REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 07 de Marzo de 2022
211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 006/2022

En fecha 30/08/2021 se dio por recibida la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CHACON USECHE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.435, debidamente asistida por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, el cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (F. 01 al 16)
Mediante auto emanado de fecha 31 de Agosto de 2021, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo de Querella Funcionarial, quedando signado en el asunto N° SP22-G-2021-000026. (f. 17)
En fecha 31 de Agosto del 2021, se dicto sentencia interlocutoria N° 045/2021, mediante la cual este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad. (f. 18 al 19)
En fecha 02 de septiembre del 2021, se ordeno librar oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dirección de Recurso Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyas resultas fueron consignadas como positivas por el Alguacil de este Juzgado Superior en fecha 14 de Octubre del 2021. (f. 20 al 22 y 28 al 30)
En fecha 11 de noviembre del 2021, fue consignada escrito de Contestación a la querella. (f. 31 al 34).
En fecha 15 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se apertura expediente administrativo. (f. 37)
En fecha 18 de noviembre del 2021, se dicto auto mediante el cual se fija audiencia preliminar. (f. 38)
En fecha 25 de noviembre del 2021, se levantó acta de audiencia preliminar y a su vez se solicitó la suspensión de la mencionada audiencia por un lapso de 20 días de Despacho a los fines de que instalaran las nuevas autoridades y que la parte querellante a su vez consignara la planilla de cese de funciones y declaración jurada de patrimonio. (F. 39)
En fecha 25 de enero del 2022, el Apoderado Judicial de la parte querellante consigno copia de la declaración de patrimonio. (F. 41 y 42)
En fecha 07 de febrero del 2022, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para celebrar continuidad de la audiencia preliminar. (F. 43).
En fecha 15 de febrero del 2022, se levantó acta de continuación de audiencia preliminar, y a su vez las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por un lapso de 03 días, a los fines de que las partes en sede administrativa realizaran mesa técnica a efectos de buscar medios alternativos de resolución del conflicto presentado. (f. 44).
En fecha 22 de febrero del 2022, se llevó a cabo acta de continuación de audiencia preliminar en la que las partes establecieron:
“…Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante: Buenos días, quiero manifestar que sostuvimos mesa técnica con las autoridades de la Alcaldía del municipio San Cristóbal fueron revisados los cálculos presentados en audiencia preliminar, dichos cálculos fueron revisados y modificados, estoy de acuerdo con los nuevos montos arrojados, razón por la cual solicito que este Tribunal homologue el acuerdo. Toma la palabra la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Y al efecto señala: Que el cálculo realizado por las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el cual arrojo el monto de 9.047,24, y a su vez consigna en esta acto constante de 3 folios los cálculos desglosados conforme a ley. Toma la palabra el Juez y al efecto señala que procederá a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo presentado por las partes en un lapso de 3 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Así se decide…”

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CHACON USECHE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.435, asistida por el Abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, el cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Ahora bien, este juzgador evalúa que en la audiencia preliminar del presente asunto se produjo un acuerdo conciliatorio en virtud del llamamiento hecho por el Tribunal en cumplimiento con lo previsto por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón a ello se permite transcribir parte del contenido de la audiencia preliminar en cuestión para dejar expresa constancia en este fallo del ánimo de conciliar y de la conciliación que se produjo en los siguientes términos:
“…Se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte querellante: Buenos días, quiero manifestar que sostuvimos mesa técnica con las autoridades de la Alcaldía del municipio San Cristóbal fueron revisados los cálculos presentados en audiencia preliminar, dichos cálculos fueron revisados y modificados, estoy de acuerdo con los nuevos montos arrojados, razón por la cual solicito que este Tribunal homologue el acuerdo. Toma la palabra la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Y al efecto señala: Que el cálculo realizado por las autoridades de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el cual arrojo el monto de 9.047,24, y a su vez consigna en esta acto constante de 3 folios los cálculos desglosados conforme a ley. Toma la palabra el Juez y al efecto señala que procederá a pronunciarse en cuanto a la homologación del acuerdo presentado por las partes en un lapso de 3 días de despacho siguientes a la presente audiencia. Así se decide…”

A su vez en fecha 03 de marzo del 2022, fue consignada diligencia ante la URDD de este Juzgado Superior, por la parte querellante de autos, asistida por el Abogado José Olivo Rodríguez, donde señala:
“Visto que en fecha 24 de febrero del 2022, la Representación Legal del Municipio San Cristóbal, consigno en el expediente N° 2021-000026, el oficio de fecha 22 de febrero del 2022, N ° DPP/070-2022, suscrito por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del cual informa la existencia de disponibilidad presupuestaria para el pago de las prestaciones sociales reclamadas. A tal efecto, manifiesto que estoy conforme con el contenido del referido oficio y así mismo, solicito que se homologue el mismo y se dicte sentencia a efectos del pago de los créditos reclamados”.

