REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


Expediente Nº 3.841

El presente expediente contiene la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.109, representado por el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGÜELLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.509.868, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.603, contra el ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.244, asistido por el abogado CÉSAR OMERO SIERRA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.494, todos domiciliados en Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira; procedente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 704.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada RAMIRO RAMÍREZ TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 19 de julio de 2.021, mediante la cual declaró con lugar la acción por reconocimiento de instrumento privado planteada por el ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ; declaró reconocido el instrumento de fecha 15 de marzo de 2021, a través del cual consta la venta efectuada por el ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES. Hubo condenatoria en costas de la parte demandada.

I
ANTECEDENTES
A los folios 1 al 2, riela escrito de demanda con motivo de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, con sus respectivos anexos (folios 3 y 4).
En fecha 12 de abril de 2021, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, dicta auto de admisión de la demanda, y ordena la citación del demandado.
En fecha 10 de mayo de 2021, el Alguacil del Tribunal del Municipio Córdoba informa que citó al demandado, quien recibió y firmó en conformidad la boleta de citación (folios 6 y 7).
En fecha 25 de mayo de 2021, la Juez Suplente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se aboca al conocimiento de la causa (folio 9).
En fecha 09 de junio de 2021, la parte actora solicita una medida innominada de prohibición de venta (folios 10 al 13).
En fecha 10 de junio de 2021, el tribunal a quo decreta medida de abstención de inscripción de cualquier acto de disposición de propiedad que verse sobre un inmueble propiedad del demandado Ramiro Ramírez Torres, y ordena que se oficie en consecuencia al Registro Inmobiliario correspondiente (folios 14 al 19).
En fecha 25 de junio de 2021, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas junto con anexos (folios 21 al 30), las cuales se agregaron por auto del 07 de julio de 2021 (folio 31).
En fecha 19 de julio de 2021, el Tribunal a quo dicta sentencia sobre la presente causa, declarando con lugar la acción por reconocimiento de instrumento privado (folios 33 al 38). Mediante escrito fechado 02 de agosto de 2021, el demandado de autos ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia (folio 42), y el tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos conforme auto de esa misma fecha (folio 43).
En fecha 30 de agosto de 2021, este Juzgado Superior le da entrada a la presente causa, inventariándola bajo el N° 3.841 (folio 45).

En fecha 17 de septiembre de 2021, el abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGÜELLO consigna poder autenticado que lo acredita como apoderado del demandante YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, e informa los números telefónicos y correos electrónicos de las partes (folios 47 al 50). En la misma fecha, este Tribunal dicta auto fijando el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 51).
El 20 de octubre de 2021, se dictó auto por el cual se deja constancia que a partir de esa misma fecha comenzó a correr el lapso para dictar sentencia (folio 52).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
En el escrito libelar, la parte demandante señaló lo siguiente:

“…Demando el reconocimiento del contenido y firma del documento privado, del cual soy el legítimo portador de fecha 15 días del mes de Marzo del año 2021, identificado como venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble compuesto por una fosa para lavado y engrase, un salón para oficina, un baño, sala de espera, garaje, techo de estructura metálica y acerolit, piso de cemento, portón metálico, encerrado de paredes de bloque, todo construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la vía San Joaquín, Sector El Milagro de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira, sobre un área de superficie total aproximada de 293,10 metros cuadrados, le corresponde Nro. Catastral 01-011-026- 031 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con propiedad de Mario Alcedo, mide 31 metros. SUR: Con terrenos que es propiedad de Luis Francisco Morales Heredia, mide 27 metros. ESTE: Con Sucesión Velandria y una Toma Real, mide 8,90 mts. OESTE: Con la carretera que conduce a San Joaquín, mide 10,56 mts. El cual se adquirió según consta en documento inserto por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira, bajo el Nro. 561, Folios 69 al 75, Protocolo Único, Tomo 12, de fecha 10-07-2014.
En virtud de que tengo interés legítimo, personal y directo en el referido RECONOCIMIENTO a fin de que sea ratificada la condición de propietario de los derechos sobre el inmueble antes identificado. Por todo lo antes expuesto y en aras de la seguridad jurídica de mi bienestar y en honor a la justicia es por lo que vengo en este acto a demandar el RECONOCIMIENTO al contenido, firma y huella del documento privado
Fundamento la presente demanda de reconocimiento en los artículos 1364 del Código Civil Venezolano y el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil…
PETITORIO
PRIMERO: Que el ciudadano: RAMIRO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad

N° V-9.224.244, reconozca el contenido, firma y huellas del instrumento privado plenamente identificado que al efecto legal subsiguiente anexo en el presente documento.
Domicilio procesal del ciudadano: RAMIRO RAMIREZ TORRES ya identificado, es la siguiente dirección: vía San Joaquín, Sector El Milagro de la Población de Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira. Estimo el presente reconocimiento de firma en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.4.000.000,00), lo cual
convertidas en unidades tributarias da como resultado dos mil seiscientas sesenta y seis con sesenta y seis unidades tributarias (2666,66 U.T.) …”.

III
DEL FALLO APELADO
La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, …, contra el ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES, …
Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, esta iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta…
De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 10/05/ 2021.
Así las cosas, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 13/05/2021 hasta el 09/06/2021 ambas fechas inclusive. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
Igualmente, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; esta Juzgadora considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra amparada o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere. …
…Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción

dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina…”.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Sube la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior como ya se relacionó ab initio, en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandado de autos contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2021 que fue proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la acción de Reconocimiento de Instrumento Privado planteada por el ciudadano Yorgui Alexis Contreras Montañez contra el ciudadano Ramiro Ramírez Torres; declara reconocido el instrumento de fecha 15 de marzo de 2021; condena a la parte demandada al pago de las costas procesales; levanta la medida innominada decretada y ordenar oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente a los fines de ley.
Se deja constancia que la parte demandada y apelante no presentó informes por ante esta Alzada.
Ahora bien, de la sentencia apelada parcialmente transcrita se desprende que la juez a quo consideró que en el caso de autos ocurrió la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

A propósito de la confesión ficta, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentada su jurisprudencia en torno a los requisitos concurrentes necesarios que configuran su

procedencia, tal y como se desprende del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2019-000526:
“…sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora…
…Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:
[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha

opuesto expresamente. (Cursivas del texto)…”. (Negritas de esta Alzada”.


Expuesto lo anterior, procede esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, con el fin de verificar si es procedente la confesión ficta alegada por el demandante y apelante en fecha 07 de julio de 2021, cuando solicitó: “…que por cuanto se venció el lapso de tiempo para la contestación de la demanda y por cuanto se venció el lapso de tiempo de promoción de pruebas y el demandado no promovió prueba alguna, se apliquen los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
En primer lugar, al folio 6 corre boleta de citación firmada por el demandado y al folio 7 consta que el Alguacil del Tribunal de Municipio informó en fecha 10 de mayo de 2021 que citó personalmente al ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES. Es decir, que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente al 10 de mayo de 2021. Ciertamente, en el cómputo que hace el Tribunal de Municipio en el auto de fecha 07 de julio de 2021 que corre al folio 31, deja establecido que el LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA transcurrió “entre el 10 de mayo de 2021 exclusive hasta el 09 de junio de 2021 inclusive”; y que el lapso de 15 días para PROMOVER PRUEBAS previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil “estuvo comprendido entre el 09 de junio de 2021 exclusive hasta el 02 de julio de 2021 inclusive”.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el demandado no contestó la demanda en el lapso comprendido “entre el 10 de mayo de 2021 exclusive hasta el 09 de junio de 2021 inclusive”; lo que quiere decir que se cumple el primer requisito que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco promovió pruebas el demandado en el lapso que “estuvo comprendido entre el 09 de junio de 2021 exclusive hasta el 02 de julio de 2021 inclusive”, configurándose así el segundo requisito, pues no promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el caso de autos se demandó el Reconocimiento de Contenido y Firma de un

