REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 3.855
El presente expediente contiene el juicio por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que accionara el
ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.844, de este domicilio y hábil, actuando por sus propios derechos y asistido por la abogada AYEZA ASTRID SÁNCHEZ SOSA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.148, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, mayor de edad, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E- 84.358.455, de este domicilio, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 23.088-21.
Apoderado de la parte demandada: Abogado ÁNGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.717, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.460, de este domicilio.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 25 de octubre de 2021 por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA asistido por la abogada Ayeza Astrid Sánchez Sosa, contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de octubre de 2021, que declaró LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO MARIO ALARCÓN PULIDO para
sostener el presente juicio y en consecuencia, declaró INADMISIBLE LA DEMANDA. Condenó en costas a la parte demandante.

I ANTECEDENTES
Primera Instancia:

A los folios 1 al 3 riela libelo de demanda, junto con anexos que van a los folios 4 al 6.
Al folio 7 riela auto de admisión de la demanda y se ordena su tramitación por el procedimiento civil ordinario.
Al vuelto del folio 9 consta que en fecha 25 de mayo de 2021 el Alguacil del tribunal a quo informa que citó al ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO el 14 de mayo de 2021.
A los folios 12 al 23 rielan copias certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A.” y Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2017.
Al folio 25 corre un auto de fecha 08 de junio de 2021, que acuerda a petición de la parte actora, el desglose del documento “contrato de préstamo original” y su resguardo en la caja fuerte del tribunal.
Al folio 29 corre cómputo de fecha 20 de julio de 2021 solicitado por la parte demandante, del cual se desprende que el lapso de contestación a la demanda transcurrió del 26 de mayo de 2021 al 22 de junio de 2021.
Al folio 30 riela escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo negada su admisión por extemporánea por auto de fecha 02 de agosto de 2021 (reverso del folio 31).
Al folio 31 (anverso), corre cómputo conforme el cual el lapso de quince
(15) días para promover pruebas estuvo comprendido desde el 23 de junio de 2021 al 15 de julio de 2021.
A los folios 32 y 33, corre escrito de fecha 03 de agosto de 2021, presentado por el demandante, mediante el cual alega la confesión ficta del demandado y pide que se tenga por reconocido el instrumento privado objeto

de la demanda de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 34 riela solicitud de abocamiento de la juez al conocimiento de la causa, suscrito por el apoderado judicial del demandado, quien consignó poder autenticado que acredita su representación (folios 35 al 37).
Al folio 38 riela diligencia de la parte actora por la cual solicita el abocamiento de la juez.
Al folio 39 riela auto de abocamiento de la Juez Suplente al conocimiento de la causa.
Al folio 40 al 43 riela diligencia del 13 de septiembre de 2021, del apoderado judicial de la parte demandada, por la cual alega la falta de cualidad del demandado.
Al folio 45 riela un escrito de informes presentado por el apoderado del demandado.
A los folios 46 al 49 riela decisión del Juzgado a quo de fecha 25 de octubre de 2021, declarando la falta de cualidad del demandado Mario Alarcón Pulido para sostener el presente juicio.
Al folio 50 riela diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se proceda a decretar el levantamiento de la medida cautelar nominada decretada.
Al folio 51 riela recurso de apelación ejercido por el demandante, y que se oyó en ambos efectos conforme auto de fecha 01 de noviembre de 2021 (folio 54).
Segunda Instancia:

Este Juzgado Superior el 10 de noviembre de 2021 recibió el presente expediente; le dio entrada, inventario bajo el N° 3.855 y el curso de ley. Se pasó a los correos electrónicos de las partes (folio 55).

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se revocó parcialmente el auto anterior, solo en lo atinente al procedimiento a seguir en segunda instancia. Se pasó a los correos electrónicos de las partes (folio 57).
A los folios 60 al 63 corre el escrito de informes presentado por el demandante y apelante, de fecha 13 de diciembre de 2021, previamente remitido al correo del tribunal. Igualmente, la representación judicial de la parte demandada en la misma fecha presentó informes, previamente remitidos al correo del tribunal, y que riela a los folios 65 al 68.
El 14 de diciembre de 2021, el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina, con el carácter de demandante y apelante, presenta nuevamente escrito de informes (folios 69 al 72).
El 26 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada, presenta observaciones a los informes de la contraparte (folios 74 y 75). El 15 de febrero de 2022, el demandante y apelante hizo lo propio (folios 77 y 78).
Corre anexo un Cuaderno de Medidas constante de veintidós (22) folios útiles, del cual se desprende que en fecha 9 de julio de 2021, el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar (folios 17 al 21), y que fue participada a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva en la misma fecha mediante oficio N° 140.
II SENTENCIA APELADA
En la oportunidad de dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolvió:
“…La presente causa versa sobre la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento
privado interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA contra MARIO ALARCÓN PULIDO.
Ahora bien, alega la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes, la falta de cualidad del demandado, por cuanto en la presente causa el demandante