En virtud de lo anterior este tribunal pasa a verificar si el acuerdo anterior cumple con los requisitos legales para proceder a su homologación:
Artículo 257. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.

En relación al convenimiento la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera reiterada que es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituyendo una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas a Jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. La referida figura procesal exige los elementos de fondo iguales al de la transacción aunque son instituciones diferentes al convenimiento, a saber tales requisitos se consagran en el Código Civil, al considerar que para transigir se necesita i) tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción; y el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil exige ii) que el Apoderado Judicial para transigir debe tener facultad expresa, de lo contrario el juzgador no podrá proceder a homologar la transacción celebrada, en este caso un convenimiento.
Tal y como se estableció anteriormente, a pesar de que la convenimiento se materializa con la simple expresión de voluntad de las partes, está sometido al cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría conllevar a que el Tribunal de la causa no otorgara la homologación correspondiente, lo que impediría adquirir la fuerza de cosa juzgada.
En razón de lo anterior este Juzgador pasa a verificar la capacidad para Convenir en este sentido, del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Capitulo III (Del Desistimiento y Convenimiento), aplicable de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. (DESTACADO PROPIO)
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las actas procesales que conforman el expediente, se observa que mediante diligencia presentada por la parte querellante la ciudadana LISBET AUXILIADORA CHACON USECHE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.435, asistida por su Abogado de confianza el ciudadano José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 81229, manifiesta su conformidad con los cálculos presentados mediante el oficio de fecha 22 de febrero del 2022, N ° DPP/070-2022, suscrito por la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través del cual informa la existencia de disponibilidad presupuestaria para el pago de las prestaciones sociales reclamadas, por lo que este Tribunal puede verificar la capacidad para convenir en la presente querella funcionarial.
De la capacidad de la parte querellada este Tribunal trae a colación el artículo 155 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL (Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010):
“Artículo 155. El sindico procurador o sindica procuradora municipal o el apoderado judicial de la entidad municipal, no podrá convenir, desistir, transigir, ni comprometer en árbitros sin la previa autorización dada por escrito por el alcalde o alcaldesa, o por la autoridad competente de la respectiva entidad municipal. Las ordenanzas respectivas podrán requerir la previa autorización del Consejo Municipal al alcalde o alcaldesa, cuando el monto comprometido supere el equivalente de las unidades tributaria señaladas en ellas”.

De lo antes expuesto este Juzgador se permite señalar, que si bien es cierto, no consta en autos la autorización por parte del Alcalde del Municipio San Cristóbal, otorgada al sindico del Municipio ni al Coapoderado judicial para convenir, también es cierto, que las autoridades municipales competentes como la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, emitió los cálculos a efecto de proceder a la liquidación de prestaciones sociales de la parte querellante, y a su vez manifiestan la existencia de disponibilidad presupuestaria para efectuar los pagos adeudados a la parte querellante por concepto de liquidación de prestaciones sociales, dichos cálculos arrojaron un monto de NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.047,24).
En este sentido, al tratarse la presente acción judicial que deriva de una controversia por el pago de las prestaciones sociales a las cuales tiene derecho la querellante por haber terminado la relación funcionarial con el Municipio, y al existir la obligación legal y constitucional del pago de las prestaciones sociales a todo trabajador, siendo deudas de pago prioritario u inmediato, pues, al no se pagadas en la oportunidad legal correspondiente generaría el pago de otros conceptos como los intereses de mora y la indexación monetaria, considera este Juzgador que se trata de un calculo de prestaciones emitido por la autoridad competente y al existir la disponibilidad presupuestaria puede procederse a su pago sin dilaciones lo que va en beneficio de la parte querellante, por lo tanto, consideran que están dado los elementos para tener como válidos a efectos de homologar el acuerdo los cálculo y oferta de pago presentada por las autoridades municipales. Y así se decide.
Verificado como ha sido que las partes llegaron a un acuerdo que no afecta el orden público y no es una materia que esté excluida de la aplicación de conciliaciones, por cuanto, se ha reconocido la deuda funcionarial de prestaciones sociales y se ha declarado ante una autoridad judicial el interés y compromiso en honrarla para cumplir el pago de conformidad con lo previsto en la ley debe este juzgador considerar válido el acuerdo conciliatorio y en consecuencia HOMOLOGADO, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder al pago a la parte querellante del monto NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.047,24), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos según cálculo que fue presentado y se encuentra anexo a los autos. Y así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la querella interpuesta por la ciudadana LISBET AUXILIADORA CHACON USECHE titular de la cédula de identidad N° V.- 9.240.435, debidamente asistida por el abogado, José Olivo Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo los N° 81.229, el cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal proceder al pago a la parte querellante del monto de NUEVE MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9.047,24), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos según cálculo que fue presentado y se encuentra anexo a los autos.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/MPRM