I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: TAILU ELIZABETH ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° 18.089.517, asistida en este acto por la
abogada NEILA LISETH LÓPEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N°
129.418.
ACCIONADO: JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, venezolano, portador de la
cédula de identidad N° v- 16.686.163
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.452-21.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito remitido al
Tribunal distribuidor en forma digital, por la ciudadana TAILU ELIZABETH
ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
18.089.517, asistida en este acto por la abogada NEILA LISETH LÓPEZ
CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 129.418, constante de tres (03)
folios útiles y seis (06) folios útiles de recaudos. Consignados ante este
Juzgado en fecha doce (12) de mayo del año dos mil veintiuno (2021).
En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil veintiuno (2021),
este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de
conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre
del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose citar al ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN,
identificado en autos, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación
a la presente solicitud; y así mismo, se ordenó notificar al representante de la
Fiscalía especializada en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
para que comparezcan por ante este Tribunal al segundo (2do) día de
despacho siguiente a que conste en autos su citación y notificación
respectivamente, a fin de que intervengan en el presente asunto –f. 12-.
En fecha ocho (08) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente
firmada y recibida por la ciudadana Isamar Ramírez, funcionaria adscrita a la
fiscalía décimo tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –
fls. 15 al 16-.
En fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil veintiuno (2021), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
informó al Tribunal que en fechas 08/06/2021; 11/06/2021 y 21/06/2021, se
trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de
solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano JOSÉ LUIS
RAMÍREZ DURAN, identificado en autos, siendo imposible la misma, por
cuanto el prenombrado ciudadano no se encontraba en su residencia –f.17-.
En fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021),
este Juzgado previa solicitud de parte, acordó la práctica de la citación del
ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, identificado en autos, por medio de
carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del texto adjetivo
civil. –fls. 25 al 27-.
En fecha primero (01) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la
parte actora debidamente asistida por un profesional del derecho, mediante
diligencia consignó los ejemplares de los diarios, en los cuales consta la
publicación del cartel de citación de la parte accionada –fls. 29 al 31-.
En fecha trece (13) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el
secretario temporal adscrito a este Juzgado, realizó certificación en la que dejó
constancia que se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora, a los
fines de fijar el cartel en la puerta del domicilio de la parte accionada, dando
cumplimiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
–f 32-.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado previa solicitud de parte, acordó designarle defensor ad litem al
ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, identificado en autos, a los fines de
que lo represente en el presente proceso –fls. 33 al 36-.
En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil veintidós (2022),
este Juzgado procede a juramentar, previa aceptación a la abogada Karim
Consuelo Celis, como defensora ad litem del ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ
DURAN, identificado en autos, a los fines de que lo represente en el presente
proceso. Ordenándose instar a la parte actora a los fines de que suministre los
fotostatos a los fines de poder practicar su citación. –fls. 37 al 41.
En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintidós (2022),
la abogada Karim Consuelo Celis Báez, actuando con el carácter de defensora
ad litem, consignó escrito mediante la cual da contestación a la solicitud
incoada contra el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, identificado en
autos –f. 44-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha primero (01)
de junio del año dos mil doce (2012), contrajo matrimonio civil con el accionado
de autos, como consta del acta de matrimonio N° 085, consignada en copia
fotostática certificada expedida por el registro civil del municipio San Cristóbal
del estado Táchira. Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad
de San Cristóbal del estado Táchira. Que su vida conyugal al principio fue
armoniosa y feliz, pero con el transcurso del tiempo, empezaron a surgir ciertas
desavenencias, hasta llegar el punto de separarse en el vínculo matrimonial.
Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Razón por la cual,
acudió ante este órgano jurisdiccional, a los fines de solicitar se decrete el
divorcio, fundamentando la presente acción en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios 04 y 5 copia fotostática de los documentos de identidad
N° V.- 16.686.163 y V-18.089.517, respectivamente, instrumento éste
definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de
identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos números de identificación pertenecen a los ciudadanos “JOSÉ
LUIS RAMÍREZ DURAN” y TAILU ELIZABETH ORTIZ DE RAMÍREZ –Y
así se establece-.
- Corre a los folios 06 al 08, Acta de matrimonio N° 085, consignada en
copia fotostática certificada, expedida por el Registro civil del Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 12 de agosto del 2013, la
cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el
día primero (01) de junio del año dos mil doce (2012), los ciudadanos
TAILU ELIZABETH ORTIZ DE RAMÍREZ y JOSÉ LUIS RAMÍREZ
DURAN, contrajeron matrimonio ante la oficina de Registro Civil del
municipio San Cristóbal del estado Táchira. Y así se decide.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está fundamentada en la Sentencia Nº 1070 emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal
sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia
de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a
un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar
el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de
divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los
derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre
desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia
693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo
matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la
base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser
alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo
jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen
la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el casohabidos
durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el
desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación
de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y
demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento
intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio
contenciosas…” (Subrayado de la presente decisión)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados
artículos o por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede
ser solicitado por la manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con
el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y sociales,
intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es
decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio;
c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación determinada
para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria,
ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga
el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se aprecia que el ciudadano
JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, identificado en autos, se le practicó la citación
de conformidad con lo previsto en la norma adjetiva civil –artículos 218 y 223-,
y en virtud de no poder materializarse la misma, se le designó defensor ad litem
a los fines de que lo representara en la presente causa, garantizando de esta
manera la tutela judicial y el debido proceso, contemplados en el texto
constitucional.
Por otra parte, el representante del Ministerio Público fue debidamente
notificado, tal como se evidencia en diligencia consignada por el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, y que riela a los folios 15 y 16, y pasado el
término para su comparecencia sin que haya constancia de ello en la presente
causa, debe entenderse a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la presente solicitud.
Como se puede observar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha
nueve (09) de diciembre del año dos mi dieciséis (2016) emanada del Tribunal
Supremo de Justicia y en la sentencia Nº 137 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal del país que nos
remite al procedimiento de jurisdicción voluntaria para el trámite de este tipo de
solicitudes, y en consecuencia, garantizando los principios constitucionales –
artículos 2, 21, 26, 49 y 257- y procesales –artículos 218 y 223-, para las partes
intervinientes en la presente solicitud y a los fines de dar solución al conflicto
marital existente entre la solicitante, TAILU ELIZABETH ORTIZ DE RAMÍREZ,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V-18.089.517 y el
ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V-16.686.163, considera quien aquí decide que a todas luces y
de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos TAILU ELIZABETH
ORTIZ DE RAMÍREZ, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°
18.089.517 y el ciudadano JOSÉ LUIS RAMÍREZ DURAN, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° 16.686.163, contraído ante el Registro
Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal como consta en el acta
de matrimonio N° 085, de fecha primero (01) de junio del año dos mil doce
(2012). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato
PDF, la presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de
fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión
para el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo
del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Catorce (14) días
del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y
163º de la Federación.