Recibido por distribución, escrito constante de cuatro (04) folios útiles y
ocho (08) folios útiles de recaudos, presentados por el ciudadano EDIN
OSWALDO MOGOLLON SERNA, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V- 17.875.039, asistido en este acto por el abogado GERMAN
ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
104.756, este Juzgado a los fines de pronunciarse con respecto a su
admisibilidad observa:
PRIMERO: El ciudadano EDIN OSWALDO MOGOLLON SERNA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 17.875.039, asistido en este acto por el
abogado GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el
Inpreabogado N° 104.756, introduce el presente escrito en virtud del error que
existe el acta de nacimiento N° 1102, emitida por la prefectura del Municipio la
Concordia, del Distrito de San Cristóbal del estado Táchira, en el año mil
novecientos ochenta y siete (1987), con respecto al apellido de su progenitora,
en virtud de que escribieron “GUSMAN”, siendo lo correcto “GUZMAN”.
SEGUNDO: El ciudadano EDIN OSWALDO MOGOLLON SERNA, identificado
en autos, fundamenta su acción en virtud de que se incurrió en un error
material, para el momento de la transcripción del acta de nacimiento N° 1102,
emitida por la prefectura del Municipio la Concordia, del Distrito de San
Cristóbal del estado Táchira, en el año mil novecientos ochenta y siete (1987).
Expuesto lo anterior, considera oportuno quien aquí decide, hacer una
breve ilustración en los términos que sigue:
El artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento
de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por
los trámites establecidos en este Capítulo.
Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las
actas de estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede
reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada y por orden del Tribunal cuya jurisdicción corresponda.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144,
y 145:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo
del acta.
De los citados artículos se desprende que las partes interesadas podrán
solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que
se hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la
misma, cuando no haya omisiones de las características generales y
especificas de las actas, es decir, cuando se trate de errores materiales; y una
vía judicial, la cual se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo
requerimiento de lo previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan
relacionados a los errores de fondo de acta.
Aunado a lo anterior, el artículo 149 prevé:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”. (Resaltado de este
tribunal)
Por su parte, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley
Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando existan omisiones de las características generales y
específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo,
de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el
presente Reglamento”.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo
de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de
transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos
ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar
a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran
en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o
tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”.
(subrayado nuestro)
De los citados artículos se desprende que la solicitud de rectificación de
acta debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales
que no afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de
Registro Civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica
de Registro Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe
entenderse por errores materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación
en sede judicial, sólo serán procedentes cuando existan errores u omisiones
que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que en este último caso
deberán las partes afectadas e interesadas, acudir a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, para el caso en concreto, de lo manifestado por la parte
solicitante, se desprende que el error en que se incurrió en el acta de
nacimiento N° 1102, levantada por ante la entonces prefectura del Municipio La
Concordia, del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en el año mil novecientos
ochenta y siete (1987), perteneciente al ciudadano EDIN OSWALDO
MOGOLLON SERNA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
17.875.039, con respecto al segundo apellido de su progenitora al transcribirlo
como “Gusman” siendo lo correcto según lo alegado por el solicitante de autos,
GUZMAN; lo cual como puede apreciarse, se trata de un presunto error en la
transcripción de una (01) sola letra, que hasta fonéticamente en nada afecta la
identificación de la persona a la que pertenece dicha partida, por lo que mal
podría decirse que dicho error, afecte el fondo del acta de nacimiento.
Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que
para el presente caso, tal como lo afirma el solicitante en su escrito de solicitud,
el error invocado por el mismo, consiste en los denominados ERRORES
MATERIALES, por lo que el mismo deberá ser tramitado y resuelto en sede
administrativa por ante la oficina de Registro Civil que expidió la mencionada
acta, por cuanto estamos en presencia de un ERROR MATERIAL, aseveración
que se obtiene de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos anteriormente. Y así se declara.
En razón de lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la solicitud intentada por el
ciudadano EDIN OSWALDO MOGOLLON SERNA, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 17.875.039, asistido en este acto por el abogado
GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado
N° 104.756, con motivo a la rectificación de partida de nacimiento. Y así
finalmente se decide.
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano EDIN OSWALDO
MOGOLLON SERNA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
17.875.039, asistido en este acto por el abogado GERMAN ROLANDO
PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 104.756, con
motivo a la rectificación de la partida de nacimiento N° 1102, emitida por la
prefectura del Municipio la Concordia, del Distrito de San Cristóbal, hoy
parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, del estado Táchira, en el año
mil novecientos ochenta y siete (1987).
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de marzo del
año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.
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