REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2022-000004.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano: JORGE LUIS VERONA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.088.138.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano: ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.318, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 47.200.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos: WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VÍCTOR JESÚS IBARRA SERRANO, MARÍA ELENA IBARRA SERRANO y JANETTE MARÍA IBARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.304.819, V-6.554.796, V-5.217.447 y V-5.217.446, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.123.982, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 208.200.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO: Ciudadano ANTONIO PEREIRA TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.121.871, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 285.727, en su carácter de Fiscal Provisorio 84° con competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIÉRREZ, debidamente asistido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA, contra los ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VÍCTOR JESÚS IBARRA SERRANO, MARÍA ELENA IBARRA SERRANO y JANETTE MARÍA IBARRA SERRANO, respectivamente, enviada mediante escrito de fecha 20 de Enero de 2022, vía correo electrónico de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), el cual, previa distribución de esa misma fecha, le correspondió conocer del mismo, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia, siendo consignado ante este Tribunal, el original de dicho escrito de manera presencial, en fecha 24 de Enero de 2022.
En fecha 24 de Enero de 2022, compareció el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIÉRREZ, parte accionante, consignando poder Apud Acta en el que designó a su apoderado judicial, en la persona del abogado ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA.
Seguidamente, por auto de fecha 27 de Enero de 2022, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional, ordenándose la notificación de: 1) la parte presuntamente agraviante ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VÍCTOR JESÚS IBARRA SERRANO, MARÍA ELENA IBARRA SERRANO y JANETTE MARÍA IBARRA SERRANO, respectivamente, en su carácter de supuestos herederos del de cujus VÍCTOR JOSÉ SERRANO, y 2) al Fiscal de Turno del Ministerio Público.
El 01 de Febrero de 2022, compareció el abogado en ejercicio ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, consignó los emolumentos necesarios y copias simples de la solicitud de Amparo Constitucional para la práctica de las notificaciones ordenadas, siendo libradas dichas boletas de notificación en fecha 02 de Febrero de 2022.
En fecha 11 de Febrero de 2022, compareció apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada y consignó diligencia desistiendo de la presente Acción de Amparo, con respecto al ciudadano VICTOR IBARRA. En esta misma fecha el ciudadano EDUARDO BRAVO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial, manifestando que se dirigió a la dirección indicada por la parte accionante, con el fin de notificar a los ciudadanos JANETTE IBARRA, MARÍA IBARRA y WILLIAM IBIRRA, quienes recibieron las boletas de notificación y se negaron a firmar las mismas.
En fecha 14 de Febrero de 2022, compareció el abogado ALEXANDER TORRES ANDRADE, consignando poder Apud Acta que le fue conferido por la parte presuntamente agraviante, ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VÍCTOR JESÚS IBARRA SERRANO, MARÍA ELENA IBARRA SERRANO y JANETTE MARÍA IBARRA SERRANO.
El apoderado judicial de la parte accionante en fecha 15 de Febrero de 2022, consignó diligencia dejando sin efecto el desistimiento formulado el 11 de Febrero de 2022, con respecto al ciudadano VICTOR IBARRA.
El 18 de Febrero de 2022, compareció el ciudadano EDUARDO BRAVO, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial, mediante la cual consignó debidamente firmada, la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de Febrero de 2022, se dictó auto mediante el cual se fijó día y hora para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública en la presente acción, jueves 24 de Febrero de 2022.
En fecha 24 de Febrero de 2022, tuvo lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, en la cual se decidió lo siguiente:
“PRIMERO: DE LA COMPETENCIA. Quiere este Juzgado Segundo de Primera Instancia, reafirmar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ser la misma afín con la naturaleza o garantía constitucional presuntamente lesionados o amenazados, y ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) es arrendatario por sucesión de su padre de una parcela de terreno de 380 m2, ubicada en el sector El Pedregal, calle La Manguera, Municipio Chacao del estado Miranda, zona metropolitana de Caracas, aduce que desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció su padre Giogo Verona, quien mantuvo una relación arrendaticia desde el 05 de noviembre de 1984, y suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR JOSE SERRANO (fallecido), seguidamente explica que sobre el mencionado terreno, su padre construyó un galpón con dinero propio, y en dicho galpón, destinado al uso comercial, su padre fundó el “Taller Pianos Verona” y se dedicó a prestar el servicio de afinación y restauración de pianos, siendo que todos los equipos, herramientas y materiales destinados para su actividad se encuentran allí y en la que además hay una serie de bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentran la “Máquina de hacer bordones”, declarada bien de interés cultural por el Ministerio de la Cultura, igualmente aduce que los herederos del arrendador han perturbado la posesión pacífica a la que tiene derecho en virtud del contrato de arrendamiento, molestando en el uso y goce del galpón, por lo que se iniciaron conversaciones ante “Justicia Municipal Chacao” para llegar a un acuerdo sobre las condiciones de permanencia o finalización del contrato de arrendamiento, según sea el caso, sin que hasta la fecha se haya podido alcanzar el mismo y el día jueves 07 de octubre de 2021, se trasladó al galpón a realizar labores de limpieza habituales y no pudo ingresar debido a que le colocaron unos candados que impiden su libre acceso, permaneciendo inalterable en los días siguientes ese atropello y además en el portón estaba fijado un cartel que dice “ los legítimos dueños de esta propiedad, según consta de Declaración de Únicos y Herederos Universales, anuncian que tomamos posesión de nuestro terreno; y en vista de que hasta hoy, ha (sic) sido ocupado ilegalmente por personas ajenas a nuestra familia o autorizadas para tal fin. Deberá informarnos fecha y hora del retiro de sus muebles y enseres, en caso contrario serán retirados a un depósito público. Absténgase de cometer otras ilegalidades como: ocupación forzosa, alquiler o arrendar nuestra propiedad.” Finalmente alega la parte presuntamente agraviada, que ha recibido varios mensajes vía whatsapp de los propietarios a través del teléfono número 04142094488, en los que confiesan que le impiden el acceso al inmueble que tiene arrendado, lo amenazan con permitir que le roben todos los bienes de su propiedad y con lanzarlos a la calle, de manera ilegal y arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano e impidiéndole el goce pacífico del inmueble que posee como arrendatario, hechos sobre los cuales ya realizó formal denuncia el 15 de octubre de 2021 ante el Ministerio Publico, porque pueden configurar un delito contra la administración de justicia, en particular el delito de usurpación por perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de manera que teme fundadamente que puedan hurtar y destruir los bienes de su propiedad, incluyendo la “Máquina de hacer bordones”, declarada de interés cultural de la Nación. Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Finalmente solicita se le conceda un amparo constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, poniéndole en posesión del bien inmueble arrendado, y así mismo solicita se aperciba a los propietarios de la obligación que tienen de respetar la Constitución, la Ley, y el contrato de arrendamiento vigente, lo que comprende la posesión que tiene en el inmueble arrendado, así como la propiedad de los bienes que allí se encuentran, a fin de garantizar sus derechos y evitar daños irreparables. Igualmente su solicitud sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Estimó la presente acción en la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000), equivalentes a la suma de veintitrés mil cien bolívares (Bs.23.100).-
Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado de Primera Instancia, alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado ENRIQUE DUBUC, quién expuso:
“…Buenos días, mi representado Jorge Luis Verona es arrendatario, por sucesión de su padre quien suscribió contrato de arrendamiento en 1984, y luego un segundo contrato en 1989, contrato que se encuentra vigente por haberse transformado en un contrato a tiempo indeterminado, el señor Verona falleció en el año 2015, y desde esa fecha mi representado continuó con el arrendamiento, en octubre de 2021, los propietarios le impidieron el acceso y uso del inmueble arrendado sin formula de juicio y ello viola el derecho constitucional al Debido Proceso, a la Defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al Juez Natural, los que no se han podido restablecer pese a haber solicitado la intervención de la justicia municipal en Chacao, de haber presentado denuncias en el Ministerio Público, por la comisión de los delitos y de haber solicitado la intervención de la policía municipal, razón por la cual solicitamos este amparo constitucional, en protección de los Derechos antes mencionados y para demostrar los hechos promovimos los documentos que se acompañan con la solicitud y que solicitamos se incorporen en esta audiencia, además de tres testigos, ciudadanos WILMER BURGOS, EDMUNDO CASTILLO y JUAN ANDRES GONZALEZ. Es todo.”

