REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2022
212º y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2020-000019
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2022

Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesta por ciudadana LISBETH CAROLINA MARTINEZ MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.368.912, debidamente asistida por el abogado Frank Mishell Cuenca Montañés inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Publico Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativa del estado Táchira, en contra Misión Barrio Adentro dependiente del Ministerio del Poder Popular Para la Salud. Este Tribunal deja constancia que en fecha 10 DE Marzo del 2022, la parte querellante antes identificada consigno escrito de promoción de pruebas. Asimismo se deja constancia que el ente querellado no consigno escrito de promoción de pruebas:
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
De las pruebas promovidas por la parte querellante:
PRIMERO: Ratifico todas y cada una de los documentos insertos como anexos en el presente expediente y las promuevo por ser útiles y necesarios para sustentar mi pretensión de querella funcionarial.
1.- providencia administrativa de fecha 01-08-2019, nombramiento en el cargo de almacenista I grado BI. folio 10.
2.- COMUNICACIÓN N° CTH-FMBAT: 389 de fecha 04/05/2020, donde cesa las funciones como encargado del departamento de almacén recibida en fecha 01/06/2020. Folio 11.
3.- estados de cuenta. Folio 12.
4.- Autorización para que la querellante se movilice, por el estado en razón al estado de Alarma y emergencia por covid-19- folio. 13.
5.- oficio DT 0139-2020 de fecha 26/08/2020, dirigido por inpsasel, en la que exponen el acoso laboral. Folio 14 al 15.
En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
SEGUNDO: Promuevo la documental inserto de fecha 06/07/2020, marcado ¨Á¨ dirigido a Jefe de Recursos Humanos de la Fundación Barrio Adentro, donde justifico los supuestos inasistencias a mi puesto de trabajo como Almacenista, anexo capturas fotográficas de la lista de asistencia del CDI Cárdenas correspondiente a los días 03/06/2020, 05/06/2020, 09/06/2020, 11/06/2020, a los cuales asistí a mi puesto de trabajo (folio 57 al 62.)
TERCERO: Promuevo copias de la Providencia Administrativa N° FMBAGTHCCRC7325 de fecha 01/08/2019 donde me nombran Almacenista I grado B1 código de nomina 7325 por haber cumplido con los requisitos de Ley. (Folio. 63 al 64).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con el numeral SEGUNDO y TERCERO y en virtud de que la parte recurrida no se opuso, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
CUARTO: Por economía procesal y por no contar con los recursos para sufragar copias pido al Tribunal tenga el proceso los medios de prueba documental CAPTURES de WhatsApp, insertos en los expedientes SP22-G-2020-18, SP22-G-2020-17, con los cuales se demuestran en las conversaciones que existía en el grupo de WhatsApp donde se impartían las instrucciones al personal llamado Directivos de la Fundación Barrio Adentro Táchira , incluso esta incluido la Coordinadora Estadal quien estaba en pleno conocimiento de las actividades laborales quienes indicaban al personal administrativo en la Estación de Servicio al frente del Gimnasio Cubierto, tres días de la semana, en consecuencia es pertinente este medio de prueba para dar certeza que la fundación estaba en plena conocimiento de mis actividades laborales y que fue arbitraria mi destitución sin derecho a la defensa y debido proceso.
En cuanto a la documental identificadas como Cuarto referida a la notoriedad judicial, quien suscribe antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta si magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- que juicios cursan en su Tribunal; 2.- cuáles sentencias se han dictado; 3.- el contenido de la sentencias; 4.- identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante en cuanto a “Por economía procesal y por no contar con los recursos para sufragar copias pido al Tribunal tenga el proceso los medios de prueba documental CAPTURES de WhatsApp, insertos en los expedientes SP22-G-2020-18, SP22-G-2020-17, con los cuales se demuestran en las conversaciones que existía en el grupo de WhatsApp donde se impartían las instrucciones al personal llamado Directivos de la Fundación Barrio Adentro Táchira , incluso esta incluido la Coordinadora Estadal quien estaba en pleno conocimiento de las actividades laborales quienes indicaban al personal administrativo en la Estación de Servicio al frente del Gimnasio Cubierto, tres días de la semana, en consecuencia es pertinente este medio de prueba para dar certeza que la fundación estaba en plena conocimiento de mis actividades laborales y que fue arbitraria mi destitución sin derecho a la defensa y debido proceso”.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser impertinente e inconducente. Así se decide.
QUINTO: En este estado de manera anticipada me opongo a los medios de prueba documental expediente administrativo inserto en cuaderno de Amparo Cautelar anexo al presente por desconocer contenido de los actores que lo conforman. Y ser reeditados en sus fechas ya que desconocen su existencia y es falso los hechos que sirven de sustento a este expediente por cuanto como lo señala si cumplía funciones en la Estación de servicio de combustible era por instrucción de mis superiores jerarquías, además no recurrí en ausencia los días señalados porque como lo demuestra si estaba en mi puesto de trabajo y firmé la asistencia.
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar: que el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada querellante no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte querellada. En vista de ello, el Tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 29 de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM