REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal 02 de Marzo de 2022
211º y 162º
ASUNTO: SP22-G-2022-000006
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 010/2022

En fecha 21 de febrero del 2022, Se recibió del ciudadano JESUS MANUEL ARAQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.211.643, asistido por el abogado Luis Fernando Lobo, inscrito en el IPSA con el numero 167.380, el cual interpuso Recurso de Nulidad contra de la Resolución Nro. ALC/RES/39-21, emitida por el área Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA (fs. 01 al 67).
.- En fecha 22 de Febrero de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000006 (f. 68).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; para lo cual observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
La parte recurrente en su escrito libelar alega lo siguiente:
.- Que en fecha 25 de enero de 2021, acudió ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con atención a la oficina de Catastro Municipal con el objeto de solicitar una inspección del inmueble en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con la intención de obtener el fraccionamiento del terreno que consta de un área total de 720.92 metros cuadrados y el Contrato de Arrendamiento sobre la fracción de 349,84 metros cuadrados, parte del mencionado terreno ejidal y que está dentro del parámetro de la Ordenanza Municipal vigente en su artículo 23 ,la cual menciona que el área debe ser igual o menor a 400 metros cuadrados, del cual poseo un Título Supletorio, Protocolizado ante la oficina del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2021, inscrito bajo el número 44, Folios 351779, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; número de cédula Catastral 2011 04-005-001-022
.- Que en dicha fracción construyó unas bienhechurías a sus únicas expensas, con la autorización que le dieron en vida sus padres, en unión del trabajo de hijos, las cuales amplié y mejore durante años varios años, la cual habito de manera continua, pacífica, pública y notoria desde hace más de 40 años, la misma ha servido de vivienda y unidad de actividad económica para nuestro sustento, para su concubina e hijos,
.- Señalo que se pronunció ante el Área Legal de Catastro, Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio en fecha 16 de mayo de 2021, con senda notificación adjuntando copia del auto de apertura de fecha 29 de abril del mismo año, signándolo con el número SA 01-21.
.- Que solicito la nulidad absoluta de la Resolución señalada, ya que violentaron e infringieron el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser su persona propietario de las mejoras construidas con dinero y materiales de construcción de su propio recurso, sobre terreno de propiedad de la Alcaldía del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, ubicada en la calle 16, vía al elevado de Puente Real, casa N° Y-29, de la parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Titulo Supletorio Otorgado por medio Sentencia del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el siete (7) de junio de 2021, mejoras ubicadas dentro de los siguientes linderos: SUR: De diez (10) metros de longitud; con mejoras construidas en terreno ejido que datan de aproximadamente ochenta (80) años, y que fueron propiedad de mi abuelo paterno Manuel Araque Joya, y que dichas mejoras nunca fueron registradas y actualmente siguen signadas con la misma denominación catastral Y-29; NORTE: De once con diez (11,10) metros de un terreno que por venta le hizo la Alcaldía del municipio San Cristóbal, al ciudadano Pedro Gilberto Araque Berbesí. ESTE: De sesenta y nueve con sesenta y cinco (69,75) metros con Pedro Gilberto Araque Berbesí, terreno ejido. OESTE: De sesenta y nueve con cincuenta (69,50) metros con Pedro Celestino Duque Escalante y que dicho lote de terreno cuenta con un área aproximada de trescientos cuarenta y nueve con ochenta y cuatro (349,84) metros cuadrados y que las anteriormente mencionadas mejoras constan, de una casa de habitación construidas en bloque y cemento, paredes frisadas, un solo nivel, el techo con la mitad en placa vaciada de concreto y tabelon, la otra mitad con cobertura de techo en láminas de acerolit.
.- Que dicha vivienda consta de cocina comedor, cuatro habitaciones, pasillo y que ocupa un área de aproximadamente de ochenta y cinco 85 metros cuadrados; y un baño externo que ocupa un área aproximadamente cuatro (4) metros cuadrados. Que se incluyen unos anexos como son un área abierta de aproximadamente diez (10) metros cuadrados, con cobertura de techo en láminas de zinc en el que se encuentran instalado un equipo eléctrico para destilación y sus accesorios: un área de 30 metros cuadrados aproximadamente en la que se encuentran instalados un taller de producción para panadería artesanal local fabricado en concreto y bloque de arcilla cocido, con cobertura de techo en láminas de acerolit; un área aproximadamente veinticuatro (24) metros cuadrados, ubicado al fondo del terreno, que es utilizado como taller de electromecánica y depósito de herramientas y equipos. Con una infraestructura fabricada en tubo estructural metálico, con cobertura de techo en láminas de acerolit , con tabiquería perimetral en tablas de madera y que en el medio del patio construí un piso de concreto y bloque de cemento que ocupa un área de 40 metros cuadrados, que el acceso a estas bienhechurías que aquí se describen, se hace a través de una servidumbre de paso la cual usamos desde el año 1983 y que construyeron con las técnicas expensas y con dinero de mi propio peculio desde 1983 y que consta de una rampa y peldaños en bloque de cemento y concreto vaciado cuyo largo desde la entrada de mi residencia hasta el pasillo de acceso a la calle es de aproximadamente de veinte 20 metros de largo por uno con diez (1,10) metros de ancho y que ocupa un área aproximada de 22 metros cuadrados; las cuales mantengo de hecho y jurídicamente en posesión legitima, continua, no interrumpida desde hace más de 40 años, en el referido lugar.
