REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE No. AP71-R-2021-000222/7.471.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.113.053.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO y ESILDA BEATRIZ MONTERREY, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 222.337 y 201.085 respectivamente.
PARTE QUERELLADO: ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.915.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: defensor ad litem FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, profesional del derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 295.826.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de septiembre de 2021, por la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, contra la sentencia dictada el 06 de agosto de 2021 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 24 de septiembre de 2021, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 15 de octubre de 2021, se dejó constancia por Secretaría de haberse recibido el expediente en esa misma data.
El 19 de octubre del año en curso, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte querellante apelante consignó escrito de informes a los fines de fundamentar la apelación ejercida, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, este Ad quem fijó un lapso de ocho (08) días de despacho, contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de observaciones, las cuales no fueron presentadas.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2021, este Tribunal dijo vistos y se reservó un lapso de sesenta (60) días calendarios para decidir.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 18 de octubre de 2017 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada ERICA JOSEFINA MARAVER CARPIO, en su condición de co-apoderada judicial del ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, con motivo del juicio de interdicto restitutorio contra el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
1.- Que el 12 de octubre de 2016, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, sobre un galpón sin número, ubicado al final de la Calle Piedra Azul de la urbanización Bella Vista, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital.
2.- Que fue acordada la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como canon de arrendamiento mensual, asimismo, se acordó que no daría depósito en garantía por encontrarse sin los servicios básicos de agua y electricidad.
3.- Que al tener la posesión del inmueble procedió a realizar la limpieza, reparación y resolución de los problemas de electricidad, cumpliendo cabalmente con el pago mensual acordado.
4.- Que el 20 de septiembre de 2017, el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, le desalojo el inmueble de forma violenta, ingresando al galpón con un vehículo y cerrando el portón, colocando candados y cerraduras nuevas.
5.- Que dentro del inmueble quedaron cinco (05) vehículos de propiedad de sus clientes, al igual que una mascota canina.
6.- Que el 03 de octubre de 2017, acudió a la Dirección de la Policía Comunal de municipio Libertador, en virtud de ser citado realizada por el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, a fines que retirara sus implementos de trabajo y vehículo lo cual no se realizó.
7.- Que las actuaciones realizadas por el demandado constituyen vías de hecho y que además es una obligación del arrendador garantizar la posesión pacifica a su arrendatario, burlándose – a su decir- de la Ley de Arrendamiento de Locales para el Uso Comercial al no otorgar a nuestro representado el contrato y recibos de pago de cánones de arrendamiento.
8.- Que los hechos denunciados lo llevan a concluir que se está en presencia de un despojo arbitrario, por lo que acude a autoridad judicial, y a través de interdicto restitutorio se pueda restituya el bien despojado de manera arbitraria por el demandado.
En cuanto a las razones de derecho, el actor hizo valer el contenido de los artículos 783 del Código Civil y, 699 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“(…), la finalidad solicitar se sirva dictar a favor de nuestro mandante, ciudadano JESUS ALFONSO SCARANO MENDOZA, (…), un INTERDICTO DE AMPARO RESTITUTORIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil vigente; en consecuencia, solicitamos respetuosamente de este Tribunal:
1) Ordene la restitución inmediata de mi mandante en el local que ha venido ocupando en calidad de inquilino desde el 12 de octubre de 2.016, cuyo contrato se encuentra vigente hasta la fecha, en donde ejerce las labores de reparación, latonería y pintura de vehículos del cual fue despojado en forma arbitraria por el arrendador, ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO.
2) Ordene la remoción de los candados en la puerta principal del galpón arrendado por nuestro mandante los cuales fueron colocados arbitrariamente por el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, así como también ordene el cambio de las cerraduras que impiden el ingreso de nuestro mandante al local arrendado, y que impiden la salida de los cinco (05) vehículos que le fueron entregado a nuestro mandante por sus respectivos propietarios para su reparación y que se encuentran allí retenidos arbitrariamente dentro del local.
3) Ordene así mismo, al ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO no continuar en la perturbación en contra de nuestro mandante durante el tiempo que permanezca en el local como arrendatario.
4) Por último, rogamos al Tribunal muy respetuosamente, que la momento de fijar el monto de la fianza que establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, tome que nuestro mandante realiza un trabajo modesto por el que cobra precios acordes con la realidad del ingreso del venezolano, y que al haber cesado sorpresivamente en sus funciones habituales desde el 20 de septiembre de 2017, ha venido asumiendo el pago de los dos ayudantes que le complementan en sus labores, quienes fueron víctimas de las consecuencias del despojo arbitrario…” (reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalentes a CUATRO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (4.000 U.T.) en dicho año de interposición de la demanda.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia simple de instrumento poder conferido a los abogados ESILDA B. MONTERREY, ERICA J. MARAVER y HUGO CHIRINOS YEDRA, por el ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, ante la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, municipio Libertador, el 21 de septiembre de 2017, bajo el Nro. 13, tomo 145, folios 52 al 54 de los libros de autenticaciones de dicho despacho notarial, (folios 09 al 11).
