REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 25 de Marzo de 2022
211º y 163º
ASUNTO: SP01-R-2022-000002.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JESÚS ROLANDO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.349.103.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.108.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA JHONKRISLY C.A.”.
REPRESENTANTE JUDICIAL PARTE DEMANDADA: ciudadana NEIRA ALEXANDRA MOSQUERA SEVILLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 12.755.115.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia: INTERLOCUTORÍA
-II-
PARTE NARRATIVA
Ha subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante abogada SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 02 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 22 de Marzo de 2022, se da por recibido el presente asunto, y en el mismo se fijó para el segundo (2°) día hábil siguiente de despacho la celebración de la audiencia de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 24 de Marzo de 2022 se llevo a cabo audiencia de apelación, levantándose acta de celebración de la misma, donde se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante (apelante).
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la Audiencia:
Alega la parte demandante recurrente, que en la Sentencia dictada en primera instancia, se ordeno despacho saneador el cual considera innecesario y temerario por cuanto hace unos planteamientos que no se corresponden, motivado en que el libelo de la demanda no violo el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la demanda cumplió con todos los requisitos necesarios y esenciales para la misma.
Así pues, alega que la jueza ordena subsanar el objeto de la demanda, las funciones que desempeñaba el trabajador y el horario de trabajo, en la cual simplemente remite a la jueza al libelo de la demanda donde la recurrente expreso cuales eran las funciones que tenía el trabajador como vendedor, el horario de trabajo, donde deja expreso que no esta demandando horas extras, más sin embargo en el libelo de la demanda se establece el horario de trabajo que cumplía y las funciones que desempeñaba las cuales consistían en la venta de productos perecederos y no perecederos, y el cual la Jueza a quo consideró ese punto no subsanado.
Por su parte, la parte recurrente admite haber cometido un error en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional, que fueron calculados en base a la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y la cual a su decir fue subsanada, pero que no obstante a ello la Juez de Primera Instancia consideró que había disparidad en el libelo de la demanda y la subsanación.
Asimismo, alega en cuanto al salario devengado por el trabajador que consistía en comisiones por ventas realizadas las cuales fueron reflejadas en el libelo de la demanda, sin embargo admite haber cometido un error de transcripción en el monto de dos meses pero que los mismo fueron debidamente subsanados, más sin embargo la jueza consideró que no correspondía el monto del libelo de la demanda al de el despacho saneador.
En razón de lo anterior, la parte demandante recurrente apela la decisión proferida por el Tribunal de Primera instancia en la cual declaró la perención de la instancia con los 90 días para volver a intentar la demanda, haciendo referencia al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece que se debe declarar inadmisible con el efecto de la perención cuando el demandante no subsana dentro de los dos días (02) de despacho siguientes de ordenado el despacho saneador, por lo que alega haber cumplido con la subsanación ordenada y haber realizado lo solicitado, por lo que solicita la demanda sea admitida.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la fundamentación de la parte apelante, y el fallo recurrido, esta Alzada observa lo siguiente:
En razón del motivo de apelación expuesto por la recurrente, resulta necesario puntualizar algunos aspectos respecto al despacho saneador. Es así que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 abril de 2013, caso Guillermo León Landazuri Florez contra la sociedad mercantil Corporación Andina De Fomento (CAF), bajo ponencia del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
El despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
En este orden de ideas, el artículo 124 de la Ley de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace referencia al despacho saneador de la siguiente manera:
Si el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma, la decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
En tal sentido, en la presente causa se observa que en fecha 11 de febrero de 2022, la Jueza a quo dentro de las facultades y deberes que le impone la ley adjetiva dictó auto mediante el cual ordenó despacho saneador de acuerdo a su juicio, con el fin de preservar el proceso y dirigirlo por el camino procesal más certero, el cual fue debidamente notificado a la parte accionante a los fines de realizar las correcciones de las observaciones realizadas.
De allí que, la parte accionante mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2022, respondió los requerimientos exigidos por la Juez de Primera Instancia, sobre los cuales la Jueza a quo consideró:
(…) que algunos puntos fueron declarados subsanados y otros no corregidos, por cuanto parte de los no corregidos son sustanciales en la determinación del objeto de la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Lopera, en virtud de que en estos términos no puede ser admitida la demanda, procede este Juzgado a declarar la perención de la instancia”.
Así pues, observa quien aquí decide, que la hoy recurrente presentó la subsanación ordenada en el despacho saneador, con el desglose de cada uno de los puntos correspondientes, desarrollando en cada uno de ellos lo conducente y acorde a dicha actividad procesal, dando así cumplimiento a la orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y a los presupuestos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 123 y 124.
Es por lo antes expuesto que este Tribunal Superior no halla falta alguna en la actividad desplegada por la parte recurrente al momento de dar respuesta al despacho saneador ordenado por el Tribunal de Primera Instancia, debiendo la Jueza a quo proceder a la admisión de la demanda a los fines de que prosiga su tramite de ley correspondiente.
En virtud de todo lo antes expuesto es forzoso para quien aquí decide declarar con lugar el recurso de apelación. Y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandante interpuesto en fecha 07 de marzo de 2022, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de marzo de 2022. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 02 de marzo de 2022. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que ADMITA la demanda.
La Jueza,
Abg. Marizol Duran Colmenares
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria Judicial
Abg. Ana María Omaña
SP01-R-2022-02
MDDC/amoe
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