I
INDICACION DE LAS PARTES
.- SOLICITANTES: GUILLERMO ENRIQUE SANGUINO Y ROSALBA
RAMÌREZ DE SANGUINO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad
N° 1.909.765 y N° 9.241.507, debidamente representados por los abogados
JORGE EMANUEL CARRERO CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 310.597, Y LIZ KATHERI GÒMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
240.452.
.- MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
.- SOLICITUD: 10.551-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por los ciudadanos GILLERMO ENRIQUE SANGUINO Y
ROSALBA RAMÌREZ DE SANGUINO, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 1.909.765 y N° 9.241.507, representados por los abogados
JORGE EMANUEL CARRERO CARVAJAL inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 310.597, Y LIZ KATHERI GÒMEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
240.452, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de dieciocho (18) folios útiles,
fueron consignados en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil veintidós
(2022), ante este Juzgado.
En fecha tres (03) de febrero del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos. –f.19-.
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consigna boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana Karla Ruiz, funcionaria
adscrita a la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial. –fs. 23 y 24-.
En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió escrito suscrito por la
representación fiscal, mediante el cual expone que nada tiene qué objetar a la
presente solicitud.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintisiete
(27) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron
matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la parroquia Pedro María
Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que fijaron su último
domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que
durante el vínculo matrimonial, no procrearon hijos. Que el matrimonio al
principio de los años, iba desarrollándose con armonía, pero con el pasar del
tiempo han venido teniendo indiferencias mutua, por lo que decidieron de
mutuo acuerdo acudir a este órgano jurisdiccional a los fines de que se
disuelva el vinculo matrimonial contraído.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
Al folio (07), corre inserta copia fotostática de los documentos de
identidad N° 1.909.765 perteneciente al ciudadano GUILLERMO ENRIQUE
SANGUINO, y N° 9.241.5047, perteneciente a la ciudadana ROSALBA
RAMÍREZ DE SANGUINO, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal
e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
se identifica con el nombre de “GUILLERMO ENRIQUE SANGUINO” y
“ROSALBA RAMÍREZ DE SANGUINO” –Y así se establece-.
De los folios (08) al (11), corre inserta Acta de matrimonio N° 15 de
fecha 27 de enero de 1999, consignada en copia fotostática certificada,
expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
expedida en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veintiuno
(2021), la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que los ciudadanos
GUILLERMO ENRIQUE SANGUINO y ROSALBA RAMÍREZ DE SANGUINO,
contrajeron matrimonio civil ante la primera autoridad de la parroquia Pedro
María Morantes municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha veintisiete
(27) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Consta en autos instrumento poder especial conferido por los
ciudadanos Guillermo Enrique Sanguino identificado en autos al abogado Jorge
Carrero Carvajal con Inpreabogado Nº 310.597 por ante la Notaría Pública
Primera en San Bernardo, Chile el día 16 de noviembre de 2021, debidamente
apostillado en fecha 18 de de noviembre de 2021, verificado por este tribunal y
el conferido por la ciudadana Rosalba Ramírez de sanguino, antes identificada,
a la abogado Liz Gómez Montero con Inpreabogado Nº 240.452 por ante la
Notaría 23 en santiago, Chile, el 06 de diciembre de 2021; consignados en
original y otorgados conforme a la normativa prevista para ello; en
consecuencia tratándose de poderes otorgados en el extranjero y debidamente
apostillados, se tiene a los cónyuges a que se refiere la presente solicitud como
debidamente representados por los abogados Jorge Carrero Carvajal y Liz
Gómez Montero inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 310.597 y 240.452,
respectivamente. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos GILLERMO ENRIQUE
SANGUINO Y ROSALBA RAMÌREZ DE SANGUINO, venezolanos, portadores
de la cédula de identidad N° 1.909.765 y N° 9.241.507, debidamente
representados por los abogados JORGE EMANUEL CARRERO CARVAJAL
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 310.597, Y LIZ KATHERI GÒMEZ
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 240.452, quienes manifestaron en el
escrito de solicitud que en fecha veintisiete (27) de enero del año mil
novecientos noventa y nueve (1999), contrajeron matrimonio civil ante la
primera autoridad de la parroquia Pedro María Morantes del municipio San
Cristóbal, del estado Táchira, según consta en el acta de matrimonio N° 15.
Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
no haber procreado hijos durante su unión, por lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y no manifestando alguna
objeción alguna, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora que la
misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así
se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos GILLERMO ENRIQUE SANGUINO Y ROSALBA RAMÌREZ DE
SANGUINO, venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 1.909.765 y
N° 9.241.507, contraído ante la primera autoridad del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de matrimonio N° 15 de
fecha veintisiete (27) de enero del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Ocho (08) días del mes de marzo del
año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.