REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2022
211º y 163º
Asunto: AP41-U-2020-000017 Sentencia N° 009/2022
Tipo: Interlocutoria
Observado el escrito de promoción de pruebas presentado el 10 de febrero de 2022 por el abogado José Solarte Meneses, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 257.157, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SOCOMINTER, S.A., y siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas, este Operador de Justicia pasa a decidir en los términos siguientes:
La contribuyente promovió “pruebas instrumentales” relativas a copias simples de impresiones de pantallas con el objeto de demostrar la eximente de responsabilidad penal tributaria por haber acaecido la circunstancia de fuerza mayor, dada la imposibilidad de presentar las declaraciones a través del portal web de la Administración Tributaria por fallas en el sistema, a saber:
“a.- Del 8 de octubre de 2018 al 6 de noviembre de 2018, ambos inclusive, que impidió la presentación y pagos oportunos de las declaraciones de los periodos correspondientes a octubre 2018, los cuales deberían hacerse los días 9, 16, 23 y 30 de octubre de 2018 y 6 de noviembre de 2018.
b.- Del 18 al 20 de noviembre de 2018, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del periodo correspondientes a la segunda semana de noviembre 2018, los cuales deberían hacerse el 20 de noviembre de 2018.
c.- Del 3 al 5 de diciembre de 2018, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del periodo correspondiente a la última semana de noviembre 2018, los cuales deberían hacerse el 4 de diciembre de 2018.
d.- Del 10 al 11 de diciembre de 2018, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la primera semana de diciembre 2018, los cuales deberían hacerse el 11 de diciembre de 2018.
e.- El 26 de diciembre de 2018, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la tercera semana de diciembre 2018, los cuales deberían hacerse el 26 de diciembre de 2018.
f.- Del 2 al 13 de enero de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y el pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la primera semana de enero de 2019, los cuales deberían hacerse el 8 de enero de 2019.
g.- Del 21 de enero de 2019 al 11 de febrero de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de las declaraciones de los períodos correspondientes a la primera, segunda y tercera semana de enero 2019 y la primera semana de febrero de 2019, los cuales deberían hacerse el 25 de enero de 2019, 1, 5 y 11 de febrero de 2019.
h.- Del 20 al 23 de mayo de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la segunda semana de mayo 2019, los cuales deberían hacerse el 20 de mayo de 2019.
i.- El 27 de mayo de 2019 al 3 de junio de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la tercera semana de mayo 2019, los cuales debían hacerse el 30 de mayo de 2019.
j.- Del 11 al 25 de junio de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de las declaraciones de los períodos correspondientes a la primera, segunda y tercera semana de junio 2019, los cuales deberían hacerse el 12, 20 y 25 de junio de 2019.
k.- Del 8 al 13 de julio de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la primera, semana de julio 2019, los cuales deberían hacerse el 8 de julio de 2019.
l.- Del 16 al 25 de julio de 2019, ambos inclusive, que impidió la presentación y pago oportuno de la declaración del período correspondiente a la segunda, semana de julio 2019, los cuales deberían hacerse el 25 de julio de 2019.
En lo que concierne a las documentales antes identificadas, las mismas se admiten cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
Notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo contemplado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016. Líbrese oficio y anéxese copia certificada de esta decisión.
Se deja establecido que el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa comenzará a discurrir a partir de la fecha en que conste en autos la notificación antes acordada, y vencido como sea el lapso de los ocho (8) días de despacho a que se refiere el precepto supra mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del dos mil veintidós (2022). Año 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García

La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las nueve y cinco de la mañana (9:05 a.m.).
El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
NLCV/LAMG/OR.-