REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de marzo de 2022
212º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 010/2022

En fecha 24 de Enero del 2022, Se dio por Recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior, escrito presentado por la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira mediante la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la CORPORACIÓN NACIONAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR (CNAE) GERENCIA REGIONAL TÁCHIRA ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. (F. 01 al 12).
Mediante auto emanado de fecha 25 de Enero de 2022, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000002 (f. 13).
En fecha 01 de Febrero de 2022, mediante Sentencia Interlocutoria N° 005/2022 éste Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo funcionarial y en la misma fecha fueron libradas las notificaciones a: Procuraduria General de la República, Ministerio del poder Popular para la Educación, Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), Gerencia Regional Táchira, (Fs. 20 al 23).
En fecha 03 de febrero del 2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual se libra comisión y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (f. 24 al 26).
En fecha 10 de febrero del 2022 la parte accionante le da impulso a las notificaciones. (F. 28).
En fecha 14 de febrero del 2022, fue consignada como positiva la notificación dirigida a la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE), Gerencia Regional Táchira. (f. 30).
En fecha 14 de febrero del 2022, fue remitida comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas. (F. 32 al 33).
En fecha 28 de marzo del 2022, la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, en su condición de querellante, asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, consignan diligencia mediante la cual informan:
“Que de acuerdo a notificación de fecha 25/02/2022 recibida en fecha 25/02/2022, recibida en fecha 02/03/2022, emanada de la gerente de talento humano, de la corporación nacional de alimentación escolar S.A, fui reincorporada a mis labores habituales como inspector Estadal ubicada en el Municipio Ayacucho San Juan de Colon del estado Táchira, y ya me canceló los salarios adeudados, en consecuencia a decaído el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por lo tanto solicito el cierre y archivo del expediente”.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesta por la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira mediante la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación, donde la pretensión se circunscribía en:
ORDENE, cese la medida de DESMEJORA de SALARIO en nómina que a través de vías de hecho aplica en mi contra la Corporación Nacional de Alimentación Escolar CNAE Y el Ministerio de Educación por violación a la tutela judicial efectiva debido proceso, derecho a la defensa y ordene mi reincorporación inmediata el AJUSTE de MI salario EN NOMINA al de un funcionario de mi misma jerarquía como Inspectora con seis (06) años de antigüedad, y el pago de los sueldos y demás beneficios contractuales dejados de percibir desde 01/05/2021 hasta el momento de la efectiva reincorporación, montos que deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, este juzgador evalúa la diligencia presentada en fecha 28 de marzo del 2022, por la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, donde manifiesta:
“Que de acuerdo a notificación de fecha 25/02/2022 recibida en fecha 25/02/2022, recibida en fecha 02/03/2022, emanada de la gerente de talento humano, de la corporación nacional de alimentación escolar S.A, fui reincorporada a mis labores habituales como inspector Estadal ubicada en el Municipio Ayacucho San Juan de Colon del estado Táchira, y ya me canceló los salarios adeudados, en consecuencia a decaído el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por lo tanto solicito el cierre y archivo del expediente”.

Asimismo, consigna oficio N° GTH/CNAE/017, de fecha 25 de febrero 2022, suscrito por la ciudadana GISELA ANIZO, en su condición de Gerente de Talento Humano de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar S.A, dirigido a la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, y notificado en fecha 25/02/2022, del cual se desprende lo siguiente:
“de acuerdo al expediente signado bajo la nomenclatura N° SP22-G-2022-000002 de fecha 24/01/2022, se logró acuerdo conciliatorio vía telefónica con la Directora del Despacho de Presidencia ciudadana Surelis Villalba, y la consultora juridica Ana Flores de la CNAE S.A de proteger sus derechos laborales, Constitucionales donde se le reconocerá sus años de servicio dentro de la Corporación para efectos de prestaciones y antigüedad.
En este sentido, se reincorpora la referida ciudadana a la nómina según Punto de cuenta N° GTH-012-2022, de fecha 25/02/2022, ejerciendo sus funciones en el cargo de Inspectora estadal en el estado Táchira, en el Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, a partir de la fecha de su notificación.
De igual manera, deberá consignar ante está oficina en un lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su reingreso, copia fiel de certificado Electrónico de reopción de la declaración jurada de patrimonio, en conformidad con el artículo 23 y 38 de la Ley de Corrupción”.

Credencial suscrita por el Prof. Daniel Barragan en su condición de Gerente estadal Táchira de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar, S.A, donde hace constar:

“Que el ciudadano (a) GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.321.417, desempeña el cargo de inspectora de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar en el Municipio Ayacucho, del estado Táchira. Dicha designación es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública”.

