I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado N° 26.153,
actuando en este acto como apoderado especial del ciudadano URIEL
SARMIENTO ALMEIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N°
13.303.991.
ACCIONADA: ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 13.145.999.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10489-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por el abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA
ANDRADE, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.681.264,
inscrito en el Inpreabogado N° 26.153, actuando en este acto como apoderado
especial del ciudadano URIEL SARMIENTO ALMEIDA, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° 13.303.991, y consignado en fecha 16 de agosto
de 2021 constante de ocho (08) folios útiles de escrito y recaudos.
En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad
con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose
citar a la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, identificada en
autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente
solicitud y notificar al representante de la Fiscalía especializada en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezcan por ante
este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en
autos su citación y notificación respectivamente, a fin de que intervengan en el
presente asunto –f. 10-.
En fecha dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021),
el alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la
cual consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, recibida y
firmada por la ciudadana Karina Hernández, funcionaria adscrita a la fiscalía
Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado –fls. 13 y 14-.
En fechas diecisiete (17), veintisiete (27) y veintiocho (28) de septiembre
del año dos mil veintiuno (2021), el alguacil temporal adscrito a este Juzgado,
estampó diligencia mediante la cual informó al Tribunal que se trasladó a la
dirección pasaje Barcelona, casa N° 10-18, del sector de Puente Real, de la
ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de practicar la citación
de la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, no siendo posible la
misma y consignando boleta y compulsa en la última de las diligencias. (Fs. 15
al 17)
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el
abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado N° 26.153, actuando en
este acto como apoderado especial del ciudadano URIEL SARMIENTO
ALMEIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.303.991,
consignó diligencia mediante la cual solicitó que se practique la citación de la
accionada de autos, por medio de carteles. (F. 23)
En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), este
Juzgado, ordenó la citación de la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE
SARMIENTO, parte accionada en la presente solicitud, por medio de carteles
de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento
Civil. (F. 24)
En fecha doce (12) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el
abogado JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° 5.681.264, inscrito en el Inpreabogado N° 26.153, actuando en
este acto como apoderado especial del ciudadano URIEL SARMIENTO
ALMEIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.303.991,
presentó diligencia, mediante la cual consignó los carteles de citación
correspondiente a la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, parte
accionada en la presente solicitud, los cuales fueron agregados a la presente
causa mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021. (F. 26)
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), el
secretario temporal adscrito a este Juzgado, certificó su traslado a la dirección
pasaje Barcelona, casa N° 10-18, del sector de Puente Real, de la ciudad de
San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de fijar el cartel de la citación
correspondiente a la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO. (F.
30)
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2021, este Tribunal ordenó
remitir a la dirección de correo electrónico de la parte accionada en la presente
causa indicada por el solicitante de autos, la boleta de citación acompañada del
escrito de solicitud de Divorcio; dándose cumplimiento en fecha 13 de
diciembre de 2021 y recibiendo el mismo devuelto por no encontrarse la
dirección. (F. 31)
En fecha 24 de enero de 2022, la representación judicial de la parte
actora, mediante diligencia, suministró nueva dirección de correo electrónico
del cónyuge accionado en la presente solicitud; remitiéndose a la misma, en
fecha 16 de febrero de 2022 y en formato pdf, el escrito de solicitud de divorcio,
auto de admisión y la respectiva boleta de citación, recibiendo acuse de recibo
por la misma vía en fecha 17 de febrero de 2022. (Fs. 32 al 34)
En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil veintidós (2022), la
secretaria temporal adscrita a este Juzgado, realizó certificación en la que dejó
constancia que la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, había
dado respuesta vía correo electrónico, a la boleta de citación con respecto a la
solicitud incoada en su contra, dando de esta manera cumplimiento a lo
previsto en la resolución N° 05, de fecha 05 de octubre del año 2020.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio
con la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, plenamente
identificada en autos, en fecha dieciocho (18) de octubre del año mil
novecientos noventa y seis (1996), ante la primera autoridad Civil del Municipio
San Cristóbal, parroquia San Sebastián del estado Táchira, como puede
apreciarse del acta de matrimonio N° 216; que establecieron su último domicilio
conyugal en el municipio San Cristóbal de este estado y que durante esa unión
no procrearon hijos ni adquirieron bienes a partir. Que durante los últimos dos
años surgieron diferencias irreconciliables que les hicieron tomar la decisión de
vivir separados, no existiendo en la actualidad el amor, afecto y respeto que les
mantuvo juntos. Razón por la cual, acudió a los fines de solicitar se decrete el
divorcio, fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 4 y 5, instrumento Poder Especial conferido por el
cónyuge Uriel Sarmiento Almeida a los abogados José Remigio Peña
Andrade y Aura Elena Gutiérrez Granados en fecha 02 de agosto de
2021 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, estado
Táchira, Nº 10, tomo 36 folios 30 hasta 32, el cual fue consignado en
original y fue otorgado conforme a lo previsto por el artículo 151 de la
norma adjetiva civil, en consecuencia se tiene a los abogados antes
referidos como los apoderados especiales del cónyuge Uriel Sarmiento
Almeida.
- Corre a los folios (06) al (08), Acta de matrimonio N° 216 de fecha 18 de
octubre de 1996, en copia fotostática certificada expedida por el Registro
Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha dos (02)
de agosto del año dos mil veintiuno (2021), la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día
dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996),
los ciudadanos URIEL SARMIENTO ALMEIDA, y ANYIC SUYIN
PATIÑO DE SARMIENTO, contrajeron matrimonio civil ante la prefectura
de la parroquia San Sebastián del Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que para la citación de
la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, identificada en autos,
se agotó la citación personal prevista en el artículo 218 del código de
procedimiento civil sin haberse logrado la misma por esta vía, por lo que previa
solicitud de parte, se procedió a su citación por carteles de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 223 ejusdem, sin haber comparecido la misma en su
debida oportunidad; por lo que tratándose de un procedimiento de jurisdicción
voluntaria según el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia puesto de manifiesto en sentencia Nº 0137 de fecha 30 de marzo de
2017 y que acoge este Tribunal, el nombramiento de Defensor Ad-litem se
encuentra expresamente prohibido según el artículo 900 ibidem; en
consecuencia, atendiendo a la Resolución Nº 05 de fecha 05 de octubre de
2020 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal del país, y a los fines de
garantizar lo previsto en los artículos constitucionales 26, 49 y 257, se procedió
a la notificación de la parte accionada vía correo electrónico, a la dirección
indicada por el solicitante de autos en su escrito de solicitud y posteriormente
mediante diligencia que corre al folio 32, evidenciándose al folio 34 de la
presente causa, acuse de recibo de la referida comunicación electrónica, sin
manifestar objeción a la presente solicitud ni haberse hecho presente por ante
la sede de este tribunal.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 13 y 14, y pasado el
término para su comparecencia sin que haya constancia de ello en la presente
causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales, para las partes intervinientes en la
presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto marital, existente
entre el ciudadano URIEL SARMIENTO ALMEIDA, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° 13.303.991, y la ciudadana ANYIC SUYIN PATIÑO DE
SARMIENTO, plenamente identificada en autos, considera quien aquí decide
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos URIEL SARMIENTO
ALMEIDA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 13.303.991 y
ANYIC SUYIN PATIÑO DE SARMIENTO, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° 13.145.999, contraído ante el Registro Civil del municipio San
Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta de matrimonio N° 216,
de fecha dieciocho (18) de octubre del año mil novecientos noventa y seis
(1996). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Siete (07) días del
mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º
de la Federación.
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