Segundo: Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado, alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, quién expuso:
“…Buenos días, vista la acción de amparo presentada por la parte accionante debe la misma ser declarada sin lugar y por las razones siguientes consta en el libelo de amparo que la parte accionante ha sido perturbado en la posesión pacifica en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre el propietario y el arrendatario o inquilino, debe ser declarada sin lugar esta acción de amparo por que uno de los requisitos inadmisibilidad de la acción de amparo es que no exista una vía ordinario o aun existiendo esta vía no sea suficiente el mecanismo procesal para restablecer la situación jurídica infringida, nuestro código civil venezolano en su artículo 782 en concordancia con el artículo 777 del código de procedimiento civil, establece un mecanismo procesal más idóneo y expedito que la acción de amparo constitucional, a saber interdicto de amparo por perturbación, todo lo anterior aunado a lo ya expuesto y la cual consigno en este acto tiene su fundamento en la sentencia emanada del Tribunal 8vo de Primera Instancia de esta misma circunscripción judicial de fecha 03 de diciembre de 2021, con ponencia del Juez Dr. Leonel Antonio Rojas, en cuya sentencia deja claro que el magistrado que no es la vía o la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida: el desalojo arbitrario pues es el interdicto de amparo por despojo mecanismo este establecido en el código civil venezolano, y nuestra norma adjetiva civil. Cuyo además argumentos de la sentencia se dan aquí reproducidos. En segundo lugar, la Ley de Amparo constitucional en cuanto a los requisitos de inadmisibilidad establece en su artículo 6.5, que no será admisible la acción de amparo, cuando el agraviado haya optado por acudir a la vía ordinaria preexistente, en el caso que nos ocupa la parte presenta mente agravias acudió el 15 de octubre de 2021, a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público en aras de interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015, en cuya distribución le fue asignado una fiscalía específicamente Fiscalía 21º y cuyo MP es 2098872021 y para ser muy breve y por último en cuanto a los derechos fundamentales en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa pueden ser transgredido únicamente por un ente investido de autoridad y no un particular, en cuanto a la prueba testimonial me acojo al principio de la comunidad de la prueba de los testigos promovidos por la parte accionante. Es todo…”

Oídos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de todas las partes en el presente proceso, el ciudadano Juez, pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desea realizar su derecho a RÉPLICA, a la exposición de su contraparte, a los efectos consideró lo siguiente:
“… En relación con el primer punto de la defensa relativa a la existencia de una vía ordinaria idónea, debo señalar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y Social, y de la Sala Constitucional que el interdicto de amparo no puede emplearse cuando existe una relación de arrendamiento, razón por la cual no existe otra vía idónea; en relación con el punto segundo relativo a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, lo fue para la determinación de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle a los denunciados, no para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por último insistimos en que el uso de una vía de hecho para obtener un derecho que solo puede ser declarado por un tribunal viola las garantías del debido proceso por no haber acudido al procedimiento procesal correspondiente. Es todo.”

Oída la réplica por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Juez, pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sí desea realizar su derecho a CONTRARÉPLICA, a la exposición de su contraparte, a los efectos consideró lo siguiente:
“…Referente al primer punto expuesto por la parte accionante no acompaña está los datos de la sentencia de la sala de casación civil y social en la que se pueda evidenciar la jurisprudencia pacífica y en consecuencia vinculante de los argumentos expuesto por la actora aunado para despojar o perturbar la posesión pacifica de un poseedor y como derecho real no es necesaria la existencia de un contrato de arrendamiento preexistente cualquier tercero puede llevar a cabo vía de hecho en aras de interrumpir la posesión pacífica la defensa posesorias en el código civil no determina que exista o no un relación jurídica: contrato de arrendamiento. En cuanto al punto número 2 de la contraparte la Ley de amparo Constitucional, en su artículo 6.5, no describe en cuanto a la vía ordinaria que la misma sea de carácter civil, penal o administrativa simplemente se refiere a vías ordinarias por último en el punto número 3, el debido proceso no ha sido infringido por mi representado toda vez que nunca han estado en una contienda judicial, entre ellos una Litis Procesal reitero mi solicitud de que sea declarado sin lugar la acción de amparo. Es todo. Cesaron.”


Tercero: La representación Fiscal representada por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO en su calidad de FISCAL PROVISORIO Nº 84 con competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira señaló que: “
“…Esta representación fiscal observa que los hechos que se denuncian como presuntos vulneradores de derechos constitucional fueron alegados por ante el Ministerio Público al establecer denuncia por la presunta comisión de los tipos penales establecidos en los articulo 217 y 474 del Código Penal Venezolano, por lo que la investigación por la presunta vulneración a la posesión está siendo efectuada por la Fiscalía 21 del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, resulta meritorio señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1809, del 28 de septiembre de 2001, la cual interpreta el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, al establecer que el Juez en sede constitucional deberá verificar la preexistencia de alguna vía ordinaria y de ser el caso no deberá conocer del fondo del asunto, pues la consecuencia lógica es la inadmisión de la Acción de Amparo, por estos argumentos anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Es todo.

Cuarto: Antes tales circunstancias, observa este Juzgado, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso trata de una acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, en su condición de arrendatario y parte presuntamente agraviada, asistido por su apoderado judicial, abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.200, contra las vías de hecho causadas presuntamente por los ciudadanos VICTOR IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.796, WILLIAM IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.819, MARIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.447, y JANETTE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.446, en su condición de arrendador y parte presuntamente agraviante, sustentada en una serie de argumentos, referido a (i) la perturbación y amenazas en el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, depósito público de los bienes muebles y enseres, que a decir del accionante son violatorios de sus Derechos, al Debido Proceso, a la Defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído y a ser juzgado por el Juez Naturalconsagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) apropiación de todos los bienes de su propiedad que a decir del accionante puede configurar un delito contra la Administración de Justicia en particular de hacerse justicia por sí mismo, y un delito a la propiedad, en particular el delito de usurpación por perturbación a la posesión pacífica, consagrados en los artículos 271 y 474 del Código Penal, con el propósito de que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare Con Lugar la misma, con fundamento en los postulados constitucionales anteriormente mencionados; que se exhorte a los presuntos agraviantes a respetar la constitución, la Ley, y el contrato de arrendamiento vigente, lo que comprende la posesión que tiene en el inmueble arrendado, así como la propiedad de los bienes que allí se encuentran, a fin de garantizar sus derechos y evitar daños irreparables.

Quinto: De acuerdo a los hechos anteriormente narrados, este Juzgador pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

Sexto: DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.

La parte Presuntamente Agraviante, en la Audiencia, se pronunció sobre la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional alegando lo siguiente: “…Debe ser declarada sin lugar esta acción de amparo por que uno de los requisitos inadmisibilidad de la acción de amparo es que no exista una vía ordinario o aun existiendo esta vía no sea suficiente el mecanismo procesal para restablecer la situación jurídica infringida…”.

En cuanto a este supuesto la parte presuntamente agraviada en su réplica indico lo siguiente: “…En relación con el primer punto de la defensa relativa a la existencia de una vía ordinaria idónea, debo señalar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y Social, y de la Sala Constitucional que el interdicto de amparo no puede emplearse cuando existe una relación de arrendamiento, razón por la cual no existe otra vía idónea…”.-

Visto los alegatos de las partes en audiencia pasa este Juzgador a decidir la procedencia de la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional.
Para que la acción de Amparo sea procedente o improcedente, se requiere la violación directa o inmediata de un derecho o garantía Constitucional y dado el carácter extraordinario de la misma, se hace necesario, a los fines de su admisibilidad y procedencia, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el Amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.-
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6, ordinal 5º establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.-

En el caso bajo estudio, la utilización por parte del accionante del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía más breve y expedita, por la urgencia derivada de la situación de tal grado de inminencia, para garantizar y proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional, al verse configurada una violación constitucional, en el presente asunto, la parte presuntamente agraviada consignó los siguientes medios probatorios para evidenciar la perturbación en el despojo realizado por la parte presuntamente agraviante, en los siguientes organismos: 1) Justicia Municipal de Chacao donde fue interpuesto el reclamo por las violación presentadas y esta notificó al Ministerio Público, para interponer la respectiva denuncia. En fecha 31 de Diciembre de 2015, por Distribución correspondió conocer la Fiscalía N° 21, tomando dicha denuncia la cual aún cursa en fase de investigación; 2) Policía Municipal de Chacao; en donde acudieron con la finalidad reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra.
Concluye este sentenciador en sede Constitucional, que en el presente caso, el accionante acudió a los entes correspondientes en busca del restablecimiento de la posesión del inmueble objeto del presente Amparo Constitucional, sin contar con una respuesta afirmativa, que hubiere resuelto su petición, agotando la vía ordinaria previa y quedando así en evidencia, que esas vías no fueron las más idóneas para obtener una pronta respuesta, ya que las mismas aún están siendo tramitadas hasta la presente fecha 24.02.2022, sin que conste en autos, que se haya emitido alguna solución a su pedimento. En este sentido, considera este sentenciador, que en el caso bajo estudio, no se constata que esta causa, se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no era la acción Interdictal, pues, la vía adecuada para que el accionante tuviera una respuesta inmediata a sus denuncias formuladas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, es precisamente la acción de Amparo, el medio más eficaz para que el actor obtenga una respuesta a sus reclamos, por lo que en el caso bajo estudio, resulta IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte presuntamente agraviante, referido a la Inadmisibilidad de la demanda de Amparo Constitucional, fundada en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, es la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea, eficaz y expedita para atender los Derechos Constitucionales denunciados como lesionados por el agraviado. Por tanto, la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, no se encuentra incursa en ninguna causal de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ampro Sobre de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el presente caso, resulta ADMISIBLE, y ASI SE DECIDE.-

