I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: AURA MARICELA MÉNDEZ DE CARRILLO y RAFAEL
ADRIAN CARRILLO OVALLES, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 5.642.955 y N° 4.210.296, asistidos en este acto por el abogado
OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado N° 111.067.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD: 10.545-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de Divorcio
presentado ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos AURA MARICELA
MÉNDEZ DE CARRILLO y RAFAEL ADRIAN CARRILLO OVALLES,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° 5.642.955 y N°
4.210.296, representada y asistido en este acto respectivamente por el
abogado OMAR DAVID DOMINGUEZ RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado N°
111.067, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este
Tribunal, cuyo escrito y recaudos constante de quince (15) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado, en fecha diez (10) de diciembre del año dos
mil veintiuno (2021).
En fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil veintidós (2022), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a
las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos –f. 17-.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público,
debidamente firmada, recibida por funcionario adscrito a la fiscalía décimo
cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –fls. 19 y 20-.
En fecha tres (03) de marzo del año dos mil veintidós (2022), la
representante de la fiscalía décimo cuarta del Ministerio Público de este estado,
consignó escrito mediante la cual manifestó no tener ninguna objeción con
respecto al presente procedimiento, por cuanto el mismo se encuentra ajustado
a derecho.
II
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que contrajeron
matrimonio ante el hoy Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco
(1975), según consta del acta de matrimonio N° 11. Que fijaron su último
domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira. Que
durante la relación conyugal procrearon tres (03) hijos. Que durante la relación
surgió desavenencia que fueron distanciándolos como pareja. Que ya hace
más de cuatro (04) años que dejaron de tener muto afecto como pareja, por lo
que acudieron a este órgano jurisdiccional a los fines de que se decrete el
divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial contraído.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y en la sentencia
signada con el Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 emanada de la
misma sala del máximo tribunal de justicia del país; por lo que este Tribunal en
virtud del principio Iura novit curia, observa que, de la lectura hecha al escrito
de solicitud, se desprende que los hechos alegados por los solicitantes se
encuadran en una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento y así se
considera; en consecuencia, se ordenó tramitar por este procedimiento.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre al folio 4, copia fotostática de las cédulas de identidad Nº
4.210.296 y V-5.642.955, las cuales son instrumentos definidos en el
artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como
de carácter personal e intransferible, que constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los
ciudadanos RAFAEL ADRIAN CARRILLO OVALLES Y AURA
MARICELA MENDEZ DE CARRILLO se identifican con los referidos
documentos de identidad. –Y así se establece-
- Corre al folio cinco 05, copia fotostática de los documentos de identidad
N° V.- 13.149.389 y V.- 14.502.594, perteneciente a las ciudadanas
“CINDY ALEJANDRA CARRILLO MÉNDEZ” y “RUTH LISANDRA
CARRILLO MÉNDEZ”, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que las referidas ciudadanas se
identifican con el nombre de “CINDY ALEJANDRA CARRILLO
MÉNDEZ” y “RUTH LISANDRA CARRILLO MÉNDEZ”, –Y así se
establece-.
- Corre al folio seis (06), copia fotostática del documento de identidad N°
V.- 14.502.593, perteneciente a la ciudadana “CLARET ADRIANA
CARRILLO MÉNDEZ”, instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de
acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se
identifican con el nombre de CLARET ADRIANA CARRILLO MÉNDEZ”,
–Y así se establece-.
- Corre al folio siete 07, copia fotostática de los documentos de identidad
de los solicitantes, antes valorados por este tribunal.
- Corre a los folios ocho 08 y nueve 09, Acta de matrimonio N° 11,
consignada en copia fotostática certificada, expedida por la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha
dieciocho (18) de febrero del año dos mil veinte (2020), la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que
los ciudadanos “RAFAEL ADRIAN CARRILLO OVALLES” y “AURA
MARICELA MÉNDEZ DE CARRILLO”, contrajeron matrimonio ante la
primera autoridad civil del distrito San Cristóbal del estado Táchira, hoy
municipio San Cristóbal.
