Recibido por distribución, escrito constante de dos (02) folios útiles y
veinticuatro (24) folios útiles de recaudos, presentados por la ciudadana LILIAM
SUSANA ACEVEDO MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad
N° 5.686.031, asistida en este acto por el abogado LEONARDO JOSÉ
MALDONADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 190.202, este
Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a su admisibilidad observa:
PRIMERO: LILIAM SUSANA ACEVEDO MEDINA, venezolana, portadora de la
cédula de identidad N° 5.686.031, asistida en este acto por el abogado
LEONARDO JOSÉ MALDONADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N°
190.202, introduce el presente escrito, en virtud del error que existe en el acta
de nacimiento N° 421, expedida en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil
novecientos sesenta y cinco (1965), por el registro civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, con respecto al nombre de la solicitante, por
cuanto se identificó como “LILIAN” siendo a considerar de la parte accionante
lo correcto “LILIAM”.
SEGUNDO: La ciudadana LILIAM SUSANA ACEVEDO MEDINA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 5.686.031, fundamenta su acción en
virtud de que se incurrió en un error de fondo –a considerar de la parte
accionante-, para el momento de la transcripción del acta de nacimiento N°
421, expedida en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil novecientos
sesenta y cinco (1965), por el registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira.
Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, hacer una
breve ilustración en los términos que sigue:
El artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento
de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por
los trámites establecidos en este Capítulo.
Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las
actas de estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede
reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada y por orden del Tribunal cuya jurisdicción corresponda.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144,
y 145:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo
del acta.
De los citados artículos se desprende que las partes interesadas podrán
solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que
se hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la
misma, cuando no haya omisiones de las características generales y
especificas de las actas, es decir, cuando se trate de errores materiales; y una
vía judicial, la cual se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo
requerimiento de lo previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan
relacionados a los errores de fondo de acta.
Aunado a lo anterior, el artículo 149 prevé:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de este
tribunal)
Por su parte, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley
Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando existan omisiones de las características generales y
específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento”.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo
de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de
transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos
ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar
a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran
en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o
tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
(subrayado nuestro)
De los citados artículos se desprende que la solicitud de rectificación de
acta debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales
que no afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de
Registro Civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Registro Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe
entenderse por errores materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación
en sede judicial, sólo serán procedentes cuando existan errores u omisiones
que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que en este último caso
deberán las partes afectadas e interesadas, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, para el caso en concreto, si bien es cierto, que la parte
actora manifestó que existió un error para el momento de la transcripción del
acta de nacimiento N° 421, expedida en fecha veintisiete (27) de marzo del año
mil novecientos sesenta y cinco (1965) por el registro civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, con respecto al nombre de la solicitante, por
cuanto se identificó como “LILIAN”, no es menos cierto que el error en que
presuntamente se incurre, no debe ser previsto como un error de fondo de los
que prevé el legislador en las distintas leyes y códigos, por cuanto estamos en
presencia, según lo alegado por la solicitante de autos, de un error en la
transcripción de una (01) sola letra, que hasta fonéticamente en nada afecta la
identificación de la persona a la que pertenece dicha partida, por lo que mal
podría decirse que dicho error, afecte el contenido de fondo del acta de
nacimiento.
Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que
para el presente caso, mal pudiera admitirse como un error de fondo –como así
lo alega y pretende sea considerado la parte solicitante-, lo aducido en el
escrito de solicitud, por lo que el mismo deberá ser tramitado y resuelto en
sede administrativa por ante la oficina de Registro Civil que expidió la
mencionada acta, por cuanto estamos en presencia de un ERROR MATERIAL,
aseveración que se obtiene de conformidad con los fundamentos de hecho y
de derecho expuestos anteriormente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud intentada por la
ciudadana LILIAM SUSANA ACEVEDO MEDINA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° 5.686.031, asistida en este acto por el
abogado LEONARDO JOSÉ MALDONADO MORENO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 190.202, con motivo a la rectificación de Acta de
nacimiento N° 421, expedida en fecha veintisiete (27) de marzo del año mil
novecientos sesenta y cinco (1965), por el registro civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira. Y así finalmente se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud intentada por la ciudadana LILIAM SUSANA
ACEVEDO MEDINA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
5.686.031, asistida en este acto por el abogado LEONARDO JOSÉ
MALDONADO MORENO, inscrito en el Inpreabogado N° 190.202, con motivo a
la rectificación de Acta de Nacimiento N° 421, expedida en fecha veintisiete
(27) de marzo del año mil novecientos sesenta y cinco (1965), por el registro
civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de marzo del
año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.