REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° 3.861

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL que interpusiera la ciudadana FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.444, actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No.51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.845, contra la sentencia dictada el 16 de agosto de 2.021 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contenido en el Expediente N° 36327 de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SENTENCIA APELADA:
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la accionante, contra la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2.021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 09 de diciembre de 2.021, fue recibido en el a quo libelo contentivo de la acción de amparo incoada (folios 1 al 7). A los folios 8 al 37, corren agregados los recaudos presentados por la accionante.
En fecha 13 de diciembre de 2.021, el a quo dictó sentencia declarando inadmisible la Acción de Amparo Constitucional (folios 38 al 41). En la misma fecha la parte accionante apela contra dicha sentencia (folio 42), y el Juzgado de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto (folio 43).
En fecha 17 de enero de 2022, este Juzgado Superior le dio entrada al expediente. Se inventarió bajo el N° 3.861 y se fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 44).
II
SOBRE LA COMPETENCIA

En primer término, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa y, con miras a ello, observa que la decisión impugnada fue dictada por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Ello así, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con el criterio fijado mediante sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), este Tribunal Superior es competente para conocer del caso de autos en apelación, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El a quo declaró inadmisible la acción de amparo con fundamento en las consideraciones que siguen:
“…Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora en el caso de autos se aprecia que al haber proferido el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente 9611-2020, nomenclatura de ese Despacho una nueva decisión en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual anuló su propia sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y repuso la causa al estado de nombrar defensor ad litem a la parte demandada en el juicio de desalojo y ahora accionante en amparo la misma pudo interponer contra la aludida decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, el recurso de apelación que en este caso constituye la vía ordinaria preexistente, por lo que al no haber ejercido dicho recurso de apelación resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide…”.

IV
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presunta agraviada fundó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes argumentos:
“…A los fines de que el órgano jurisdiccional que conozca de esta causa tenga conocimiento amplio del acto que generó la violación de los derechos constitucionales de mi representada, a continuación, se narra en forma resumida y cronológica los principales antecedentes del mismo:
Primero: en fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite demanda incoada por el ciudadano Jorge Emiro Rangel Montiel en su carácter de Arrendador y propietario de los locales comerciales de los cuales mi representada es la arrendataria, contra de mi representada la Sociedad Mercantil Panificadora Pan Alto Chama I C.A., por Desalojo, por supuesto vencimiento de la prórroga legal a la cual tenía derecho la arrendataria y ordena al efecto la citación personal de la demandada para el acto de contestación de la demanda;
Segundo: Habiendo sido infructuosas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación personal de la demandada, en fecha 08 de diciembre de 2020, la parte demandante solicita al Tribunal se proceda a citar por carteles;
Tercero: Por auto de fecha 10 de diciembre de 2020, el Tribunal de la causa acuerda la citación por carteles de conformidad con los artículos 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil y se expidan los Carteles de Citación, la parte demandante procede a su publicación en los Diarios La Nación y Diario Los Andes, y otro igual que fijara la Secretaria del Tribunal en el domicilio de la demandada;
Cuarto: en fecha 16 de diciembre de 2020, la Secretaria del Tribunal fija en los locales comerciales cartel de emplazamiento;
Quinto: en fecha 14 de diciembre de 2020 y 26 de enero de 2020, el demandante consigna los carteles publicados en el Diario La Nación y en el Diario Los Andes;
Sexto: en escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2021, el demandante presenta escrito de promoción de pruebas;
Séptimo: en diligencia de fecha 13 de abril de 2021, el demandante solicita al Tribunal proceda a dictar sentencia basada en el Art. 362 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la demandada en Confesión Ficta;
Octavo: en fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió sentencia definitiva, en la cual declaró: 1) La Confesión Ficta por parte de la demandada; 2) Con lugar la demanda de desalojo; 3) Ordena entregar al demandante el inmueble objeto del contrato y 4) Condena en costas a la demandada.
Noveno: en fecha 17 de agosto de 2021 se realiza la notificación de la sentencia a mi representada;
Décimo: en fecha 19 de agosto de 2021, me doy por citada y APELO a la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y hasta el momento el juez de la causa no ha oído la apelación siendo que se hizo en término y se le ha solicitado proceda a oírla y
Undécimo: por último y como colorarlo luego de casi cuatro meses de haber sido sometido al gravamen de APELACIÓN la sentencia pronunciada, dicta nueva sentencia en fecha 11 de noviembre de 2021, en la cual ANULA su propia sentencia de fecha 16 de agosto de 2021 y REPONE LA CAUSA al estado de nombrar DEFENSOR AD LITEM.
DE LA SENTENCIA LESIVA A DERECHOS CONSTITUCIONALES
“…Como se indicó supra, la controversia planteada en ese proceso consistía en el desalojo de los locales comerciales de los cuales es arrendataria mi representada Panificadora Pan Alto Chama I C.A., y pago de los daños y perjuicios, fundada la pretensión en el supuesto vencimiento de la prórroga legal. En la citada decisión de fecha 16 de agosto de 2021, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incurrió en los siguientes errores de juzgamiento:
PRIMERO: VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA SENTENCIA DE MERITO
El Juez dicta una sentencia obviando que no consta en las actas del expediente que se haya trabado la Litis, pues la demandada no tiene representante privado ni designado defensor ad Litem, infringiendo en la violación a los derechos y garantías constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, a obtener una Tutela Judicial Efectiva, derechos todos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con esta actitud de desconocimiento de la norma causó daño a ambas partes, tanto para el demandante pues su proceso se encuentra paralizado y para la demandada mi representada por no permitirle defenderse, y nuestro Máximo Tribunal ha sostenido la importancia que reviste el nombramiento del defensor ad litem, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2014 señaló: “La designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido…