2.- Marcado con la letra “B”, reproducción fotostática de inspección extrajudicial realizada por la Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, municipio Libertador el 22 de septiembre de 2017, (folios 12 al 15).
3.- Copia simple de Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de fecha 28 de noviembre de 2017, expediente 2017-0308, (folio 18).
4.- Reproducción fotostática de Certificado de Registro de Vehículos, a nombre de Luis Dos Ramos de Freitas, correspondiente a un vehículo marca Jeep, modelo CJ7, placa NAF74M, (folios 19).
5.- Copia simple de Certificados de Circulación del ciudadano Guillermo A. Leal, titular de cédula de identidad Nº 16.924.603 y de la ciudadana Barbará Dayaly Marval, titular de cédula de identidad Nº 19.465.882, (folios 20 al 21).

El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda en cuanto a lugar en derechos y ordenó la notificación de la parte demandada, a fin de presentar alegatos al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia de su citación.
En fecha 16 de noviembre de 2017, el abogado Juan C. Ontiveros se aboco al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenando la prosecución de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de diciembre de 2017, el ciudadano Jesús Martínez, en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a fines de su citación sin éxito alguno.
Por auto del 17 de enero de 2018, el tribunal a quo, dejó sin efecto la compulsa de citación librada el 16 de noviembre de 2017 y ordenó librar nueva compulsa, de acuerdo al pedimento realizado por la parte actora en su diligencia de fecha 05 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano Jesús Martínez en su carácter de alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haberse traslado al domicilio de la parte demandada a fines su citación sin éxito alguno.
Por auto del 09 de marzo de 2018, el tribunal de cognición, ordenó se oficiara al SAIME y al procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fines que informara el domicilio de la parte demandada.
El 04 de abril del 2018, fue recibido oficio No. 00145, procedente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto del 22 de mayo de 2018, el juzgado de la causa, ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fines de solicitar el domicilio de la parte demandada, visto el pedimento realizado por la parte actora el 16 de ese mismo mes y año.
Por auto del 16 de julio de 2018, el tribunal de la causa, en vista de la imposibilidad de realizar la citación personal de la parte demandada, ordenó la citación mediante carteles. Siendo consignadas en el expediente las publicaciones por la parte accionante en fecha 03 de agosto de 2018.
Cumplidas como fueron las formalidades de la citación, y vista la imposibilidad de realizar el emplazamiento de la parte accionada, la abogada ESILDA MONTERREY, co-apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia del 17 de diciembre de 2018, solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto del 09 de enero de 2019, el juzgado de la causa, designó a la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, como defensora judicial de la parte querellada.
El 05 de febrero de 2019, el ciudadano Miguel R. Peña, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber realizado la notificación de la defensora judicial.
En fecha 06 de febrero de 2019, la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, diligenció dando aceptación al cargo de defensor judicial de la parte demandada, jurando cumplirlo fielmente.
Mediante diligencia del 12 de junio de 2019, la defensora judicial de la parte demandada, solicitó le fuera dispuesto otra medio viable dada la imposibilidad de comunicarse con su defendido.
Por auto del 16 de septiembre de 2019, el juzgado de la causa, revocó el nombramiento de la abogada SOLANGE SUEIRO LARA, como defensora judicial de la parte demandada y nombró como nuevo defensor al abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA.
Realizada la notificación del abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en fecha 07 de febrero de 2020, el mencionado abogado dio aceptación al cargo que le fue impuesto y juro cumplirlo bien y fielmente.
El 11 de marzo de 2020, el secretario del juzgado de la causa, dejó constancia de haber librado compulsa dirigida al defensor ad litem.
En fecha 22 de octubre de 2020, la representación judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la causa, igualmente consignó justificativo de testigos.
El 30 de noviembre de 2020, la ciudadana Gabriela Ovalles, secretaria del Juzgado de la causa, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el aparte décimo Primero de la resolución No. 005-2020, del 05 de octubre de ese mismo año.
Asimismo, en esa misma data el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, defensor ad litem de la parte accionada, dio contestación a la demanda, en la que alego entre otras la infructuosidad de poder contractar a su defendido a pesar de las diversas gestiones por el realizada, asimismo, al dar contestación lo hizo de manera genérica, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos señalados por la parte accionante.