SÉPTIMO: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL.
La parte Presuntamente Agraviada, en la audiencia, se pronunció sobre las Violaciones Constitucionales de la presente Acción de Amparo Constitucional alegando lo siguiente: “…En octubre de 2021, los propietarios le impidieron el acceso y uso del inmueble arrendado sin formula de juicio y ello viola el derecho constitucional al Debido Proceso, a la Defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al Juez Natural…”.-

En cuanto a este supuesto la parte presuntamente agraviante en sus alegatos en Audiencia indicó lo siguiente: “…en cuanto a los derechos fundamentales en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa pueden ser transgredido únicamente por un ente investido de autoridad y no un particular…”.-
La presente Acción de Amparo Constitucional, se fundamenta en la presunta violación de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 271 y 474 del Código Penal, con el propósito de que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, poniéndole en posesión del bien inmueble arrendado, al presunto agraviado por parte de los presuntos agraviantes, devenidas de la supuesta perturbación y amenazas en el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, de una parcela de terreno de 380 m2, ubicada en el sector El Pedregal, calle La Manguera, Municipio Chacao del estado Miranda, zona Metropolitana de Caracas, que ocupa el accionante en su condición de Arrendatario.
Ahora bien, verificado como ha sido el material probatorio aportados en autos, quiere señalar este Juzgador de Primera Instancia en sede Constitucional, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en reiteradas oportunidades, que para que resulte procedente un mandamiento de Amparo Constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales.-
El artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“…Omisis…
También procede la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”.

Sobre el citado artículo se observa, que el Amparo Constitucional procede ante cualquier hecho, acto u omisión realizado por cualquier persona natural o jurídica, siempre y cuando existan violaciones constitucionales entre los particulares.

En Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A., con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares, puntualizándose lo siguiente:

“…Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia).
…/…
De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados…”.-

De acuerdo al criterio antes señalado, la vía de hecho hace referencia a aquella actuación antijurídica y por ella desprovista de todo proceso debido, que violenta Derechos Constitucionales de otra persona. Esa actuación desconoce la existencia del Estado, quien detenta la función pública de dirimir los conflictos que se suscitan entre los particulares y entre éstos y el propio Estado.
Si un particular, desconoce esa función de imperium que sólo compete al Estado, mediante sus órganos en que delega su poder de coacción, y ejecuta por sus propias manos una decisión como la denunciada, de impedirle el acceso al inmueble arrendado, y ocuparlo de la forma que lo hicieron los presuntos agraviantes, no sólo desconoce uno de los pactos fundamentales de la Constitución, donde se delega en el Estado, esa función esencial de dirimir los conflictos, sino que usurpa funciones propias de aquellos órganos. Así lo dejó establecido la Sala Constitucional en sentencia nº 1658 del 16 de junio de 2003, en el caso: FANNY LUCENA OLAVARIA, en el cual en un procedimiento de Revisión Constitucional, donde se dirimía un conflicto como el de autos, señalando:
“…De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos…”.

Según ello, la conducta asumida por los presuntos agraviantes resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales y demandar a los arrendatarios por considerar una ocupación ilegal en el inmueble, optó por tomar posesión del terreno que a su decir, son los legítimos dueños de esa propiedad, cuando media entre las partes, una relación contractual, y el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales idóneos a tales fines, tal como lo establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y el Código de Procedimiento Civil, que prevé el procedimiento a seguir según sea el caso.

En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos a los Derechos al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a ser oído y a ser Juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49, numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la parte presuntamente agraviante, ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en su condición de arrendadores, colocaron unos presuntos candados que impiden su libre acceso, permaneciendo inalterable en los días siguientes, la parte presuntamente agraviada alegó que se fijó en el portón un cartel que reza lo siguiente “los legítimos dueños de esta propiedad, según consta de Declaración de Únicos y Herederos Universales, anuncian que tomaron posesión de nuestro terreno; y en vista de que hasta hoy, a (sic) sido ocupado ilegalmente por personas ajenas a nuestra familia o autorizadas para tal fin. Deberá informarnos fecha y hora del retiro de sus muebles y enseres, en caso contrario serán retirados a un depósito público. Absténgase de cometer otras ilegalidades como: ocupación forzosa, alquiler o arrendar nuestra propiedad.” De igual forma alega la parte presuntamente agraviada que recibió varios mensajes vía whatsapp, de los propietarios a través del teléfono número 04142094488, en los que confiesan que le impiden el acceso al inmueble que tiene arrendado, lo amenazan con permitir que roben todos los bienes de su propiedad y con lanzarlos a la calle, de manera ilegal y arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano e impidiéndole el goce pacifico del inmueble que posee como arrendatario.
Así, ante una situación jurídica como la descrita, donde al ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, se le perturbó su posesión del inmueble, por la parte presuntamente agraviante, en la cual presta servicio de afinación u restauración de pianos, el cual es de interés cultural de la Nación, por persona desprovista de autoridad y sin procedimiento previo, debe existir a disposición del afectado, un medio eficaz para logar el restablecimiento en el goce del derecho vulnerado o amenazado de violación.
En este caso, el Amparo Constitucional, constituye el mecanismo de Derecho Procesal Constitucional de Tutela reforzada de los Derechos Fundamentales, pues se concibió como un medio de tutela ante la vulneración directa de derechos constitucionales.
De igual manera, se observa, que en el caso bajo estudio, la utilización por parte del accionante del Amparo Constitucional, constituye un ejercicio de una vía extraordinaria, y siendo que el presunto agraviado, tiene a su disposición las vías o recursos que la Ley dispone a su favor, con la finalidad de que le sea garantizada la Tutela Constitucional, la cual como ya fue señalado, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al verse configurada una violación constitucional contenida en el artículo 49, se requiere entonces, la existencia de suficientes medios probatorios que permitan concluir, que efectivamente existe una violación constitucional.
En el presente caso bajo estudio, pudo verificar este Juzgador que las circunstancias anteriormente señaladas, por la parte accionante en su escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, han quedado comprobadas o demostradas en los autos, ya que las amenazas que le hicieran los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en su condición de arrendador, siendo que, de los elementos probatorios aportadas por la parte presuntamente agraviada, puede determinar este Tribunal, que efectiva y fehacientemente se ha materializado la lesión constitucional que motivó al accionante a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional, quedando totalmente probado durante la celebración de la audiencia, aunado cuando de los alegatos y pruebas aportadas, por la parte agraviante no fueron suficientes para desvirtuar que haya ejecutado actos o acciones perturbatorios de la posesión del presunto agraviado, la cual es una carga atribuida a la parte presuntamente agraviante, lo cual resultó cierto la realidad de las afirmaciones expuestas por la parte accionante.
En éste sentido, este Juzgador de Primera Instancia, en sede Constitucional, considera que la parte presuntamente agraviada, acudió a los Organismos correspondientes, con la finalidad de reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra, y hacer valer sus derechos, sin obtener una respuesta a sus pedimentos, por las vías ordinarias o interponer todos los recursos que la Ley tiene a su disposición, con lo que concluye quien aquí Sentencia, que en el presente caso, se ha detectado la violación de los derechos constitucionales denunciados en el libelo de demanda de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.-
Por lo que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE la pretensión de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, contra los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en consecuencia, se ordenará el restablecimiento INMEDIATO, de la posesión en el inmueble arrendado, así como la propiedad de los bienes muebles que allí se encuentran, al ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, parte agraviada. Este mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASI SE DECIDE.-
SÉPTIMO: En resumen, considera éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
OCTAVO: CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, en su condición de arrendatario y parte presuntamente agraviada, asistido por su Apoderado Judicial, Abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.200, contra las vías de hecho causadas presuntamente por los ciudadanos VICTOR IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.554.796, WILLIAM IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.304.819, MARIA IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.447, y JANETTE IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 5.217.446,en su condición de arrendador y parte presuntamente agraviante, y ASI SE DECIDE.
NOVENO: SE ORDENA el cese inmediato de la perturbación y amenazas en el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, por parte de los ciudadanos ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en consecuencia se ordena el restablecimiento INMEDIATO, de la posesión a la parte presuntamente agraviada, ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, en el inmueble arrendado, identificado como: Parcela de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2), ubicada en el sector Pedregal, calle La Manguera, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, así como de los bienes muebles que se encuentren en el citado inmueble, propiedad del ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ.-
DÉCIMO: Se Condena en Costas, a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DÉCIMO SEGUNDO: El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo.
DÉCIMO TERCERO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en la Resolución 05-2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Estando dentro de la oportunidad legal de publicar el extenso correspondiente a la presente causa, conforme lo decidido en la audiencia constitucional de fecha 24 de Febrero de 2022, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones:
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
1.- De la Naturaleza y Competencia de la Acción de Amparo Constitucional.
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Sobre la competencia en cuanto a que se trata de un amparo constitucional contra autos emanados de la autoridad judicial, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone lo siguiente:
“En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con fundamento en el dispositivo legal antes transcrito, a la doctrina judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que lo interpreta y al observar que el objeto del amparo son las supuestas perturbaciones causadas por los presuntos agraviantes, que alega, ponen en peligro la propiedad de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble dado en arrendamiento, (equipos, herramientas y materiales, “Máquina de hacer bordones”), el uso y goce pacífico del inmueble que posee como arrendatario, así como el desenvolvimiento propio de sus labores habituales, como lo es el servicio de afinación y restauración de pianos, que presta el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, que a su decir, son violatorios de sus Derechos, referidos al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de inocencia, a ser Oído y a ser Juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya naturaleza es de materia civil, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia, es COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, y ASI SE DECIDE.