.- Manifestó que los procedimientos señalados y resolución dictadas por los Órganos indicados de la Administración de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se violó el Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, previstos en los artículos 26, 49 numerales 1,3,4 del texto constitucional del año 1999. En los referidos procedimientos que fueron manipulados por los funcionarios de la administración municipal, a través de vicios, desviación de poder y funciones, parte de falsos supuestos de hechos y de derecho, para emitir la Resolución, ya que en reiteradas ocasiones por escrito a través de peticiones probatorias, solicité una inspección o verificación donde está ubicado el inmueble de su propiedad, como es el caso del escrito probatorio que presenté conforme a derecho, la Contestación y Oposición al acto de apertura dentro del lapso establecido, dando cumplimiento a lo preceptuado dentro los artículos 38, 39, 40, 41, 42 y 43 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente.
.-Que en fecha 21 de julio de 2021 el Área Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira me notifica de la Resolución derivada de la ut supra División con base a su solicitud de arrendamiento de parte, de terreno ejido, a la cual le asignan el N° ALC/RES/39-21. Resolución, que presenté en uso de sus facultades y derechos consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna escrito de impugnación de contenido al acto administrativo,
II
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto la nulidad aquí solicitada recae sobre los siguientes actos administrativos de efectos particulares:
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en consecuencia, visto que la nulidad aquí solicitada recae sobre el acto administrativo Resolución Nro. ALC/RES/39-21, emitida por el área Legal de Catastro adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local perteneciente a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, el cual resolvió Contrato de Arrendamiento sobre la fracción de 349,84 metros cuadrados, parte del mencionado terreno ejidal y que está dentro del parámetro de la Ordenanza Municipal vigente en su artículo 23 ,la cual menciona que el área debe ser igual o menor a 400 metros cuadrados, del cual poseo un Título Supletorio, Protocolizado ante la oficina del Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 06 de agosto de 2021, inscrito bajo el número 44, Folios 351779, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente; número de cédula Catastral 2011 04-005-001-022Que en dicha fracción construyó unas bienhechurías a sus únicas expensas, con la autorización que le dieron en vida sus padres, en unión del trabajo de hijos, las cuales amplié y mejoro durante varios años, la cual habito de manera continua, pacífica, pública y notoria desde hace más de 40 años, la misma ha servido de vivienda y unidad de actividad económica para nuestro sustento, para su concubina e hijos
Detallado lo anterior, se colige que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, los actos administrativos cuya nulidad solicita fueron emanados de una autoridad municipal, por lo cual queda establecida la competencia de este Juzgador para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
1 En cuanto a la caducidad de la acción, se plantea que los actos administrativos de efectos particulares tienen la potestad de poder intentarse en 180 días después que se dicte el acto administrativo y el mismo haya sido debidamente notificado y observando que el acto administrativo fue dictado en fecha 29 de Septiembre de 2021, pero la parte accionada fue notificada en fecha 18 de agosto del 2021, razón por la cual este Tribunal entiende que fue interpuesto de forma tempestivamente. Y así se decide.
2 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
1 De las documentales presentadas junto al escrito libelar se desprende elementos de los cuales se constata la emisión de un acto administrativo que puede ser recurrido de nulidad.
3 Corren inserto a los folios los documentos fundamentales mediante los cuales fundamenta la pretensión.
4 No existen conceptos irrespetuosos.
5 No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia ordena su tramitación de conformidad con el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
PROCEDIMIENTO
La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección Tercera, artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Así mismo, se ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa e igualmente se ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos: José Luis Araque Peres, Juan Alirio Araque Pérez, Carlos Jacinto Araque Pérez, José Francisco Araque Pérez, Luz Soveira Araque Pérez, Jesús Manuel Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez, Wilmar Guillermo Araque Pérez con el fin de que tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad.
V
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a la Oficina de División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Así mismo, se Ordena al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. E igualmente se Ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos: José Luis Araque Peres, Juan Alirio Araque Pérez, Carlos Jacinto Araque Pérez, José Francisco Araque Pérez, Luz Soveira Araque Pérez, Jesús Manuel Araque Pérez, Octaviano Araque Pérez, Iris Jovita Araque Pérez, José Juventino Araque Pérez, Belkis Unisse Araque Pérez, Wilmar Guillermo Araque Pérez con el fin de que tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad.
CUARTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador digital PDF de sentencias interlocutorias de este Tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil dos mil veintidós (2022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y media (12:30 Pm.)
La Secretaria;


Abg. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM/cm.