REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Marzo de 2022
211º y 162°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 013/2022

I
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal junto con los terceros interesados a favor de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas en fecha 10/03/2022, fecha en la cuál tuvo lugar la Audiencia de Juicio. En este sentido, el Tribunal considera:
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
- documentales:
1.- Acto administrativo emanado del Despacho del área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según Resolución N° ALC/RES/58-2, de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-A-15-20, anexo marcado con la letra A y B. (F. 11 al 18)
2.- contrato de arrendamiento N° 11558, otorgado a la ciudadana Maria Otilia Quiroz de Moros, desde el 24/05/1999. marcado con la letra C. (F. 19).
3.- acta de nacimiento N° 274 del Municipio Independencia del estado Táchira de fecha 02/10/1962. Anexo marcado con la letra D. (F. 20)
4.- titulo supletorio donde se Registraron mejoras por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 03/10/1995. Anexo E. ( 21 al 23).
5.- Acta de defunción N °996-P del 31/07/2014, emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Anexo F. (F. 24 al 25).
6.- plano donde se pueden verificar las mejoras. F. (G y H 26 y 27).
8.- Resolución ALC /RES/011-21, emitida por el área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y sobre la cual ejerce recurso de reconsideración y a su vez es emitida la Resolución N° ALC/RES/58-21 de fecha 19-10-2021, expediente T-RM-15-20. Anexo J. (29 al 35).

En cuanto a los numerales: 1, 2, 3, 4, 5, 6, y 8 fueron consignadas junto al escrito libelar, en tal sentido, se promovió el mérito favorable de los autos. Al respecto, este Tribunal se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”

De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido deberán ser valorados en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.

9.- sentencia N °006/2020, correspondiente al expediente SP22-O-2020-000003, emitida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del estado Táchira.
Respecto a la prueba documental N° 9, este Tribunal se permite traer el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, mediante sentencia Nº 4 de fecha veintitrés (23) de enero de 2003, la cual indicó lo siguiente:
“(…) omisis
‘es un principio general de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según la cual: ‘La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento’, con fundamento en la cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos y no del derecho.
No obstante ello, las partes pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia del derecho, cada vez que lo consideren conveniente cuando han alegado la aplicación de una norma jurídica y sobre todo en supuestos particulares como: el derecho cuya existencia es discutida o controvertida, el derecho local: una ordenanza o ley estadal; el extranjero, la costumbre, entre otros, salvo disposiciones expresas de ley que exijan prueba. En todos estos casos, salvo exigencia legal, la prueba promovida no es ya para que el juez la examine y determine la existencia o no de la norma sino para que decida sobre su aplicación o no al caso concreto.
Además por el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, antes mencionado, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga.
En el caso de autos el recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurren en inmotivación por silencio de pruebas, sin advertir que la pruebas que considera silenciadas no persiguen demostrar hechos sino derecho, y como el juez conoce el derecho, no está obligado a examinar las pruebas de su existencia, porque fundado en su conocimiento jurídico y en la soberanía de la que está investido, sabe de su existencia y puede decidir libremente si aplica o no el derecho alegado por las partes, razón por la cual, la Sala considera que el juez no incurrió en el silencio de pruebas denunciado (…)”.