El 08 de diciembre del 2020, la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, promovió pruebas de la siguiente manera: 1) Reprodujo el contenido de los documentos acompañados a la demanda, asimismo, promovió los copia simple de denuncia ante la Fiscalía Segunda Municipal, y Justificativo de testigos realizado ante Notaría Pública Cuadragésima de Caracas, municipio Libertador”; 2) promovió la testimonial de los ciudadanos Nestor g. Lezama Lezama, Argenis Hidalgo, así como la ratificación mediante testimonio del Alguacil que consigno resulta de notificación del demandado, ratificación del justificativos de testigos por los ciudadano Luis R. Rodríguez y José F. Rodríguez.
En fecha 16 de diciembre de 2021, el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su condición de defensor ad litem de parte accionada, promovió como prueba indicando su imposibilidad en la presentación de medios probatorios a favor de su defendida debido a no haberse podido comunicar con su defendido.
Por auto del 01 de marzo de 2021, el juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de ambas partes.
En esa misma data la ciudadana Gabriela Ovalles, secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber realizado la notificación telemática de las partes, así como de haberse iniciado el término de tres (03) días de despacho para que tuviere lugar el acto de evacuación de testigos.
El 04 de marzo de 2021, tuvo lugar el acto de declaración testimonial del ciudadano Néstor G. LEZAMA, dejando constancia de su incomparecencia, así como de la asistencia del abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado.
En fecha 04 de marzo de 2021, se llevo a cabo acto de declaración testimonial de los ciudadanos Argenis R. Hidalgo, Luis R. Rodríguez Duran y de José F. Rodríguez, y por acta separada se dejó constancia de su asistencia y de la comparecencia de la parte demandada mediante su defensor ad litem abogado FERNANDO A. TRUJILLO SILVA, y la parte actora mediante su co-apoderada judicial ESILDA BEATRIZ MONTERREY.
Por auto del 04 de marzo de 2021, el tribunal de causa, procedió a declara el proceso en etapa de sentencia, habiéndose dado cumplimiento del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de agosto de 2021, el a quo, dictó la sentencia recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN INTERDICTAL DE DESPOJO de local comercial ejercida por el ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA contra el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la sentencia Nº RC-000243 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de julio de 2021. ”. (Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida por la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
De lo controvertido.
Asentado lo anterior este Tribunal examinará las actas procesales, y así, pasará a pronunciarse sobre el recurso de apelación.
El presente recurso de apelación se circunscribe a la revisión de la decisión de fecha 06 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró sin lugar la demanda, por considerar el a quo, que no encontraban dadas las condiciones de procedencia del interdicto civil de despojo de local comercial.
La parte demandante aseveró lo siguiente:
Que el 12 de octubre de 2016, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, sobre un galpón sin número, ubicado al final de la Calle Piedra Azul de la urbanización Bella Vista, parroquia El Paraíso, municipio Libertador del Distrito Capital, siendo acordada la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), como canon de arrendamiento mensual, asimismo, se acordó que no daría depósito en garantía por encontrarse sin los servicios básicos de agua y electricidad.
Que al tener la posesión del inmueble procedió a realizar la limpieza, reparación y resolución de los problemas de electricidad, cumpliendo cabalmente con el pago mensual acordado.
Que el 20 de septiembre de 2017, el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, le desalojo el inmueble de forma violenta, ingresando al galpón con un vehículo y cerrando el portón, colocando candados y cerraduras nuevas, quedando dentro del inmueble cinco (05) vehículos de propiedad de sus clientes, al igual que una mascota canina.
Que el 03 de octubre de 2017, acudió a la Dirección de la Policía Comunal de municipio Libertador, en virtud de ser citado realizada por el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO, a fines que retirara sus implementos de trabajo y vehículo lo cual no se realizó.
Que las actuaciones realizadas por el demandado constituyen vías de hecho y que además es una obligación del arrendador garantizar la posesión pacifica a su arrendatario, burlándose – a su decir- de la Ley de Arrendamiento de Locales para el Uso Comercial al no otorgar a nuestro representado el contrato y recibos de pago de cánones de arrendamiento.
Que los hechos denunciados lo llevan a concluir que se está en presencia de un despojo arbitrario, por lo que acude a autoridad judicial, y a través de interdicto restitutorio se pueda restituya el bien despojado de manera arbitraria por el demandado.
Promovió documentales e inspección extrajudicial junto a escrito libelar.
La parte demandada alegó:
En la oportunidad de dar contestación a la presente acción, el abogado FERNANDO ALFONSO TRUJILLO SILVA, defensor ad litem, negó, rechazo y contradijo, todos los hechos señalados por la parte demandante, tanto en los hechos como en el derecho.
