LANDAZABAL

MMCF/mmcf
Va sin enmienda