Del contenido del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que, la promoción de reglas de derecho no constituye un medio de prueba, en virtud de que el Juez está en la obligación de conocer el derecho. Siendo ello así, este Juzgador inadmite dicha prueba relacionada con la sentencia emitida por este Juzgado Superior. Así se decide.
7.- constancia de Residencia emanada del Concejo Comunal Claudio Gabino Uribe Sector C de Puente Real, de fecha 09/11/2021. Anexo “I”( folio. 28).
Sobre este particular, quien aquí actúa como tercero interesado, planteó oposición, esgrimiendo los siguientes argumentos: “1.- Admisión de constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “claudio Gabino Uribe Sector C” de fecha 09/11/2021, por cuanto no es un hecho controvertido que la demandante tenga establecida su residencia en dicho lugar”.
En relación a la oposición planteada, este Juzgador considera imperioso indicar:
El Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Político-Administrativa, ha ensañado que, la ilegalidad, tiende a enervar el medio probatorio por estar prohibido por la ley, por ser violatorio del orden público, la moral o las buenas costumbres (Vid. Fallo de fecha 11/08/2009, publicado el 12/08/2009, Exp. Nº 2008-1006, sentencia Nº 01236).
Ahora bien, aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe al deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: Fundamentar sus escritos de pruebas, y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes para establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN planteada, y así se decide.
10.- Copia del caso MP85313-2020 de la Fiscalía del Ministerio Público. Anexo. K. folio 108.
En cuanto a este particular, la parte demandante formuló la siguiente impugnación: “documental denominada expediente MP-85313-2020, por cuanto de revisión realizada al asunto se verifica, que lo que consta en autos es oficio N °20-f5-0894-2020 emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Táchira, por el cual se ordena a la División de investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira la practica de diligencias, entre las cuales destaca inspección técnica en la casa de habitación de la denunciante, ubicar e identificar posibles testigos del hecho, con ocasión a la apertura de una investigación contra sus representados por la presunta comisión del delito de perturbación violenta a la posesión pacífica del inmueble, ya que es inconducente a los fines de demostrar el hecho controvertido.”
En cuanto a los argumentos planteados por la el tercero interesado sobre la impugnación a éste particular, este Tribunal observa que dicha impugnación tuvo como fundamento el hecho de la prueba es inconducente par demostrar el hecho controvertido.
Ahora bien, como quiera que la parte impugnante delató la impertinencia, inconducencia de la prueba promovida; es forzoso para este Juzgador declarar procedente la impugnación planteada, ya que la mencionada documental no guardan relación con el hecho controvertido, es decir no son los medios conducentes para establecer la propiedad del terreno objeto de la presente controversia, en razón a lo expuesto este Juzgador inadmite la documental marcada con la letra K. Así se decide.
12.- copia del asunto SP22-O-2020-00003. MARCADO M.
En cuanto a este particular, la parte tercera interesada formuló la siguiente impugnación: “se oponen a la admisión como prueba documental de la copia del asunto N° SP22-O-2020-00003, de fecha 04/08/2020, emanada de este Juzgado Superior donde resuelve acción de Amparo Constitucional, ya que en dicho procedimiento no resulta un medio idóneo para acreditar la propiedad que dice corresponderle por contratote arrendamiento N° 11558 del lote de terreno en controversia.”
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
13.- Recibo de pago de fecha 22/12/2020, pago impuesto por terreno ejido . Marcado O.
En cuanto a este particular, la parte tercera interesada formuló la siguiente impugnación: “se oponen a la admisión como documental del recibo de pago de impuestos correspondiente al terreno ejidal otorgado en arrendamiento a su señora madre N° 11558, el cual ha constituido su residencia por años, por cuanto el hecho de que la demandante haya cumplido con sus obligaciones reestablecidas en la Ordenanza sobre terrenos Municipales , no tiene mayor ventaja frente a sus efenditos, y tampoco hace plena prueba de las mejoras que dice se encuentran construidas sobre el lote de terreno ejidal en conflicto, ya que solo se constata que el pago corresponde al terreno ejidal sobre el cual esta constituida la casa de su señora madre”.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal considera que, la parte denominada tercero interesado no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.

11.- promuevo contrato de arrendamiento 11558 donde consta el espacio del Ejido. Marcado con la letra L.

Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 07, 12, 13, 11; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

La representación del ente recurrido:
- Promueve expediente administrativo que consignó en original.
Prueba a la que se opone la parte recurrente de autos y al efecto señala:

“ME OPONGO al expediente administrativo promovido y presentado por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira por las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Los informes técnicos de fecha 09/12/2020, 12/12/2020 que rielan el el folio 39 y 40 no se realizan con mi participación y debido control de pruebas por lo tanto lo impugno por ser ilegales y sin un fundamento del Expediente Administrativo.
SEGUNDO: No consta en el expediente administrativo las actuaciones realizadas por el Jefe de la División de Catastro Ing. Yelitza Angola, quien se trataba junto a los peritos y abogados de la Alcaldía en fecha 25/03/2022 a realizar inspecciones quien consta en el expediente Administrativo, anexo fotocopia del momento de la inspección y CD contentivo de video que se grabó al momento de esta actuación por lo tanto solicito a este Tribunal le solicite a la División de Catastro de la Alcaldía remita estas actuaciones que no constan en el Expediente Administrativo y del Acta del acto conciliatorio realizado en la Sede de la Oficina de Catastro de la Alcaldía EXP 0081-2011 que es parte de este proceso judicial y que por razones que desconocemos no remitió la Alcaldía.
TERCERO: Me opongo y desconozco e3l documento justificativo de testigos que riela en los folios 14,15,16 y 17 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha de 25-09-1985 ya que como lo señalé la sentencia se deja a salvo los derechos de terceros. Conforme al articulo 798 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente fue presentado como documento fundamental por lor Terceros Intervinientes en el Expediente Principal en los folios 91 al 99 documento que es un justificativo titulo supletorio de hijos donde señalen unos linderos salen el derecho de terceros por lo tanto desconozco y em opongo a este medio de prueba legal, ya que es un medio de prueba preconstituida por la propia parte
CUARTO: solicito que esta oposición sea declarado con lugar y por lo tanto este Tribunal solicite a la División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal remite todas las actuaciones realizadas, inspecciones, actos conciliatorios sobre el lote de terreno ejido en controversia ejido. 11558 y 12262 ya que son documentos que forman parte del proceso y que permiten esclarecer la certeza de lo alegado en la Demanda y los hechos controvertidos”

