REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós
211º y 163°
ASUNTO: SP01-L-2022-000009
PARTE ACTORA: MARIA YELITZA CARRILLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad No V- 11.497.057, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene Constituido
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA SOCIEDAD CIVIL (IUFRONT), en la persona de ILIS NEREIDA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Presidenta, de este domicilio
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES.
Se inicia la presente causa, por demanda incoada por la ciudadana MARIA YELITZA CARRILLO GARRIDO, por cobro de prestaciones sociales, y otros derechos laborales, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA SOCIEDAD CIVIL (IUFRONT), en la persona de ILIS NEREIDA SANCHEZ MARQUEZ, en su carácter de Presidenta, alegando que fue contratada y prestó sus servicio personales para el demandado, que el mismo, se ha negado a pagar los derechos laborales a la cual se hizo acreedora, razón por la cual, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, observa
Demanda que fue recibida en fecha 04 de marzo de 2022, y por auto de fecha 07 de marzo de 2022, éste Tribunal ordenó la corrección del libelo de la demanda, librando en esa misma fecha boleta de notificación a la parte demandante, a los efectos del cumplimiento de las correcciones ordenadas, a saber lo siguiente: PRIMERO: Indicar en forma clara y precisa los salarios y demás concepto que conforman el mismo, devengados por la demandante, durante la vigencia de la Relación Laboral; SEGUNDO: Indicar a partir de que fecha exactamente le fue pagado parte del salario en pesos colombianos, en virtud de que el escrito libelar no se indica esta fecha; TERCERO: Realizar los cálculos de los derechos laborales demandados, tomando como base los salarios en la proporción de la moneda devengada; CUARTO: Realizar el cálculo del concepto de la antigüedad de conformidad con lo ordenado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 literales “a” y “b” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de verificar el cumplimiento del literal “d” esjudem; QUINTO: En cuanto al adelanto de la antigüedad señalado de Bs. 2.176,20, indicar la fecha en que le fue pagado; indicar que tipo de Bolívar es, es decir, indicar si el Bolívar, Bolívar Fuerte, Bolívar Soberano o Bolívar Digital; Asimismo realizar el respectivo descuento el calculo ordenado en el numeral TERCERO; SEXTO: Indicar el cargo y funciones que desempeño la demandante en la prestación de sus servicio personales a la demandada; SÉPTIMO: Cuantificar la demanda
El día 10 de marzo de 2022, fue notificada la parte actora; y en esta misma fecha 11 de marzo de 2022, la referida notificación fue debidamente certificada por Secretaría; asimismo en esta fecha el día 11 de marzo de 2022,la parte actora presenta escrito de subsanación del libelo de la demanda ordenado en el Despacho Saneador, en donde procede la subsanación en los términos siguientes; En cuanto al Primer numeral; indica los montos de los salarios devengados durante la relación laboral, considerando quién juzga, subsanado el mismo. Así se decide; En cuanto al Segundo numeral, indica que la fecha en que empezó a cobrar el salario en moneda colombiana, es el 01 de septiembre de 2020, más no indica las fechas en que dicho salario pagado fue variando hasta llegar al monto que consta en el libelo de la demanda originario de 448.600,00 Cop, considera quien juzga que fue insuficiente la subsanación. Así se decide; En cuanto al Tercer numeral, indica que se acoge al literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin realizar los cálculos respectivos de dicho derecho, conforme a lo establecido en el artículo 142 ejudem, considera quien juzga que no se cumplió con lo ordenado. Así se decide. En cuanto al Cuarto numeral, realiza unos cálculos matemáticos, que en nada cumple con lo ordenado, ya que no procede a calcular el concepto de la antigüedad tal y como lo ordena el articulo 108 de la deroga Ley Orgánica del Trabajo, y de conformidad con lo ordenado en el artículo 142 literales “a” y “b” de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello con el propósito de verificar el cumplimiento del literal “d” esjudem. Cálculo este que se hace necesario de conformidad con lo establecido por el legislador del 2012, para luego determinar que monto se le ha de pagar el trabajador, ya que debe ser el monto que mas le beneficie, es decir, se le debe pagar el monto más altos que arrojen los cálculos hechos de conformidad con el artículo en cuestión mencionado y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y la Trabajadoras. Considera quien juzga que no se cumplió con lo ordenado. Así se decide; En cuanto al Quinto, Sexto y Séptimo numerales, los mismos considera quien juzga que fueron subsanados tal como se ordeno. Así se decide.
Por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por la ciudadana MARIA YELITZA CARRILLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad No V- V- 11.497.057, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA SOCIEDAD CIVIL (IUFRONT) , en la persona de ILIS NEREIDA SANCHEZ MARQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS DERECHOS LABORALES. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA y en consecuencia se entiende EXTINGUIDO EL PROCESO, seguido por el por el ciudadana MARIA YELITZA CARRILLO GARRIDO, titular de la cédula de identidad No V- V- 11.497.057, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES, en contra INSTITUTO UNIVERSITARIO DE LA FRONTERA SOCIEDAD CIVIL (IUFRONT), en la persona de ILIS NEREIDA SANCHEZ MARQUEZ, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DESPIDO INJUSTIFICADO Y OTROS DERECHOS LABORALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.
Dada, firma y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisieta días (17) días del mes de marzo de dos mil veintidós. Publíquese la presente decisión. Años 211° y 163°
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. Luz Haydeé Gómez G
Siendo la de la mañana, de esta misma fecha, se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
|