2.- De las aportaciones probatorias.

* Recaudos anexos a la solicitud de Amparo Constitucional.

 Marcado letra A”, copia de cédula de identidad del accionante, ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.038.138.-
Por cuanto la citada copia de cédula de identidad, no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-
 Copia de documento de propiedad, emanado del Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha 16/07/1976, Protocolo Primero, Tomo 14, Nro.05, AÑO 1076, del inmueble ubicado en el sector El Pedregal, calle La Manguera, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda.-
Por cuanto el mencionado documento de propiedad, no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-

 Marcado "B", Acta de Defunción Nro.09, de fecha 02 de Enero de 2016, del ciudadano GIORGIO VERONA BRUNAZZO, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Petare del Municipio Sucre del estado Miranda.-
Por cuanto la citada Acta de Defunción (documento público administrativo), no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil, en arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

 Marcado "D", Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, solicitante, ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, por el inmueble conformado por una (1) superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2), ubicado en el sector El Pedregal, calle La Manguera, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son ó fueron de la sucesión BLANCO GALINDO y de ELISEO y EUSEBIO BLABCO, en 30 mts. SUR: Con terrenos que son o fueron de TOMAS SARMIENTO, hoy callejón público en 28 mts. ESTE: Con el lote Nro. Uno (1) adjudicado hoy a CARMEN JUANA SERRANO GARDA en 45,00 mts y OESTE: Con terrenos ofrecidos en venta o que son o fueron de ANTONIO GARCIA, DIMAS, CARMEN MARIA, MARIA DE JESUS, TOMAS RAMON y JOSE URBINA REYES.-
Por cuanto el citado documento, no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-

 Marcado "E", Decreto de Patrimonio Cultural, Providencia Administrativa Nro.015/05 del 01 de Agosto de 2005, emanado del Ministerio de Cultura, Región Capital, estado Miranda, Municipio Chacao, objeto: Máquina de hacer bordones.-

Por cuanto el referido Decreto (documento público administrativo), no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil, en arreglo a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
 Marcado "F", copia de Comunicado: "COMUNICADO, LOS LEGITIMOS DUEÑOS DE ESTA PROPIEDAD. SEGUN CONSTA EN DECLARACION DE UNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES, ANUNCIAN QUE TOMAMOS POSESION DE NUESTRO TERRENO; EN VISTA DE QUE HASTA HOY, A SIDO OCUPADO ILEGALMENTE POR PERSONAS AJENAS A NUESTRA FAMILIA O AUTORIZADAS PARA TAL FIN.
DEBERA INFORMARNOS FECHA Y HORA DEL RETIRO DE SUS MUEBLES Y ENSERES, EN CASO CONTRARIO SERAN RETIRADOS A UN DEPÓSITO PÚBLICO.
ABSTENGASE DE COMETER OTRAS ILEGALIDADES COMO: OCUPACIÓN FORZOSA, ALQUILER O ARRENDAR NUESTRA PROPIEDAD".-
Por cuanto el mencionado comunicado, no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio como indicio probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-

 Marcado "G" copia de mensaje emanado del número de teléfono 4142094488, cuyo contenido es el siguiente: " EN VISTA DE QUE AYER INVADIO A NUESTRA PROPIEDAD, RETIRAREMOS SUS CANDADOS A ESPENSA DE QUE LE ROBEN LO QUE PUEDA TENER ALLI.
TU VAS A SEGUIR INVADIENDO PROPIEDAD AJENA, ATENTE A LAS CONSECUENCIAS, LADRON ABUSADOR.
TOMAMOS POSESION HACE 15 DIAS, NO UN MES Y SI PARA LA SEMANA QUE VIENE NOS SACAS TUS COSAS DE NUESTRA PROPIEDAD LAS PONGO EN LA CALLE".-
En relación al citado mensaje, por cuanto no fue impugnado, desconocido ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio como indicio probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 de Código Civil.-


 Marcado "C", copias de contratos de arrendamientos, suscritos el primero de fecha 19/09/1989, por ante la Notaría Pública 14 del Distrito Sucre del estado Miranda, y el segundo de fecha 19/12/1989, por ante la Notaría Pública 14 del Distrito Sucre del estado Miranda, entre el ciudadano VICTOR JOSE SERRANO, titular de la cédula de identidad Nro.V-926.858, como Arrendador y como Arrendatario, el ciudadano GIRGIO VERONA, titular de la cédula de identidad Nro.V-4.085.121, por el inmueble, conformado por una (1) parcela de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en el sector El Pedregal, calle La Manguera, Municipio Chacao del estado Miranda.
Por cuanto los citados contratos de arrendamientos, no fueron impugnados, desconocidos ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, les otorga valor probatorio como indicio probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-


 En la Audiencia Constitucional Oral y Pública, celebrada en fecha 24 de Febrero de 2022, la parte presuntamente agraviada promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos WILMER BURGOS, EDMUNDO CASTILLO y JUAN ANDRES GONZALEZ:

PRIMERO: el Tribunal deja constancia que siendo las once y quince (11:15am) de la mañana se hace presente el ciudadano WILMER VICENTE BURGOS JEGRES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire las Rosas, sector quemaito, profesión u oficio construcción o maestro de obra, titular de la cédula de identidad Nº V-10.000.122, número telefónico 0414-101-7461 y correo electrónico: wilmerburgos1968@gmail.com, a quién se le impuso de su comparecencia ante el Tribunal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir su declaración con respecto a los hechos objeto de debate en este acto y prestó su juramento de Ley.
En este estado, la representación de la parte presuntamente agraviada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, al señor Jorge Luis Verona?; respondió: “Si, lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe si el señor Verona, tiene alquilado un terreno en el Sector Pedregal, final de la calle la manguera?; Respondió: “Si”; TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe si al señor Verona los propietarios del Terreno le han impedido acceder y usar el terreno?; respondió: “Si”. Es todo. Cesaron.
En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a los herederos del arrendador o propietarios del inmueble o terreno?; respondió: “No”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Sabe usted y así le consta quién o quienes colocaron unos candados en el galpón que presuntamente posee el inquilino?; respondió: “En eso si estábamos trabajando y cuando vinimos estaba cerrado”; TERCERA PREGUNTA: Diga usted cual es lugar de residencia y su lugar de trabajo?; respondió: “Mi residencia es Guatire las Rosas, sector quemaito y trabajo por mi cuenta”; CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted como logra estar o hacer acto de presencia en el galpón el día jueves 07 de octubre de 2021, día en que supuestamente colocaron los candados?; Respondió: “Estábamos limpiando el día anterior y cuando llegamos en la mañana ya estaban los candados”. Es todo. Cesaron.
SEGUNDO: Acto seguido, siendo las once y treinta (11:30am) de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano EDMUNDO OMAR CASTILLO BORGES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Segunda Transversal de la Castellana, Calle La Manguera, casa 11-26, Parroquia Chacao, Municipio Chacao, profesión u oficio Mensajero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.020, número telefónico 0424-1668312 y correo electrónico edmundo662@hotmail.com, a quién se le impuso de su comparecencia ante el Tribunal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir su declaración con respecto a los hechos objeto de debate en este acto y prestó su juramento de Ley. En este estado, la representación de la parte presuntamente agraviada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, al señor Jorge Luis Verona?; respondió: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe si el señor Verona, tiene alquilado un terreno en el Sector Pedregal, final de la calle la manguera?; respondió: “Si, yo vivo en la misma calle”; TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe si al señor Verona los propietarios del Terreno le han impedido acceder y usar el terreno?; respondió: “Si”. Es todo.
En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a los herederos del arrendador o propietarios del inmueble o terreno?; respondió: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Podría usted nombrar o identificar a los herederos del propietario del terreno?, Respondió: “William Ibarra, Ricardin Ibarra, Víctor Ibarra, la hermana si no recuerdo como se llama pero los conozco a todos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted y así le consta quién o quienes colocaron unos candados en el galpón que presuntamente posee el inquilino?, respondió: “No sé quién puso el candado”. Es todo. Cesaron.
TERCERO: Acto seguido, siendo las once y cuarenta y dos (11:42am) de la mañana, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN ANDRES GONZALEZ LAVARTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Sector Cigarral, Edificio Club el Cigarral, Piso 13, Torre A, Parroquia El Hatillo, Municipio El Hatillo, profesión u oficio Artes Plásticas, titular de la cédula de identidad Nº V-17.922.826, número telefónico 0424-2302102 y correo electrónico projuanandres@gmail.com, a quién se le impuso de su comparecencia ante el Tribunal, manifestando no tener impedimento alguno para rendir su declaración con respecto a los hechos objeto de debate en este acto y prestó su juramento de Ley. En este estado, la representación de la parte presuntamente agraviada, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce usted, al señor Jorge Luis Verona?, respondió: “Si, lo conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿sabe si el señor Verona, tiene alquilado un terreno en el Sector Pedregal, final de la calle la manguera?, Respondió: “Si, lo sé”. TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe si al señor Verona los propietarios del Terreno le han impedido acceder y usar el terreno?; respondió: “Si”. Es todo.
En este estado, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera:
PRIMERA PREGUNTA: ¿Qué relación o vínculo tiene usted con el inquilino del terreno o del galpón?, respondió: “Nos conocemos desde el colegio”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a los herederos del arrendador o propietarios del inmueble o terreno?; respondió: “No, no los conozco”; TERCERA PREGUNTA: ¿Sabe usted y así le consta quién o quienes colocaron unos candados en el galpón que presuntamente posee el inquilino?, respondió: “No, no me consta pero sé que no fue el inquilino”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted donde se encontraba el día 07 de octubre de 2021, día en que supuestamente colocaron los candados al galpón?; respondió: “Me encontraba en mi trabajo”. Es todo. Cesaron.