Se evidencia que el Juez no se percató que en el proceso no se había cumplido en su totalidad con lo establecido en el Art. 223 del Código de Procedimiento Civil, pues no consta se hiciera el nombramiento del Defensor Ad Litem, se observa que luego de ser practicadas las citaciones ordenadas por el Tribunal, …, la parte demandante obvia solicitar el nombramiento del defensor ad litem tal y como lo señala el artículo 223 ejusdem…
El juez al dictar la sentencia del 16 de agosto de 2021, comete un error inexcusable…

SEGUNDO: VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA LA DOBLE INSTANCIA
Es el caso Ciudadano Juez que luego de formulada la Apelación en el lapso establecido en la ley, él se abrogó la facultad del Tribunal de Instancia al revocar la decisión objeto del presente Amparo, pues siendo la Apelación un gravamen le deja sin competencia para seguir conociendo del proceso y el ciudadano Juez continúa conociendo del proceso aun cuando ya no tiene competencia y emite sentencia el 11 de noviembre de 2021 donde ANULA su sentencia dictada el 16 de agosto 2021 objeto del presente Amparo y REPONE la causa la causa al estado de nombrar DEFENSOR AD LITEM y en ese momento se configura la Usurpación de Funciones que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Art. 138 CN)…
En el presente caso el Tribunal agraviante dicta sentencia, sin tomar en cuenta que el proceso no ha terminado, pues como lo he demostrado ni siquiera se llegó a trabar la Litis, quebrantando con ello mi derecho a la defensa, pues se me impidió defenderme exponiendo todos los alegatos que demostraran que el actor estaba equivocado en su demanda...
PETITORIO
“…Por los razonamientos expuestos en los capítulos anteriores, ocurro a su competente autoridad para interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, por violación del derecho constitucional al Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, dictada en el expediente N° 9611- 2020 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia solicito respetuosamente a este Tribunal Superior, restablezca la situación jurídica infringida anulando la decisión señalada reponiendo la causa al estado en que se nombre Defensor Ad Litem a mi representada…”. (Negritas de quien suscribe).

V
PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a decidir la presente apelación, a cuyo efecto observa:
El amparo contra actos u omisiones judiciales, constituye un mecanismo procesal de impugnación, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.
Así tenemos, que en lo que concierne a la admisibilidad de la pretensión de amparo bajo examen, a la luz de las causales de inadmisión establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente causa no se encuentra prima facie incursa en alguna de ellas, Y ASÍ SE RESUELVE.
La presunta agraviada invoca el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, en innumerables decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales procede cuando concurran las circunstancias siguientes: (i) que el fallo delatado haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y (ii) que tal proceder ocasione la violación flagrante y directa de un derecho fundamental por parte del juez.

Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido que cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, que cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva, no ha lugar a la celebración de la audiencia oral.
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0171 de fecha 24 de noviembre de 2.020, dictada en el expediente N° 19-0410-19-411-19-412, sobre la procedencia in limine litis cita decisión vinculante N° 993 del 16 de julio de 2013 dictada en el expediente N° 13-230, en los siguientes términos:

“…la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”…
…, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el “procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella” (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza…
…De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia “expedita”.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece”.

Así las cosas, este Juzgado Superior considera que, de lo señalado en la solicitud de amparo, así como de todas las actuaciones que corren en autos en copia certificada, resultan suficientes elementos para que este Tribunal de Alzada se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes nada nuevo aportarían en esa audiencia oral.
Ciertamente, en autos consta la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2021 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, de cuya relación se advierte con claridad que en el juicio contenido en el expediente N° 9611-2020 cuyo motivo es “Desalojo de Local Comercial”, se dictó sentencia definitiva sin haberse trabado la litis, con una evidente violación del derecho a la defensa de la parte demandada, pues agotada la citación por carteles y no habiendo ocurrido el demandado a darse por citado en el término de quince (15) días, era imperativo para el Juez como director del proceso y en acatamiento a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenar el nombramiento de defensor ad litem de la parte demandada.
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, …, esta se practicará por carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad… Dichos carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación…”.