Quien suscribe, antes de resolver la oposición planteada considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:
“omisis
d) De la impugnación del expediente administrativo y de las oportunidades procesales para su impugnación.
Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando esta Sala se refiere a la posibilidad de impugnación de todo el conjunto de copias certificadas del expediente administrativo, quiere destacar que la forma de ataque contra el medio probatorio –copias certificadas del expediente administrativo original que reposa en los archivos de la Administración- va destinada a indicar que no se encuentran incorporadas en dicho instrumento probatorio una o varias actas que originalmente lo componían, o que las copias certificadas del expediente administrativo no son fidedignas, es decir, no se compadecen con el original que se encuentra en poder de la Administración, lo que implica una impugnación del elemento “continente” –expediente- y no de algún acta específica de su “contenido”. Por el contrario, cuando se establece la posibilidad de impugnación de parte del expediente administrativo, la objeción debe referirse a la falta de adecuación entre el expediente remitido que consta en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta determinada haya sido mutilada, falseada, cambiada en su contenido, o por cualquier otro motivo, lo cual tiene como finalidad enervar el valor probatorio que emana de la certificación del funcionario público, lo que trae como consecuencia, se reitera, en que el impugnante deberá señalar el acta o conjunto de actas específicas que desea atacar.
En cualquiera de los supuestos anteriores, el impugnante tendrá libertad probatoria para producir la contraprueba necesaria tendente a destruir el valor probatorio que emana del expediente administrativo.
Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
En atención a lo expuesto, cuando el impugnante proceda a objetar determinada acta del expediente –no el expediente- el medio de impugnación dependerá de la naturaleza de la prueba instrumental que se pretenda desconocer, toda vez que el medio de ataque deberá ser, según el caso, el propicio para enervar el valor probatorio del instrumento que se discute. Dentro de este contexto, por ejemplo, si se pretende impugnar un documento público inserto en el expediente administrativo, la vía de impugnación será, lógicamente, la tacha de ese instrumento.