En cuanto a las anteriores testimoniales, correspondiente a los ciudadanos: WILMER BURGOS, EDMUNDO CASTILLO y JUAN ANDRES GONZALEZ, observa este Tribunal que las mismas fueron realizadas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las mismas a los efectos de la decisión, ya que dichas deposiciones son determinantes en relación a los hechos controvertidos, en la presente acción de amparo, relativo a la existencia de los actos pertubatorios, de la colocación del candados, en la puerta que da acceso al inmueble objeto de esta controversia, ocasionados por la parte presuntamente agraviante, que impiden al ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, el acceso al inmueble de autos, encontrando limitación en el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.387 al 1.399 del Código Civil, y ASI DE DECIDE.-
La parte presuntamente agraviante, acompañó durante su exposición en la audiencia oral y pública del 24/02/2022, copia de sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2021, emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, relativa a los requisitos relativos para la procedencia de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, en atención a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Por cuanto la citada documental, no fue impugnada, desconocida ni objeto de tacha, durante la secuela de este proceso judicial, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, le otorga valor probatorio como indicio probatorio, a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 de Código Civil.-



DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
La acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en los artículos 19 a 129 de la Constitución (civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), en los tratados internacionales relativos a derechos humanos y aquellos inherentes a la persona humana así no estén enumerados en la Constitución o en dichos tratados); y procede, además, contra cualquier acto, hecho u omisión de autoridades o de particulares que viole derechos o garantías constitucionales o amenace violarlos. Por tanto, no sólo no hay derechos constitucionales que no sean justiciables mediante la acción de amparo, sino que no hay actos, hechos u omisiones que escapen de la protección de la misma.
El amparo contra autoridades y contra particulares de acuerdo al artículo 2º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.

Por tanto, la protección que puede otorgar el Juez de amparo al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, se plantea en el texto constitucional y en la Ley Orgánica no solo frente a actuaciones de autoridades públicas que puedan perturbar el goce y ejercicio de los derechos, sino también frente a las perturbaciones que puedan provenir de particulares, individuos o personas morales. En esta materia, la Constitución no distingue entre órgano del estado venezolano y particulares, por lo que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admite la acción de amparo frente a acciones que provienen de particulares que permisible la interposición de la demanda de Acción de Amparo Constitucional, cuando se considere vulnerado derechos ó garantías de carácter constitucional.-
Ahora bien, se observa que fue formulado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que acciona el presente amparo constitucional, en virtud de las violaciones de Orden Público de Derecho Constitucional, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de inocencia, a ser Oído y a ser Juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causadas presuntamente por los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en su condición de arrendadores, pues, afirma que colocaron unos presuntos candados que impiden su libre acceso, permaneciendo inalterable en los días siguientes, la parte presuntamente agraviada alegó que se fijó en el portón un cartel que reza lo siguiente “los legítimos dueños de esta propiedad, según consta de Declaración de Únicos y Herederos Universales, anuncian que tomaron posesión de nuestro terreno; y en vista de que hasta hoy, a (sic) sido ocupado ilegalmente por personas ajenas a nuestra familia o autorizadas para tal fin. Deberá informarnos fecha y hora del retiro de sus muebles y enseres, en caso contrario serán retirados a un depósito público. Absténgase de cometer otras ilegalidades como: ocupación forzosa, alquiler o arrendar nuestra propiedad.” De igual forma alega la parte presuntamente agraviada que recibió varios mensajes vía whatsapp, de los propietarios a través del teléfono número 04142094488, en los que confiesan que le impiden el acceso al inmueble que tiene arrendado, lo amenazan con permitir que roben todos los bienes de su propiedad y con lanzarlos a la calle, de manera ilegal y arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano e impidiéndole el goce pacifico del inmueble que posee como arrendatario, de manera que teme fundadamente que puedan hurtar y destruir los bienes de su propiedad, incluyendo la “Máquina de hacer bordones”, declarada de interés cultural de la Nación. Solicitando en consecuencia, que la presente Acción de Amparo sea declarada Con Lugar, y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el presente asunto bajo estudio, observa este Tribunal que, estamos en presencia de una acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que se produjo como consecuencia de la presunta violación constitucional devenida de las actuaciones o perturbaciones causadas a la parte presuntamente agraviada, ciudadano: JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, presuntamente causados por los ciudadanos: VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA.
Observa igualmente este Juzgador, que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante durante la Audiencia Oral, en su declaraciones y/o deposiciones solicitó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo establece en su artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar, entre otros alegatos que el agraviado optó por acudir a la vía ordinaria preexistente, en el caso que nos ocupa acudió a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público en aras de interponer la denuncia sobre los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2015, en cuya distribución le fue asignado una fiscalía específicamente Fiscalía 21º y cuyo MP es 2098872021, de igual forma, consignó sentencia emanada del Tribunal 8vo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 03 de diciembre de 2021, con ponencia del Juez Dr. Leonel Antonio Rojas, en cuya sentencia deja claro que el magistrado que no es la vía o la acción de amparo constitucional para restablecer la situación jurídica infringida: el desalojo arbitrario pues es el interdicto de amparo por despojo mecanismo este establecido en el Código Civil venezolano, y nuestra norma adjetiva civil, la vía para efectuar tal reclamo, finalmente adujo que únicamente un ente investido de autoridad puede transgredir los derechos fundamentales en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y no un particular, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba de los testigos promovidos por la parte accionante, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia de la sala Constitucional, en sentencia No.18 del 24 de Enero de 2001, caso Paúl Vizcaya, estableció:
“…El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia…”.-
Al respecto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia debe señalar, que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional y ASI SE ESTABLECE.-
En la decisión signada con el N° 331/2001, de 13 de Marzo de 2001, expediente Nº 01-0065, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas”.