Documento Privado, acción permitida por la ley. En efecto, al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado le es aplicable el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, si lo solicitan por demanda principal, tal y como ocurrió en este expediente que se presentó demanda por vía principal por ante un Tribunal de Municipio competente por la cuantía y se fijó el procedimiento ordinario conforme auto de admisión de fecha 12 de abril de 2021; lo que significa que se verifica el tercer requisito, y con ello el cumplimiento concurrente de las tres premisas que permiten establecer que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
En atención al cómputo citado y en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo vencido el lapso probatorio el 02 de julio de 2021 (inclusive), la causa entró en estado de dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de ese lapso de promoción.
Por su parte, el demandante YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, acompañó a su demanda como instrumento fundamental, documento privado de venta firmado al final por los contratantes, de fecha 15 de marzo de 2021 en la ciudad de Santa Ana, a través del cual el ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.244, vendió al ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.109, un inmueble compuesto por una fosa para lavado y engrase, un salón para oficina, un baño, sala de espera, garaje, techo en estructura metálica y acerolit, piso de cemento, portón metálico, encerrado en paredes de bloque, todo construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la vía San Joaquín, sector El Milagro de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, con una superficie total aproximada de 293,10 metros cuadrados. Le corresponde Número catastral 01-011-026-031, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Mario Alcedo, mide 31 metros; SUR: Con terrenos que son propiedad de Luis Francisco Morales Heredia, mide 27 metros; ESTE: Con Sucesión Velandia y una toma real, mide 8,90 metros y OESTE: Con la carretera que conduce a San Joaquín, mide 10,55 metros. Señala

el instrumento privado que dicho inmueble le pertenece al demandado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2014, inserto bajo el N° 561, folios 69 al 75, Protocolo Único, Tomo 12. A los fines de demostrar que el vendedor es propietario del inmueble descrito, el demandante YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ consignó copia del documento registrado, que fue certificada por la Secretaria del Tribunal previa su confrontación con el original.
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido…”.
Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Corolario de lo expuesto, en el presente caso operó la confesión ficta del demandado RAMIRO RAMÍREZ TORRES, ante la ausencia de contestación y por no haber promovido prueba alguna que lo favoreciera; lo que además acarrea en el asunto de marras, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, que al no haber sido manifestado formalmente por el demandado en la contestación si reconoce o niega el documento privado, debe tenerse por reconocido el instrumento, Y ASÍ SE RESUELVE.

V DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de agosto de 2021, por el demandado ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES asistido de abogado, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
SEGUNDO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.224.244, domiciliado en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por el ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.109, contra el ciudadano RAMIRO RAMÍREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.244, ambos domiciliados en el Municipio Córdoba del estado Táchira.
CUARTO: Se declara RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado contentivo de CONTRATO DE VENTA de fecha 15 de marzo de 2021, suscrito en la ciudad de Santa Ana del Municipio Córdoba del estado Táchira, por el cual el ciudadano RAMIRO RAMIREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.224.244, domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira y hábil, vendió al ciudadano YORGUI ALEXIS CONTRERAS MONTAÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.109, domiciliado en Santa Ana Municipio Córdoba estado Táchira y hábil, un inmueble compuesto por una fosa para lavado y engrase, un salón para oficina, un baño, sala de espera, garaje, techo en estructura metálica y acerolit, piso de cemento, portón metálico, encerrado en paredes de bloque, todo construido sobre un lote de terreno propio, ubicado en la vía San Joaquín, sector El Milagro de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba, con una superficie total aproximada de 293,10 metros cuadrados. Le corresponde Número catastral 01-011-026-031, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con propiedad de Mario Alcedo, mide 31 metros; SUR: Con terrenos que son propiedad de Luis Francisco Morales

Heredia, mide 27 metros; ESTE: Con Sucesión Velandia y una toma real, mide 8,90 metros y OESTE: Con la carretera que conduce a San Joaquín, mide 10,55 metros; habido por el vendedor según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2014, inserto bajo el N° 561, folios 69 al 75, Protocolo Único, Tomo 12.
QUINTO: Se levanta la medida innominada de abstención de inscripción de cualquier acto de disposición de propiedad del referido inmueble decretada por el Tribunal de Municipio en fecha 10 de junio de 2021 y participada al Registro correspondiente por Oficio N° 061-21. Una vez firme la presente decisión, se ordena al tribunal a quo librar oficio a la Oficina de Registro con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, a los fines de participar el levantamiento de la medida y que se estampe la nota respectiva, así como la inserción e inscripción del documento fundamental y de la presente sentencia en copia certificada.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 19 de julio de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.841, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.841 y se diarizó siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente, se libraron las boletas de notificación ordenadas.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/Nayarit.- Exp. 3.841.-