DEL FONDO.
Antes de pasar a emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa, esta Superioridad considera necesario realizar el estudio sobre la admisibilidad de la presente acción, ello en consideración del alegato realizado por la parte accionante en su escrito libelar, de acuerdo con lo descrito en la motiva de este fallo, que afirma haber suscrito desde el año 2016, una relación arrendaticia verbal con el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO parte demandada, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
Ahora bien, con relación a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente indica:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de esta alzada).

En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. RC-000066 de fecha 18 de febrero de 2011 en el expediente No. 10-606 (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).
Así, ha establecido la jurisprudencia que “…Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral. Por último, disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos…” (Sentencia, SCC, 20 de noviembre de 1991, Magistrado Ponente Dr. Luís Darío Velandia, juicio Rosa María León Vs. Virgilio Sousa De Abreu, Exp. Nº 90-0520. Citado por Baudin L. Patrick J. en su obra Código de Procedimiento Civil Venezolano. Concordancia Doctrina y Jurisprudencia actualizadas. Editorial Justice 2ª edición, año 2007, página 787).
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso bajo análisis, se ha planteado un interdicto de amparo a la posesión, en que el querellante pretende con la acción incoada, que su arrendador cese en los actos perturbatorios a su posesión del inmueble arrendado, materializados en el desalojo del inmueble arbitrario del inmueble arrendado, colocación de candados y nuevas cerraduras, solicitando que la restitución del inmueble, y que cese la perturbación al uso pacífico del inmueble arrendado.
El interdicto de amparo a la posesión se encarga de proteger al poseedor de las perturbaciones de las cuales puede ser objeto su cosa poseída, experimentados en los supuestos a que se contraen los artículos 700 del Código de Procedimiento Civil y 782 del Código Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde la perturbación. En tal sentido, se aprecia que el artículo 782 del Código Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 782. Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión de menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Por su parte, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez de la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”.

Conforme a los artículos ut supra señalados, para proponer el interdicto de amparo posesorio el querellante debe encontrarse en el supuesto normativo contenido en el artículo 782 del Código Civil, que, de acuerdo con la doctrina patria, establece unas exigencias de procedencia de dicha pretensión, que podrían ser agrupadas de la siguiente manera: a) posesión legítima ultra-anual sobre un bien inmueble, sobre un derecho real o sobre una universalidad de muebles; b) perturbación de la posesión; c) que se ejerza la pretensión dentro del año de la perturbación; d) que la ejerza el poseedor legítimo; y e) que se intente contra el perturbador. Estos requisitos son concurrentes, razón por la cual, la ausencia de demostración de uno de ellos, conlleva a la declaratoria de improcedencia de la pretensión interdictal de amparo posesorio.
Aunado a lo anterior, a los fines de la admisibilidad de las acciones interdictales, también es preciso revisar si la posesión que aduce tener el querellante, deriva de una relación contractual al momento de intentar dicha querella, ya que conforme a lo previsto en el precitado artículo 782 del Código Civil, en su primer aparte, el poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, entendiendo esta juzgadora que el perturbador es un tercero ajeno a la relación contractual; al respecto, se observa, que con relación a la materia interdictal y la existencia de una relación contractual al momento de interponer la querella, la doctrina ha sido uniforme en determinar que no es posible la vía especial del interdicto, a tal efecto el autor patrio Luis Eduardo Aveledo Morasso ha explicado en su obra “Las Cosas y El Derecho de las Cosas, Derecho Civil II”, que:
“…La doctrina de la casación venezolana ha sido constante, reiterada y pacífica en detallar que para dirimir cuestiones de naturaleza contractual no es posible la vía especial del interdicto.
En tal sentido, el doctor Leonardo Certad, nos tiene Advertido las posibles bases de esta doctrina. Al respecto nos señala:
1) El despojo (o el amparo) no se concierta con el ejercicio del derecho contractual; no es posible enmarañar un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales.
2) La señalada circunstancia de que en la relación provenida del arrendamiento (y de situaciones similares, comodato) el arrendatario posee la cosa en nombre del dueño y el dueño mismo la posee por el inquilino o el comodatario.
3) La vigencia del artículo 1.159 del Código Civil que señala que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Este precepto sería fingido si esta ley particular no contara lo mismo que la general con una sanción que garantice su exacto y cabal cumplimiento del contrato.
4) En materia de contratos la sanción es la acción que el mismo contrato genera, dicha acción “hace innecesaria y antijurídica”, la promoción de la querella interdictal.