Así las cosas, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional a resolver la presente Acción de Amparo, correspondiendo en primer lugar el alegato de inadmisibilidad del amparo, propuesto por la parte presuntamente agraviante, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La parte accionante en su escrito libelar, alega que: i) es arrendatario por sucesión de su padre de una parcela de terreno de 380 m2, ubicada en el sector El Pedregal, calle La Manguera, Municipio Chacao del estado Miranda, zona metropolitana de Caracas, aduce que desde el 31 de diciembre de 2015, fecha en la que falleció su padre GIOGO VERONA, quien mantuvo una relación arrendaticia desde el 05 de noviembre de 1984, y suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano VICTOR JOSE SERRANO (fallecido), seguidamente explica que sobre el mencionado terreno, su padre construyó un galpón con dinero propio, y en dicho galpón, destinado al uso comercial, su padre fundó el “Taller Pianos Verona” y se dedicó a prestar el servicio de afinación y restauración de pianos, siendo que todos los equipos, herramientas y materiales destinados para su actividad se encuentran allí y en la que además hay una serie de bienes de su propiedad, entre los cuales se encuentran la “Máquina de hacer bordones”, declarada bien de interés cultural por el Ministerio de la Cultura, igualmente aduce que los herederos del arrendador han perturbado la posesión pacífica a la que tiene derecho en virtud del contrato de arrendamiento, molestando en el uso y goce del galpón, por lo que se iniciaron conversaciones ante “Justicia Municipal Chacao” para llegar a un acuerdo sobre las condiciones de permanencia o finalización del contrato de arrendamiento, según sea el caso, sin que hasta la fecha se haya podido alcanzar el mismo y el día jueves 07 de octubre de 2021, se trasladó al galpón a realizar labores de limpieza habituales y no pudo ingresar debido a que le colocaron unos candados que impiden su libre acceso, permaneciendo inalterable en los días siguientes ese atropello y además en el portón estaba fijado un cartel que dice “ los legítimos dueños de esta propiedad, según consta de Declaración de Únicos y Herederos Universales, anuncian que tomamos posesión de nuestro terreno; y en vista de que hasta hoy, ha (sic) sido ocupado ilegalmente por personas ajenas a nuestra familia o autorizadas para tal fin. Deberá informarnos fecha y hora del retiro de sus muebles y enseres, en caso contrario serán retirados a un depósito público. Absténgase de cometer otras ilegalidades como: ocupación forzosa, alquiler o arrendar nuestra propiedad.” Finalmente alega la parte presuntamente agraviada, que ha recibido varios mensajes vía whatsapp de los propietarios a través del teléfono número 04142094488, en los que confiesan que le impiden el acceso al inmueble que tiene arrendado, lo amenazan con permitir que le roben todos los bienes de su propiedad y con lanzarlos a la calle, de manera ilegal y arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano e impidiéndole el goce pacífico del inmueble que posee como arrendatario, hechos sobre los cuales ya realizó formal denuncia el 15 de octubre de 2021 ante el Ministerio Publico, porque pueden configurar un delito contra la administración de justicia, en particular el delito de usurpación por perturbación a la posesión pacifica, previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal, de manera que teme fundadamente que puedan hurtar y destruir los bienes de su propiedad, incluyendo la “Máquina de hacer bordones”, declarada de interés cultural de la Nación. Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente solicita se le conceda un amparo constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, poniéndole en posesión del bien inmueble arrendado, y así mismo solicita se aperciba a los propietarios de la obligación que tienen de respetar la Constitución, la Ley, y el contrato de arrendamiento vigente, lo que comprende la posesión que tiene en el inmueble arrendado, así como la propiedad de los bienes que allí se encuentran, a fin de garantizar sus derechos y evitar daños irreparables. Igualmente su solicitud sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Estimó la presente acción en la suma de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$5.000), equivalentes a la suma de veintitrés mil cien bolívares (Bs.23.100).

SEGUNDO: Antes tales circunstancias, observa este Juzgado, en sede Constitucional que, se desprende de las actas cursantes a los autos, que el presente caso se trata de una acción de Amparo Constitucional, intentada por el abogado ENRIQUE JOSÉ DUBUC PINEDA, titular de la cédulas de identidad Nros. V- 6.970.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.200, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 18.088.138; contra las presuntas violaciones constitucionales causadas por los ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VICTOR JESUS IBARRA SERRANO, MARIA ELENE IBARRA SERRANO y JANETT MARIA IBARRA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.304-819, V-6.554796, V-5.217.447 y V- 5.217.446, respectivamente; y de seguidas, pasa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en una serie de argumentos, referido a la perturbación causada, poniendo en peligro la propiedad de los bienes muebles, (equipos, herramientas y materiales, “Máquina de hacer bordones”), el uso y goce pacífico del inmueble que posee como arrendatario, así como el desenvolvimiento propio de sus labores habituales, como lo es, el servicio de afinación y restauración de pianos, que presta el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, que a decir del accionante son violatorios de sus Derechos, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de inocencia, a ser Oído y a ser Juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el propósito de que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare Con Lugar la misma, con fundamento en los postulados constitucionales anteriormente mencionados; solicita se le conceda un amparo constitucional y ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, poniéndole en posesión del bien inmueble arrendado, y así mismo solicita se aperciba a los propietarios de la obligación que tienen de respetar la Constitución, la Ley, y el contrato de arrendamiento vigente, lo que comprende la posesión que tiene en el inmueble arrendado, así como la propiedad de los bienes que allí se encuentran, a fin de garantizar sus derechos y evitar daños irreparables. Igualmente, su solicitud sea sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar y se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
TERCERO: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
De acuerdo a los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes de la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgador que la parte presuntamente agraviante, solicitó en primer lugar, que esta acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por considerar que existen otras vías idóneas para la restitución de sus presuntos derechos conculcados y, que únicamente un ente investido de autoridad puede transgredir los derechos fundamentales en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y no un particular, acogiéndose al principio de la comunidad de la prueba de los testigos promovidos por la parte accionante, por lo que solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.
En éste orden de ideas, las circunstancias que dan origen a la interposición de ésta acción de Amparo Constitucional, viene dada, debido a que la parte presuntamente agraviada, alega que le han sido lesionados sus Derechos Constitucionales referidos a los Derechos de sus Derechos, al Debido Proceso, a la Defensa, a la Presunción de inocencia, a ser Oído y a ser Juzgado por el Juez Natural consagrados en el artículo 49 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se admita la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de que la parte presuntamente agraviante, ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VICTOR JESUS IBARRA SERRANO, MARIA ELENE IBARRA SERRANO y JANETT MARIA IBARRA SERRANO, colocaron unos presuntos candados que impiden su libre acceso, permaneciendo inalterable en los días siguientes, fijaron un cartel en el cual dicen “ los legítimos dueños de esta propiedad, según consta de Declaración de Únicos y Herederos Universales, anuncian que tomamos posesión de nuestro terreno; y en vista de que hasta hoy, ha (sic) sido ocupado ilegalmente por personas ajenas a nuestra familia o autorizadas para tal fin. Deberá informarnos fecha y hora del retiro de sus muebles y enseres, en caso contrario serán retirados a un depósito público. Absténgase de cometer otras ilegalidades como: ocupación forzosa, alquiler o arrendar nuestra propiedad.”; Que ha recibido varios mensajes vía whatsapp de los propietarios a través del teléfono número 04142094488, en los que confiesan que le impiden el acceso al inmueble que tiene arrendado, lo amenazan con permitir que le roben todos los bienes de su propiedad y con lanzarlos a la calle, de manera ilegal y arbitraria, haciéndose justicia por su propia mano e impidiéndole el goce pacífico del inmueble que posee como arrendatario.-
Al respecto, éste Juzgador de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de Amparo Constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la Tutela Constitucional, sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional.
En este orden de ideas, se observa igualmente, la pretensión de amparo podría venir dada, cuando exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta los accionantes); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En este sentido, éste Juzgador de Primera Instancia, debe señalar que la Acción de Amparo Constitucional, tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. Por lo tanto, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio. En el caso de autos, a criterio de quién aquí decide, se puede concluir, que el accionante acudió a los entes correspondientes en busca del restablecimiento de la posesión del inmueble objeto del presente amparo constitucional, sin contar con una respuesta afirmativa, que hubiere resuelto su petición, agotando la vía ordinaria previa, quedando así en evidencia, que esas vías no fueron las más idóneas para obtener una pronta respuesta, ya que la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, la misma aún está siendo tramitada hasta la presente fecha 24/02/2022, sin que exista en las actas que conforman el presente Expediente, que se haya emitido algún resultado a su pedimento, específicamente la referida a la denuncia que se encuentra tramitando La Fiscalía 21 del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nro.MR-209887-2021, por la presunta comisión de hechos punibles, previstos y sancionados en los artículos 271 y 474 del Código Penal Venezolano, cuyo procedimiento penal, tiene como objeto la determinación de la responsabilidad penal que pudieran incurrir por parte de los presuntos agraviantes, es decir, dicha denuncia, no persigue el restablecimiento de las presuntas amenazas de perturbación al uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento a la parte presuntamente agraviada, y ASI SE ESTABLECE.-
Es evidente, en opinión de este sentenciador, ante las denuncias de violaciones constitucionales, señaladas por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, debe obtener una solución oportuna y expedita a través de la presente acción de Amparo Constitucional, por ser el medio idóneo que le permite a la parte presuntamente agraviada, obtener una pronta solución a sus alegatos presentados en sede constitucional, ya que no consta en autos, ningún pronunciamiento emitido por alguna autoridad, tendiente a resolver las circunstancias planteadas en esta demanda, y no resulta la acción del Interdicto de Amparo por Perturbación, el mecanismo procesal idóneo y eficaz para la restitución inmediata de las denuncias de violaciones constitucionales, explanadas por la parte actora en sede constitucional, para garantizar la defensa de la posesión que ha sido denunciada como perturbada, pues, esta causa de Amparo Constitucional, fue presentada en fecha 24 de Enero de 2022, y resulta que el día 24 de Febrero de 2022, es decir, exactamente un (1) mes después, tuvo lugar la audiencia Constitucional Oral y Pública, donde se obtuvo una decisión definitiva al planteamiento expuesto por la parte accionante en sede constitucional. En este sentido, considera este órgano jurisdiccional, que la presente causa no se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni se encuentra incursa en ninguna de las otras causales de inadmisibilidad, referidas a la norma antes citada (artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales), en consecuencia, es la acción de Amparo la vía idónea, eficaz y expedita para atender los derechos constitucionales denunciados como lesionados por la parte presuntamente agraviante. Siendo así, el alegato de Inadmisibilidad formulado por la parte presuntamente agraviante es IMPROCEDENTE, y ASI SE DECIDE.-