- Corre al folio 10, acta de nacimiento de fecha 05 de noviembre de 1975,
consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de
Registro Civil de la parroquia San Juan Bautista del municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 23 de noviembre de 2021, la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, por lo que hace plena fe que “Cindy
Alejandra” es hija de los cónyuges solicitantes y actualmente mayor de
edad. Y así se decide.
- Corre al folio once (11), Acta de nacimiento N° 1324, consignada en
copia fotostática certificada expedida por la oficina de registro civil de la
parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 23 de noviembre del año 2021, la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que “Ruth
Lisandra” es hija de los cónyuges solicitantes y actualmente mayor de
edad. Y así se decide.
- Corre al folio 12, Acta de Nacimiento N° 426, consignada en copia
fotostática certificada expedida por la oficina de registro civil de la
parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, en fecha 23 de noviembre del año 2021, la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que “Claret
Adriana” es hija de los cónyuges solicitantes y actualmente mayor de
edad. Y así se decide.
- Corre a los folios 13 al 15, instrumento poder especial conferido por la
cónyuge Aura Maricela Méndez de Carrillo al abogado Omar David
Domínguez Rincón ante Notaría Pública de Miami Dade estado de la
Florida, Estados unidos de América en fecha 07 de septiembre de 2021
y debidamente apostillado en fecha 08 de septiembre de 2021; el cual se
trata de un documento público emanado de país extranjero debidamente
apostillado para su validez en este país, por lo que se tiene como válido
por haber sido otorgado en la forma prevista para ello y en consecuencia
hace plena fe que el abogado antes referido, actúa en la presente
solicitud con el carácter apoderado especial de la referida cónyuge.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por el abogado Omar David Domínguez Rincón
inscrito en el Inpreabogado Nº 111.067 en su carácter de apoderado especial
de la ciudadana AURA MARICELA MÉNDEZ DE CARRILLO con cédula de
identidad Nº V- 5.642.955 y por el ciudadano RAFAEL ADRIAN CARRILLO
OVALLES, con cédula de identidad Nº V- 4.210.296, asistido del mismo
abogado, quienes manifestaron en el escrito de solicitud, que en fecha en fecha
veinte (20) de marzo del año mil novecientos setenta y cinco (1975),
contrajeron matrimonio ante el hoy Registro civil del municipio San Cristóbal del
estado Táchira, según acta de matrimonio N° 11. Que decidieron solicitar el
Divorcio invocando las sentencias Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y la Nº
0137 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo
tribunal y admitido por este tribunal como Divorcio por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio
de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron
haber procreado tres (03) hijas durante su unión, que hoy en día son mayores
de edad, por lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este
Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el
artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no
contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por
el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los
cónyuges, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en
común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para
este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal
sentido, citado debidamente como fue por el Alguacil temporal adscrito a este
Juzgado el representante del Ministerio Público y manifestando no tener
objeción alguna, tal como se desprende del escrito presentando ante este
Juzgado, por lo que, resulta forzoso para esta sentenciadora que la misma
prospere en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos AURA MARICELA MÉNDEZ DE CARRILLO y RAFAEL
ADRIAN CARRILLO OVALLES, venezolanos, portadores de la cédula de
identidad N° 5.642.955 y N° 4.210.296, contraído ante la primera autoridad del
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según acta de
matrimonio N° 11, de fecha veinte (20) de marzo del año mil novecientos
setenta y cinco (1975). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se
ordena expedir por secretaría dos (02) juegos de copias certificadas de la
presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del municipio Andrés
Bello, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, remítase a las partes vía correo electrónico y en formato PDF, la
presente decisión de conformidad con la Resolución N° 05-2020 de fecha cinco
(05) de octubre del año dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia y expídase por Secretaria un juego de
copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para
el copiador de sentencias físico y digital del tribunal y procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Once (11) días del mes de marzo del
año dos mil veintidós. Años: 210° de la Independencia y 163º de la Federación.