5) En nada influye la circunstancia que el artículo 783 del Código Civil, legitima pasivamente al propietario, pues sólo hay interdicto sino existen relaciones contractuales, entre otras…” (Énfasis de la misma doctrina) (Luis Eduardo Aveledo Morasso, “Las Cosas y El Derecho de las Cosas Derecho Civil II” Ediciones Paredes, Pág. 105).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la no admisión de querellas interdictales, cuando entre las partes medie relación contractual, en sentencia No. RC-00948 de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente No. 2006-000607, caso: JORGE MÉNDEZ contra DENNINSON JANANAM, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Fin de la cita).

Estos criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados, son acogidos por esta juzgadora, pues mal podría admitirse la querella interdictal y proteger la posesión del “querellante” cuando el mismo goza de los procedimientos establecidos en la ley sustantiva civil, así como en la ley especial en materia de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante aduce ser arrendatario desde octubre del año 2016 de un inmueble ubicado al final de la Calle Piedra Azul de la urbanización Bella Vista, parroquia “El Paraíso”, municipio Libertador del Distrito Capital, aduciendo que dicha relación contractual fue suscrita de manera verbal, consignado junto al escrito libelar entre otros copia simple de Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de fecha 28 de noviembre de 2017, expediente 2017-0308, (folio 18), documento al que esta Alzada otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado, ni tachado de falsedad, por lo que resulta evidente para esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual arrendaticia; por lo que posee en nombre y por cuenta del propietario querellado.
En este contexto, cabe señalar que, frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene la querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio o de amparo conforme a la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, norma esta que establece una acción contra el presunto perturbador. Sin embargo, existiendo entre querellante y querellado relación contractual de arrendamiento verbal, tal como se desprende de los alegatos de la querellante, y del Comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones, de fecha 28 de noviembre de 2017, expediente 2017-0308; el querellante tiene las acciones derivadas del contrato de arrendamiento que lo vincula con el querellado, para hacer cumplir el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, ya que de conformidad con el artículo 1.579 del Código Civil, el arrendador tiene la obligación hacer gozar al arrendatario la cosa mueble o inmueble, durante tiempo determinado y mediante el precio establecido al que se compromete al arrendatario a cancelar, obligación que también está prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro.40.418 del 23 de mayo de 2014, en su artículo 10, según el cual: “El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce pacífico del inmueble al arrendatario durante el tiempo del contrato.”
En consideración entonces, a la naturaleza especial de la que goza la institución del arrendamiento inmobiliario en el uso comercial, la pretensión aquí incoada derivada de una relación contractual arrendaticia verbal mediante la que están vinculadas querellante y querellado, la vía del interdicto de amparo a la posesión no es la vía idónea para la resolución del conflicto.
En consecuencia, la inadmisibilidad de la querella interdictal de amparo a la posesión, no solamente procede cuando ésta sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; sino también, cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante o la ocurrencia de la perturbación a la posesión, previstos en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; todo ello en atención a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil conforme se señaló en la Jurisprudencia citada ut supra y porque en todo caso, se atentaría contra normas de orden público, si se admitiera la querella interdictal en casos de relaciones contractuales a las que le son aplicables disposiciones que regulan dichas relaciones en materia civil; por lo que la acción interdictal resulta inadmisible, si existe una relación contractual.
De acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que al existir una relación contractual entre las partes en conflicto, quien se sienta lesionado en su derecho, lo puede tutelar por la acción que deriva de la relación jurídica subyacente entre ellos y originada en la relación contractual, mediante un procedimiento distinto al interdicto solicitado en este caso por la querellante, no siendo potestativo de las partes ni de los tribunales subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público; hecho este que debió ser definido por el a quo al momento de la interposición de la querella interdictal, en consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación ejercida por la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, contra la decisión que declaró inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión, proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar por lo que forzosamente debe ser declarada sin lugar; en razón de lo cual, la decisión apelada debe ser confirmada en los términos expresados el presente fallo, toda vez que la acción incoada resulta inadmisible. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 15 de septiembre de 2021, por la abogada ESILDA BEATRIZ MONTERREY, en su carácter de co-apoderada judicial del querellante JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de agosto de 2021. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente acción que por INTERDICTO DE AMPARO propusiera el ciudadano JESÚS ALFONSO SCARANO MENDOZA contra el ciudadano ALBERTO URIARTE ROBLEDO.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la distinta motivación.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre lo resuelto en esta decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.caracas.scc.org.ve y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dos (02) de marzo de 2022, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Exp. No. AP71-R-2021-000222/7.471.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Interdicto de Amparo.
Materia Civil.
Recurso / “D”.