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe en virtud de que en nuestro estado venezolano en principio es un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, cuyo fin originario es la exaltación de la dignidad del ser humano, es por ello que para que se cumpla este fin le es otorgado al Juez Contencioso Administrativo la facultad de ser el rector del proceso, y en su deber de impulsarlo hasta su conclusión, y motivado a lo señalado por la parte querellante mediante diligencia de fecha 28/03/2022 entiende que opero el Decaimiento del objeto, lo cual constituye la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso. (Vid Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270 de fecha dieciocho (18) de julio de 2007).

En este orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha doce (12) de mayo del dos mil once (2011), caso PABLO ENRIQUE BRICEÑO ZABALA, contra la FUNDACIÓN PARA LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), estableció:
“(…) debe acotarse que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con una sentencia en la cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado. Empero, pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de manera sobrevenida, el decaimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto todo lo pedido ha sido concedido por el propio demandado; de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica. De lo precedente, se puede inferir que los requisitos fundamentales para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa, son el primer término, que la pretensión del recurrente haya sido satisfecha de forma total por la parte recurrida y, en segundo lugar, que como consecuencia de lo anterior conste en autos prueba de tal satisfacción.”

De la sentencia antes transcrita parcialmente debe entenderse e inferirse que en los casos en los cuales durante el iter procesal resulten satisfechas las pretensiones del querellante, o que se derive alguna actuación que resulte cuestionable la continuación del juicio por no tener utilidad práctica, o manifieste el no querer continuar con el proceso, resulta inoficioso por parte del Tribunal seguir conociendo de la causa y proceda a emitir un pronunciamiento en cuanto al fondo de la causa, visto el decaimiento de la pretensión.
Ahora bien, tal y como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia patria especialmente la emanada de las Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo, para que pueda declararse el decaimiento del objeto deben cumplirse dos requisitos: i) el cumplimiento total de la pretensión del querellante por la parte querellada y, ii) que conste a los autos prueba de tal cumplimiento.
En el caso de autos, este Tribunal, pasa a verificar el cumplimiento de ambos requisitos: i) mediante diligencia de fecha 28/03/2022 suscrita por la parte querellante de autos donde manifiesta: “Que de acuerdo a notificación de fecha 25/02/2022 recibida en fecha 25/02/2022, recibida en fecha 02/03/2022, emanada de la gerente de talento humano, de la corporación nacional de alimentación escolar S.A, fui reincorporada a mis labores habituales como inspector Estadal ubicada en el Municipio Ayacucho San Juan de Colon del estado Táchira, y ya me canceló los salarios adeudados, en consecuencia a decaído el objeto de mi pretensión de querella funcionarial, por lo tanto solicito el cierre y archivo del expediente”; ii) la parte querellada emitió oficio N° GTH/CNAE/017, de fecha 25 de febrero 2022, suscrito por la ciudadana GISELA ANIZO, en su condición de Gerente de Talento Humano de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar S.A, dirigido a la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, y notificado en fecha 25/02/2022 donde señala:
“se logró acuerdo conciliatorio vía telefónica con la Directora del Despacho de Presidencia ciudadana Surelis Villalba, y la consultora juridica Ana Flores de la CNAE S.A de proteger sus derechos laborales, Constitucionales donde se le reconocerá sus años de servicio dentro de la Corporación para efectos de prestaciones y antigüedad.
En este sentido, se reincorpora la referida ciudadana a la nómina según Punto de cuenta N° GTH-012-2022, de fecha 25/02/2022, ejerciendo sus funciones en el cargo de Inspectora estadal en el estado Táchira, en el Municipio Ayacucho, San Juan de Colón, a partir de la fecha de su notificación”.

iii) Credencial suscrita por el Prof. Daniel Barragan en su condición de Gerente estadal Táchira de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar: “Que el ciudadano (a) GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, titular de la cédula de identidad V- 16.321.417, desempeña el cargo de inspectora de la Corporación Nacional de Alimentación Escolar en el Municipio Ayacucho, del estado Táchira. Dicha designación es de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 19 de la Ley del estatuto de la Función Pública”
en razón a las consideraciones anteriormente expuestas quien suscribe observa que dio cumplimiento a la pretensión de la parte querellante, razones por la cuales, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en el presente recurso contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DEL OBJETO de la querella interpuesta por la ciudadana GÉNESIS ROXIO ESCALANTE CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.321.417, asistido por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañéz, titular de la cédula de identidad V- 14.873.507 inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira mediante la cual interpuso Recurso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar en contra la Corporación Nacional de Alimentación Escolar (CNAE) Gerencia Regional Táchira Adscrito al Ministerio Del Poder Popular Para La Educación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos y treinta y seis de la tarde (02:36 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Mariam Paola Mora Rojas
JGMR/mprm