La Sala Constitucional sostiene que “el defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado” (sentencia N° 494 del 26 de julio de 2018), por lo que, considera esta Alzada que la sentencia del 16 de agosto de 2021 acusada de lesiva, que declara la confesión ficta de la parte demandada a la que no se le nombró defensor ad litem, incurrió en una alteración de trámites esenciales del procedimiento que quebranta el concepto de orden público y violenta derechos y garantías de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

Frente a esta decisión, la parte demandada en el expediente por Desalojo, la ciudadana FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., asistida de abogado ejerció recurso de apelación el 19 de agosto de 2021, que el tribunal de Municipio Cárdenas no oyó en la oportunidad legal prevista en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término”. Muy por el contrario, casi tres (3) meses después de ejercido el recurso, sorpresivamente decide la apelación planteada, admite que el juicio se sentenció sin haberse nombrado defensor ad litem al demadado y repone la causa a ese de estado, violando abiertamente con esta decisión el derecho a la doble instancia a la parte demandada, ya que le está vedado al juez que dicta la decisión resolver el recurso de apelación, pues interpuesto el recurso ordinario, atañe al juez de la causa solo admitirlo o negarlo, y remitir los autos en caso de admisión al Tribunal de Alzada para que lo resuelva, conforme los artículos 293 y 294 ejusdem.
En efecto, a los folios 34 al 37 riela la decisión de fecha 11 de noviembre de 2021, que reza:
“Vista la apelación formulada en fecha 19 de agosto de 2021, por la ciudadana FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, …, quien actúa en su carácter de Presidenta de PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., …, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de agosto de 2021. … De la revisión de las actas procesales se observa, que en la presente causa se dictó decisión definitiva en contra del demandado de manera errónea, obviando lapsos procesales que debían cumplirse. …
(…) En consecuencia de lo anterior, se repone la causa al estado de nombrar defensor ad litem con quien se entenderá la citación y se anula la decisión de fecha 16 de agosto de 2021…”.


Nuevamente el Juez del Tribunal presunto agraviante produce una decisión en fecha 11 de noviembre de 2021 que vulnera derechos constitucionales de la accionante, pues al resolver la apelación propuesta contra la sentencia que dictó el 16 de agosto de 2021 actuó fuera de su competencia y con extralimitación en sus funciones, violando así el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso que comprende también el derecho al juez natural y de acceso a la segunda instancia.

Es decir, que en el caso de autos se sucedieron por parte del Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, decisiones que abiertamente violan el debido proceso y el derecho a la defensa de la accionante PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., representada por su Presidenta FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA.

Por consiguiente, este Juzgado Superior considera procedente en derecho, al haberse quebrantado formas procesales de orden público en el juicio principal de Desalojo de Local Comercial contenido en el expediente N° 9911-20 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, incoado por el ciudadano JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL contra PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., representada por su Presidente FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA; anular las sentencias dictadas por el Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, dictadas los días 16 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2021. Asimismo, se repone la causa al estado de que se nombre defensor ad litem a la demandada PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., representada estatutariamente por su Presidente FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA, actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A.; contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 con asiento diario N° 01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA, actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., asistida de Abogado, contra la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2021 con asiento diario N° 01, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la Acción de Amparo interpuesta.
TERCERO: Se admite DE MERO DERECHO la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.444, actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.845, contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 16 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2021, en el expediente N° 9611-2020 de ese Tribunal.
CUARTO: Se declara PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la ciudadana FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.444, actuando con el carácter de Presidenta de la SOCIEDAD MERCANTIL PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 51, Tomo 64-A-RM445 de fecha 10 de diciembre de 2014, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio EDITH MARIBEL RIVERA CALDERÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.845, contra las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 16 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2021, en el expediente N° 9611-2020 de ese Tribunal.
QUINTO: Se ANULAN las sentencias dictadas por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fechas 16 de agosto de 2021 y 11 de noviembre de 2021, en el expediente N° 9611-2020 de ese Tribunal, contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL contra PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A. representada por su Presidente FRANCIA ELIA FAZZOLARI RIVERA.
SEXTO: Se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se nombre DEFENSOR AD LITEM de la sociedad mercantil PANIFICADORA PAN ALTO CHAMA I C.A., representada estatutariamente por su Presidente FRANCA ELIA FAZZOLARI RIVERA, en su condición de parte demandada en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por JORGE EMIRO RANGEL MONTIEL, contenido en el expediente N° 9611-2020 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, el señalado expediente deberá remitirse para su conocimiento y tramitación a otro Juez (Accidental o Suplente) del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.861 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase: 1) Esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE a las partes del juicio por Desalojo de Local Comercial en el que se accionó el presente Amparo Constitucional mediante boleta enviada a sus correos electrónicos. Líbrense las boletas correspondientes; 2) copia certificada de la presente decisión junto con oficio al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; 3) el presente expediente al tribunal de origen, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.861 y se diarizó siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Nayarit.-
Exp. 3.861.-