Cuarto: DE LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL, referida al DEBIDO PROCESO:
Durante la Audiencia Constitucional celebrada ante este Juzgado de Primera Instancia:
Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el abogado ENRIQUE DUBUC, quién expuso:
“…Buenos días, mi representado Jorge Luis Verona es arrendatario, por sucesión de su padre quien suscribió contrato de arrendamiento en 1984, y luego un segundo contrato en 1989, contrato que se encuentra vigente por haberse transformado en un contrato a tiempo indeterminado, el señor Verona falleció en el año 2015, y desde esa fecha mi representado continuó con el arrendamiento, en octubre de 2021, los propietarios le impidieron el acceso y uso del inmueble arrendado sin formula de juicio y ello viola el derecho constitucional al Debido Proceso, a la Defensa, a ser oído, a la presunción de inocencia y al Juez Natural, los que no se han podido restablecer pese a haber solicitado la intervención de la justicia municipal en Chacao, de haber presentado denuncias en el Ministerio Público, por la comisión de los delitos y de haber solicitado la intervención de la policía municipal, razón por la cual solicitamos este amparo constitucional, en protección de los Derechos antes mencionados y para demostrar los hechos promovimos los documentos que se acompañan con la solicitud y que solicitamos se incorporen en esta audiencia, además de tres testigos, ciudadanos WILMER BURGOS, EDMUNDO CASTILLO y JUAN ANDRES GONZALEZ. Es todo.”

Alegó la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, ciudadano ALEXANDER TORRES ANDRADE, quién expuso:
“…por último en cuanto a los derechos fundamentales en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa pueden ser transgredido únicamente por un ente investido de autoridad y no un particular, en cuanto a la prueba testimonial me acojo al principio de la comunidad de la prueba de los testigos promovidos por la parte accionante. Es todo…”

Oídos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de todas las partes en el presente proceso, el ciudadano Juez, pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, se desea realizar su derecho a RÉPLICA, a la exposición de su contraparte, a los efectos consideró lo siguiente:
“… En relación con el primer punto de la defensa relativa a la existencia de una vía ordinaria idónea, debo señalar que es jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y Social, y de la Sala Constitucional que el interdicto de amparo no puede emplearse cuando existe una relación de arrendamiento, razón por la cual no existe otra vía idónea; en relación con el punto segundo relativo a la denuncia interpuesta ante el Ministerio Público, lo fue para la determinación de la responsabilidad penal que pudiera corresponderle a los denunciados, no para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Por último insistimos en que el uso de una vía de hecho para obtener un derecho que solo puede ser declarado por un tribunal viola las garantías del debido proceso por no haber acudido al procedimiento procesal correspondiente. Es todo.”

Oída la réplica por parte de la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Juez, pregunta a la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, sí desea realizar su derecho a CONTRARÉPLICA, a la exposición de su contraparte, a los efectos consideró lo siguiente:
“…Referente al primer punto expuesto por la parte accionante no acompaña está los datos de la sentencia de la sala de casación civil y social en la que se pueda evidenciar la jurisprudencia pacífica y en consecuencia vinculante de los argumentos expuesto por la actora aunado para despojar o perturbar la posesión pacifica de un poseedor y como derecho real no es necesaria la existencia de un contrato de arrendamiento preexistente cualquier tercero puede llevar a cabo vía de hecho en aras de interrumpir la posesión pacífica la defensa posesorias en el código civil no determina que exista o no un relación jurídica: contrato de arrendamiento. En cuanto al punto número 2 de la contraparte la Ley de amparo Constitucional, en su artículo 6.5, no describe en cuanto a la vía ordinaria que la misma sea de carácter civil, penal o administrativa simplemente se refiere a vías ordinarias por último en el punto número 3, el debido proceso no ha sido infringido por mi representado toda vez que nunca han estado en una contienda judicial, entre ellos una Litis Procesal reitero mi solicitud de que sea declarado sin lugar la acción de amparo. Es todo. Cesaron.”

La representación Fiscal representada por el Abg. JOSÉ ANTONIO PEREIRA TORO en su calidad de FISCAL PROVISORIO Nº 84 con competencia Contencioso Administrativa y Constitucional del Área Metropolitana de Caracas y Estado La Guaira señaló que: “
“…Esta representación fiscal observa que los hechos que se denuncian como presuntos vulneradores de derechos constitucional fueron alegados por ante el Ministerio Público al establecer denuncia por la presunta comisión de los tipos penales establecidos en los articulo 217 y 474 del Código Penal Venezolano, por lo que la investigación por la presunta vulneración a la posesión está siendo efectuada por la Fiscalía 21 del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido, resulta meritorio señalar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1809, del 28 de septiembre de 2001, la cual interpreta el numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, al establecer que el Juez en sede constitucional deberá verificar la preexistencia de alguna vía ordinaria y de ser el caso no deberá conocer del fondo del asunto, pues la consecuencia lógica es la inadmisión de la Acción de Amparo, por estos argumentos anteriormente expuesto, esta representación fiscal considera que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible. Es todo.”

Para decidir este Tribunal Observa:

Observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la acción de amparo procede contra toda vías de hecho entre particulares y así lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual evidencia que no hay prácticamente ningún tipo de conducta, independientemente de su naturaleza o carácter, así como de los sujetos de los cuales provenga, del cual pueda predicarse que está excluido de su revisión por los jueces de amparo, a los efectos de determinar si vulnera o no algún derecho o garantía constitucional.
Así, si bien es incuestionable lo extenso del ámbito de los derechos y garantías susceptibles de ser protegidos y restablecidos mediante esta vía procesal, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de determinados actos solamente. En efecto, debe igualmente permitirse que cualquier acto lesivo –ya sea un acto, hecho u omisión– de derechos y garantías constitucionales sea posible de cuestionar mediante este medio procesal, ya que, siendo el objetivo de la acción de amparo la protección de cualquier norma que consagre uno de los llamados derechos subjetivos de rango constitucional, no puede sostenerse que esa protección es viable sólo en los casos en que el acto perturbador reúna determinadas características, ya sean desde el punto de vista material u orgánico.
La protección que otorga el amparo constitucional, a todos los sujetos (personas físicas o morales que se encuentran en el territorio de la nación) así como a todos los derechos constitucionalmente garantizados, e incluso aquéllos que, sin estar expresamente previstos en el texto fundamental, son inherentes a la persona humana. Este es el punto de partida para entender el ámbito del amparo constitucional. Los únicos supuestos excluidos de su esfera son aquéllos que expresamente señala el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, desde el punto de vista sustantivo, no hay limitaciones respecto a derechos o garantías específicas.
Con relación Contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, entre particulares, se puntualiza lo siguiente:
En Sentencia Nº 02742 del 20 de Noviembre de 2001, Exp. Nº Expediente: 15649, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina con relación Contenido y alcance del derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, entre particulares, puntualizándose lo siguiente:

(…) se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.(…)
“…El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la Defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el Derecho a ser oído, el Derecho a hacerse parte, el Derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa…”.

En este mismo orden de ideas para la configuración a la violación al Debido Proceso, en Sentencia Nº RC.00123 del 12 de Abril de 2005, Exp. Nº Expediente: 01-908, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció doctrina con relación a Debido Proceso. Configuración, entre particulares, puntualizándose lo siguiente:

(...)Ahora bien, para que exista violación al derecho constitucional al debido proceso, debe producirse sobre el administrado una situación de disminución en sus oportunidades de defensa, bien sea por que esta no le da oportunidad de ejercer los medios que le permitan sostener su defensa, o bien, cuando a pesar de que le permite su utilización los ignora totalmente; asimismo, ocurre la mencionada violación cuando son eliminadas ciertas etapas procedimentales de interés para los particulares. (...)