De la sentencia parcialmente trascrita, se desprende con claridad que en principio las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Es por ello, que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa, razón por la cual la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior, este Tribunal observa que la parte recurrente realiza una serie de oposiciones al expediente administrativo de la siguiente forma: PRIMERO: Los informes técnicos de fecha 09/12/2020, 12/12/2020 que rielan el el folio 39 y 40 no se realizan con mi participación y debido control de pruebas por lo tanto lo impugno por ser ilegales y sin un fundamento del Expediente Administrativo. TERCERO: Me opongo y desconozco el documento justificativo de testigos que riela en los folios 14,15,16 y 17 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha de 25-09-1985 ya que como lo señalé la sentencia se deja a salvo los derechos de terceros. Conforme al articulo 798 del Código de Procedimiento Civil y que igualmente fue presentado como documento fundamental por los Terceros Intervinientes en el Expediente Principal en los folios 91 al 99 documento que es un justificativo titulo supletorio de hijos donde señalen unos linderos salen el derecho de terceros por lo tanto desconozco y me opongo a este medio de prueba legal, ya que es un medio de prueba preconstituida por la propia parte.
Sobre los particulares primero y tercero la parte no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte recurrida. En vista de ello, el tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, y en consecuencia, las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En cuanto al punto segundo relacionado con: No consta en el expediente administrativo las actuaciones realizadas por el Jefe de la División de Catastro Ing. Yelitza Angola, quien se trataba junto a los peritos y abogados de la Alcaldía en fecha 25/03/2022 a realizar inspecciones quien consta en el expediente Administrativo, anexo fotocopia del momento de la inspección y CD contentivo de video que se grabó al momento de esta actuación por lo tanto solicito a este Tribunal le solicite a la División de Catastro de la Alcaldía remita estas actuaciones que no constan en el Expediente Administrativo y del Acta del acto conciliatorio realizado en la Sede de la Oficina de Catastro de la Alcaldía EXP 0081-2011 que es parte de este proceso judicial y que por razones que desconocemos no remitió la Alcaldía.
Sobre este partícula quien suscribe observa que no corre inserto a los folios expediente N° 0081-2011, la inspección señalada, razón por la cual este Juzgador declara procedente la oposición y en consecuencia ordena que se oficie a la División de Catastro de la Alcaldía del municipio San Cristóbal a los fines de que informe sobre las actuaciones realizadas,( inspecciones, actos conciliatorios) sobre el lote de terreno ejido en controversia ejido. 11558 y 12262 y en caso de existir dichas actuaciones procedan a remitir copias certificadas de dichas actuaciones a efectos de que formen parte del expediente judicial y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de Despacho. Así se establece.
Pruebas promovidas por los terceros interesados:
1.- merito de la totalidad del expediente administrativo N° T-RM y ANEX 15-20.
2.- Certificado de solvencia de sucesiones N °1590059941 de fecha 11/09/2015.
3.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado en fecha 29/01/1985 por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, con el cual queda demostrado que el lote de terreno objeto de anexión del contrato de arrendamiento N°12.262.
4.- TITULO SUPLETORIO DE MEJORAS, a nombre de nuestra difunta madre MARÍA CELINA DELGADO PÉREZ, construida con dinero de su propio peculio sobre terreno ejido, debidamente protocolizado ante el Registro Público Segundo Circuito del estado Táchira, en fecha 18/11/2011, con autorización de la Alcaldía agregado al comprobante bajo el N°450, folio 1367, quedando inscrito bajo el N° 12, folios 43 del Tomo 24, Protocolo de Transcripción del año 2011 respectivamente.
5.- Contrato de Arrendamiento de Anexión N°12.262, de fecha 08/04/2021, otorgado sobre el lote de terreno de nuestra propiedad, con una extensión de 232.61, por resolución dictada en fecha 19/03/2021, expediente T-RM-ANEX 15-20.
6.- Resolución N°ALC/RES/011-21 de fecha 16/03/2021, dictada por el Área Legal de conjuntamente con la División de Catastro, por el cual declara CON LUGAR la solicitud de ANEXION en el Contrato de Arrendamiento N°12262.
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 1, 2, 3, 4, 5, 6 ; este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide

De la prueba de inspección Judicial:
La parte recurrente:
Promovió la parte demandante inspección judicial, a objeto de que este Tribunal se traslade y constituya “a los fines de determinar en el sitio cual es la realidad del lote de terreno en controversia y se verifique que sobre el mismo tengo posesión y que sobre el mismo hay mejoras pared perimetral con construcción de hace varios años”.
Los terceros interesados:
- INSPECCIÓN TECNICA por expertos que a bien tenga designar el Tribunal, a los fines de que verifique medidas y linderos del lote de terreno otorgado en Anexión, y cualquier otra circunstancia que sea de interés al tribunal a la hora de resolver la presente controversia.
El Tribunal de Oficio
- ordeno inspección judicial a los fines de determinar las condiciones físicas y jurídicas del lote de terreno objeto de la presente controversia.

En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.

La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
Siendo ello así, pasa este Juzgador a resolver la admisibilidad de dicha prueba y al efecto observa que, señalar que la para promueve la inspección a los fines de dejar constancia si: 1) determinar en el sitio cual es la realidad del lote de terreno en controversia y se verifique que sobre el mismo tengo posesión y que sobre el mismo hay mejoras pared perimetral con construcción de hace varios años; 2) verifique medidas y linderos del lote de terreno otorgado en Anexión, y cualquier otra circunstancia que sea de interés al tribunal a la hora de resolver la presente controversia;
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo en virtud de que el Tribunal Ordeno Realizar inspección de oficio la misma versara sobre los siguientes puntos:
- determinar en el sitio cual es la realidad del lote de terreno en controversia y se verifique que sobre el mismo tengo posesión y que sobre el mismo hay mejoras pared perimetral con construcción de hace varios años.
- verifique medidas y linderos del lote de terreno otorgado en Anexión, y cualquier otra circunstancia que sea de interés al tribunal a la hora de resolver la presente controversia.
- determinar las condiciones físicas y jurídicas del lote de terreno objeto de la presente controversia.
En consecuencia, se fija al noveno (9no) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra al inmueble ubicado en puente Real, Pasaje Yagual N° 37-A, Puente Real, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2022. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.).
La Secretaria;

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM