I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: PAUL GERARDO CHAVEZ DAZA, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 21.766.455,
representado en este acto por la abogado KARIM
CELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
38.772.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10559-22.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de rectificación de acta de
nacimiento, por escrito remitido al Tribunal distribuidor en forma digital, por la
ciudadana KARIM CONSUELO CELIS, abogado inscrita en el Inpreabogado
bajo el Nº 38.772 en representación de PAUL GERARDO CHAVEZ DAZA,
venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-
21.766.455, correspondiéndole su conocimiento, sustanciación y decisión a
este Tribunal y consignado en fecha 01 de febrero de 2022 constante de dos
(02) folios útiles de escrito y doce (12) folios de recaudos.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós (2022) –
f.17-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley, y se
acordó la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación, de
la capital de la República, emplazando a todas aquellas personas que puedan
ver afectados sus derechos en el presente procedimiento. Así mismo, se
ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
En fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintidós (2022) –f.20-,
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público de este Circunscripción Judicial, debidamente firmada y recibida por la
ciudadana Keila Ruiz, funcionario adscrito a la fiscalía décimo cuarta.
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil veintidós (2022) –f.23- la
solicitante de autos, mediante diligencia consignó ejemplar de formato digital
impreso de fecha 23 de febrero de 2022, mediante el cual consta cartel
ordenado por este tribunal.
En fecha 05 de marzo de 2022 se recibió escrito suscrito por la
representación del ministerio público, mediante el cual expone que nada tiene
qué objetar a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que al momento de
levantar el acta de nacimiento Nº 3.050 de fecha 10 de diciembre de 1993 se
incurrió en un error en cuanto al nombre de la progenitora de su representado
identificándose como Jacqueline Daza de Chávez siendo lo correcto Jacqueline
Daza Mejía. Razón por la cual, procedió a fundamentar su acción en lo previsto
en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil y 768 y
siguientes del código de procedimiento civil y solicitó a este Juzgado, que el
presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado
con lugar en su definitva.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la
presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el
momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la
República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil
nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios 03 al 10, instrumento Poder Especial conferido
en fecha 12 de noviembre de 2021 por ante la Notaría Pública Nº
7 de Ensenada Baja California, México; por el ciudadano PAUL
GERARDO CHAVEZ DAZA a la abogado KARIM CONSUELO CELIS
inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.772 y posteriormente
apostillado en fecha 26 de noviembre de 2021; consignado en
original; al cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un
documento público emanado de un país extranjero y encontrarse
debidamente apostillado, en consecuencia hace fe que la abogado
Karim Consuelo Celis Inpreabogado Nº 38.772 representa los
intereses del ciudadano PAUL GERARDO CHAVEZ DAZA, antes
identificado, en la presente solicitud. Y así se decide.-
- Corre al folio 11, Acta de Nacimiento N° 3050, de fecha diez (10)
de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993),
consignada en copia fotostática certificada, expedida por el Registro
Civil de la parroquia San Juan bautista, municipio San Cristóbal del
estado Táchira, la cual constituye un documento público que por
haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el día diez
(10) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue
presentado ante la primera autoridad de la parroquia San Juan
Bautista del municipio San Cristóbal, Táchira, un niño varón que tiene
por nombre “Paúl Gerardo”, hijo de los ciudadanos Pedro Gerardo
Chávez Santander y Jacqueline Daza de Chávez. Y así se establece.
- Al folio doce (12), corre inserta copia fotostática de los
documentos de identidad N° V.- 10.147.037 y V-21.766.455,
perteneciente a los ciudadanos Jacqueline Daza Mejía y Paul
Gerardo Chávez Daza, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de
carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo, del cual se desprende
que los mencionados ciudadanos se identifican con los nombres
“Jacqueline Daza Mejía” y “Paul Gerardo Chávez Daza” –Y así se
establece-.
- Del folio trece (13) y catorce (14), corre inserto acta N° 1811 de
fecha diecinueve (19) de octubre del año mil novecientos setenta
y nueve (1979), consignada en copia fotostática certificada, expedida
por la oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas del estado
Táchira en fecha 20 de noviembre de 2020, la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con
lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia
hace plena fe que el día 19 de octubre de 1979 fue presentada una
niña de nombre “Jacqueline” hija legítima de Hernando Daza Medina
y Gladys Josefina Mejía por ante la primera autoridad civil del
entonces municipio Táriba, distrito Cárdenas del estado Táchira. Y
así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres
(03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella
se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO,
cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas
afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún
cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el
acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la
Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta
contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos (02)
tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y
establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro
civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados
con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de
nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente
elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del
acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos
sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en
materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece
lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si
encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para
el décimo día después de la última citación que se practique de las
personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para
este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de
la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que
considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio
Público."
Para el caso que nos ocupa, se aprecia que la parte actora, manifiesta
en su escrito de solicitud que en el acta de nacimiento N° 3050 de fecha diez
(10) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), asentada ante
la prefectura de la parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del
estado Táchira, se incurrió en un error de transcripción en cuanto al apellido de
su progenitora, identificándose como “Jacqueline Daza de Chávez”, siendo lo
correcto “Jacqueline Daza Mejía”, tal como puede apreciarse de los elementos
de pruebas –fotocopia de la partida de nacimiento y cédula de identidad
perteneciente a la ciudadana Jacqueline Daza- presentados junto con el
mencionado escrito, por lo que procedió a fundamentar su acción en lo previsto
en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
En este orden de ideas, aprecia esta operadora de justicia que en el
presente proceso, se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del
Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación del cartel ordenado
en el auto de admisión de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintidós
(2022), tal como se desprende del folio 24, pues el mismo fue publicado en el
portal web del Diario Vea, debidamente verificado por este tribunal. Así mismo,
se observa que el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado del proceso, como se desprende de los folios 20 y 21, sin presentar
ninguna objeción con respeto a la misma, garantizando de esta manera los
principios constitucionales y legales.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa este Juzgado que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error
invocado por el solicitante en su escrito, en relación a la transcripción del
apellido de su progenitora, en lo que respecta al acta de nacimiento N° 3050,
de fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993),
inserta en los libros de nacimientos llevados por la Oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a
través del presente procedimiento; lo cual se demostró en la copia fotostática
certificada del acta in comento expedida por la referida oficina de registro civil;
en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar
CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados.
Y así finalmente se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la abogado KARIM
CONSUELO CELIS, venezolana, mayor de edad, abogado, portadora de la
cédula de identidad N° V- 9.228.046 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
38.772, actuando como apoderado judicial especial del ciudadano PAUL
GERARDO CHAVEZ DAZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad N° V-21.766.455, con respecto a la rectificación del acta de
nacimiento N° 3050, de fecha diez (10) de diciembre del año mil novecientos
noventa y tres (1993), asentada ante la prefectura de la parroquia San Juan
Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente al
ciudadano PAUL GERARDO CHAVEZ DAZA, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° 21.766.455. En el sentido que deberá
corregirse en la mencionada acta un error de transcripción en el apellido de su
progenitora, debiendo ser lo correcto de la siguiente manera: “…JACQUELINE
DAZA MEJÍA…” en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: SE ORDENA oficiar lo conducente a la oficina de Registro
Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira y al registro principal del mismo estado, anexándose copia certificada
de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo
774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la
nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo
del expediente
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años
210° de la Independencia y 163° de la Federación