En el caso bajo estudio, observa este Tribunal, que la parte presuntamente agraviante, reconoce la existencia de la relación arrendaticia entre las partes que integran la presente causa, por el inmueble plenamente identificado en autos, pues, no desvirtuó a lo largo del este proceso judicial, la condición de Arrendatario del ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, sobre el inmueble dado en arrendamiento, conformado por una (1) superficie de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2), ubicado en el sector El Pedregal, calle La Manguera, jurisdicción del Municipio Chacao del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son ó fueron de la sucesión BLANCO GALINDO y de ELISEO y EUSEBIO BLABCO, en 30 mts. SUR: Con terrenos que son o fueron de TOMAS SARMIENTO, hoy callejón público en 28 mts. ESTE: Con el lote Nro. Uno (1) adjudicado hoy a CARMEN JUANA SERRANO GARDA en 45,00 mts y OESTE: Con terrenos ofrecidos en venta o que son o fueron de ANTONIO GARCIA, DIMAS, CARMEN MARIA, MARIA DE JESUS, TOMAS RAMON y JOSE URBINA REYES; Dicha condición de Arrendatario, ha sido verificado de todo el material probatorio traída a los autos, con lo cual, ha quedado demostrado, la vigencia de las obligaciones contractuales que unen a las partes integrantes en esta acción de Amparo Constitucional, lo cual debe ser respetado en todo momento conforme a nuestro ordenamiento jurídico venezolano vigente, y ASI SE ESTABLECE.-

En este sentido, este Tribunal considera que de la exposición efectuada por la parte presuntamente agraviada, y la parte presuntamente agraviante, aunado al material probatorio cursante en autos, es evidente que si fueron efectivamente presentadas denuncias antes distintos órganos y entes públicos, 1) Justicia Municipal de Chacao donde fue interpuesto el reclamo por las violación presentadas y esta notificó al Ministerio Público, para interponer la respectiva denuncia. En fecha 31 de Diciembre de 2015, por Distribución correspondió conocer la Fiscalía N° 21, tomando dicha denuncia la cual aún cursa en fase de investigación; 2) Policía Municipal de Chacao; en donde acudieron con la finalidad reclamar las presuntas violaciones realizadas en su contra.
Lo cual para este Juzgador, demuestra la voluntad de la parte presuntamente agraviada en formular denuncia o quejas que van directamente a la investigación sobre los actos perturbatorios, presuntamente ocasionados por los ciudadanos WILLIAM MIGUEL IBARRA SERRANO, VICTOR JESUS IBARRA SERRANO, MARIA ELENE IBARRA SERRANO y JANETT MARIA IBARRA SERRANO.-
Por tanto, es evidente el actuar de los presuntos agraviantes, al ignorar totalmente, la utilización de los medios y/o oportunidades que le permitan sostener su defensa, o defenderse, en los distintos órganos y entes públicos, que bien tuvo a su disposición para lograr una solución, y no lo hizo, al momento de tomar el inmueble, y o realizar los actos perturbatorios a la posesión que le corresponde a la parte presuntamente agraviada.-
Esta conducta pone de manifiesto el peligro en el goce pacífico del inmueble que estaba poseyendo como arrendatario - la parte presuntamente agraviada, y todos los bienes muebles de su propiedad, siendo así, se constata la existencia ó configuración de la violación constitucional referida al Debido Proceso de la parte presuntamente agraviante en sede constitucional, referido a su obligación de garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales derivadas, de los contratos de arrendamientos cursantes en autos, por tanto, queda en evidencia la existencia de la violación del Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.-

En este mismo orden de ideas, el derecho al Debido Proceso previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia civil, constitucional entre otras, tiene también una consagración múltiple en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, a ser oído y a ser Juzgado por el Juez Natural, a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

De manera que, conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Juzgado constata que la parte presuntamente agraviante violó el derecho al Debido Proceso de la accionante, por haber colocado candados al portón para impedir de forma ilegal el uso del inmueble dado en arrendamiento desde el 05 de Noviembre de 1984, iniciado primeramente, por el ciudadano VICTOR JOSE SERRANO, y posteriormente siguió vigente la relación arrendaticia, con el actor en este amparo constitucional. Por tanto, la parte presuntamente agraviante, bajo el alegato de que son los legítimos dueños de esa propiedad, limitan el uso y goce del inmueble dado en arrendamiento, sin acudir a las vías ordinarias y ejercer ante los órganos y entes públicos, haciendo valer sus derechos y defensas, teniendo en conocimiento que el inmueble está arrendado, no pudiendo hablarse de negación del derecho a la defensa, ni al Debido Proceso, en tanto que la parte presuntamente agraviante ha debido ejercer la defensa de sus pretensiones tanto en sede administrativa como en la judicial, lo cual no consta en autos que se haya efectuado, por lo que en el presente caso se materializó y se ha constatado la existencia de la violación al derecho al Debido Proceso del accionante en amparo, y ASI SE DECIDE.-
En conclusión, constata éste Tribunal Segundo de Primera Instancia, que la utilización de la vía de amparo constitucional, por la accionante, resultó ser la vía más expedita y adecuada, conforme lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de fecha de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta desplegada por los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, contra el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, y el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.5088 de fecha 15 de Diciembre de 2005, para encontrar la respuesta oportuna del órgano jurisdiccional, por lo que de no haber intentado esta acción de amparo constitucional, la parte presuntamente agraviada, no se le pudiera restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, con las violaciones constitucionales denunciadas, en que ha incurrido la parte presuntamente agraviante, lo cual ha sido debidamente verificado por este Juzgador, en sintonía con el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.1658, en fecha 16 de Junio de 2003, por lo que, la conducta asumida por los presuntos agraviantes resulta censurable constitucionalmente, pues en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales y demandar al Arrendatario, por considerar una ocupación ilegal en el inmueble de autos, ó por cualquier otra circunstancia, optó por tomar posesión del inmueble que a su decir, son los legítimos dueños de esa propiedad, cuando media entre las partes, una relación contractual, y el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales idóneos a tales fines, tal como lo establece la normativa legal respectiva, que prevé el procedimiento a seguir según sea el caso.
En este orden de ideas, advierte este Tribunal de Primera Instancia, que se ha verificado la existencia de la violaciones constitucionales denunciadas en el libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la conducta efectuada por los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, contra el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, y ASI SE DECIDE.-
En el caso bajo estudio, este Juzgador considera, que resulta PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional, intentado por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ contra los ciudadanos VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETTE IBARRA, en consecuencia, se ordenará es restablecimiento INMEDIATO de la posesión en el inmueble arrendado, así como la devolución de los bienes muebles que allí se encuentren, propiedad del actor en sede constitucional, parte presuntamente agraviada. Este mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, según lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

D I S P O S I T I V A

En base a las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, titular de la cédula identidad V-.18.088.138, en su condición de Arrendatario y parte presuntamente agraviada, representado por su apoderado judicial abogado ENRIQUE DUBUC, inscrito Inpreabogado 47200, contra las vías de hechos, causadas por la parte presuntamente agraviante, ciudadanos VICTOR IBARRAS Y WILLIAM IBARRAS, MARIAIBARRAS y JANETH IBARRAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros.V-6.554.796,V-5.304.819, V- 5.217.447 y V-5.217.446, respectivamente, en su condición de Arrendadores y parte presuntamente agraviante en el presente proceso judicial.

SEGUNDO: Se ordena el CESE INMEDIATO de la perturbación y amenazas en el uso, goce y disfrute del inmueble dado en arrendamiento, por parte de los Arrendadores, ciudadanos: VICTOR IBARRA, WILLIAM IBARRA, MARIA IBARRA y JANETH IBARRA. En consecuencia, se ordena el restablecimiento inmediato de la posesión a la parte presuntamente agraviada, ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ, en el inmueble arrendado identificado, conformado por una (1) parcela de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (380 mts2), ubicado en el sector El Pedregal, calle La Manguera, jurisdicción del Municipio de Chacao del estado Miranda, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno que son ó fueron de la sucesión BLANCO GALINDO y de ELISEO y EUSEBIO BLANCO, en 30 mts. SUR: Con terrenos que son o fueron de TOMAS SARMIENTO, hoy callejón público en 28 mts. ESTE: Con el lote Nro. Uno (1) adjudicado hoy a CARMEN JUANA SERRANO GARDA en 45,00 mts y OESTE: Con terrenos ofrecidos en venta que son o fueron de ANTONIO GARCIA, DIMAS, CARMEN MARIA, MARIA DE JESUS, TOMAS RAMON y JOSE URBINA REYES; así mismo se ordena el restablecimiento en la devolución de os bienes muebles que se encuentren en el citado inmueble, propiedad del ciudadano JORGE LUIS VERONA GUTIERREZ.

TERCERO: Se condena en Costas a la parte presuntamente agraviante, en atención a lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, publicada dentro de la oportunidad legal correspondiente, el día quinto (5to) de los cinco (5) días hábiles para su publicación, en conformidad a lo establecido en la Resolución N 05-2020, de fecha 05 de Octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR
EL SECRETARIO,

Abg. RENE FAJARDO MOTA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 9:30 a.m.
EL SECRETARIO,

Abg. RENE FAJARDO MOTA.

AP11-O-FALLAS-2022-000004
Sentencia definitiva
JRNT/RFM