Rolando Alfredo Mora Molina, procedió a demandar por reconocimiento de contenido y firma de documento privado al ciudadano Mario Alarcón Pulido, …, como persona natural…
Que es evidente ciudadana Juez que en el proceso se debe sustentar con la congruencia inicialmente de las mismas partes que intervinieron en la relación contractual o extracontractual, en la presente causa el demandante comete un error al confundir la cualidad para ser demandado de la persona que actúa como representante legal de una sociedad mercantil con la cualidad de una persona que actúa en nombre propio como persona natural… (…) Es por ello, que la cualidad es un tema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo solo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Ahora bien, se puede observar al folio 4 documento suscrito entre la empresa Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., representada por el ciudadano Mario Alarcón Pulido y el ciudadano Rolando Alfredo Mora Molina y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que efectivamente en el libelo de la demanda el demandante interpone la presente acción de reconocimiento de contenido y firma del mencionado documento privado de fecha 11 de diciembre de 2020 en contra del ciudadano Mario Alarcón Pulido, como persona natural, e incluso fue citado en fecha 25 de mayo de 2021 por el Alguacil de este Juzgado, tal como consta en diligencia suscrita por el Alguacil corriente al vuelto del folio 9, observándose que se dio por citado como persona natural y no como representante de la empresa Mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., es por lo que… resulta forzoso para quien decide declarar la Falta de Cualidad del demandado para sostener el presente juicio; y en consecuencia debe declararse inadmisible la demanda interpuesta…”. (Resaltado de quien decide).

III
INFORMES DEL APELANTE

Ante este Tribunal de Segunda Instancia, el demandante y apelante consignó escrito de informes, del cual se evidencia que alegó que en el caso de autos se configuró la confesión ficta, en los siguientes términos:

“…La recurrida ante la falta de contestación de la parte demandada y su falta de promoción de pruebas, lo que supone la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, entró a revisar los presupuestos de la pretensión, especialmente la cualidad e interés del demandado, defensa alegada fuera del lapso pertinente por la parte demandada,…”. (Negritas de quien decide).

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Sube la presente causa al conocimiento de este Juzgado Superior como ya se relacionó ab initio, en virtud del recurso de apelación ejercido por el demandante contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2021 que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró la falta cualidad del demandado MARIO ALARCÓN PULIDO, y por lo tanto, inadmisible la demanda, imponiendo de la condenatoria en costas a la parte demandante.
Ahora bien, por ante esta Alzada el demandante y apelante ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA alegó que en el caso de marras se configuró la CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA.
En este orden de ideas, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”.

A propósito de la confesión ficta, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentada su jurisprudencia en torno a los requisitos concurrentes necesarios que configuran

su procedencia, tal y como se desprende del fallo dictado en fecha 28 de abril de 2021 en el expediente N° AA20-C-2019-000526:
“…sobre la confesión ficta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 1992, de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Ana Rosa Torrealba de Colmenares, estableció lo siguiente:

“…Ahora, la confesión ‘ficta’, y la reversión de la carga de la prueba que trae consigo, se encuentra prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que, textualmente, señala lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto en la norma citada precedentemente, para que se configure la confesión ‘ficta’ se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, en principio, no puede afirmarse que el demandado está confeso, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. De manera que, el demandado tiene la carga de la prueba, en relación a la demostración de que no son ciertos los hechos alegados por la parte actora…
…Por otra parte, para que proceda la confesión ‘ficta’ se requiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley; ya que, de lo contrario, no hay acción, por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, pues aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En cuanto al supuesto contenido en la norma de que el demandado nada probare que le favorezca, el mismo hace referencia a que el demandado que no dio contestación podrá promover las pruebas que considere convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En este sentido, esta Sala en su reiterada jurisprudencia [Ver sentencia n.°: 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras], en cuanto a la actividad probatoria del demandado contumaz, ha señalado lo siguiente:

[…] lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. (Cursivas del texto)…”. (Negritas de esta Alzada”.


Expuesto lo anterior, procede esta sentenciadora a la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, con el fin de verificar si es procedente la confesión ficta alegada por el demandante y apelante:
En primer lugar, al folio 9 corre boleta de citación firmada por el demandado y al reverso de dicho folio consta que el Alguacil del Tribunal de Primera Instancia informa en fecha 25 de mayo de 2021 que citó personalmente al ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO. Es decir, que el lapso para la contestación a la demanda comenzó a correr a partir del día de despacho siguiente al 25 de mayo de 2021.
En conformidad con lo anterior, el cómputo de fecha 2 de agosto de 2021 que corre al folio 31, deja establecido que el LAPSO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA transcurrió desde el 26 de mayo de 2021 hasta el 22 de junio de 2021; y que el lapso de 15 días para PROMOVER PRUEBAS estuvo comprendido desde el 23 de junio de 2021 hasta el 15 de julio de 2021.
De la revisión exhaustiva del expediente se observa que el demandado no contestó la demanda en el lapso comprendido entre el 26 de mayo de 2021 y el 22 de junio de 2021, lo que quiere decir que se cumple el primer requisito que contempla el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco promovió pruebas el demandado en el lapso que va del 23 de junio de 2021 al 15 de julio de 2021, configurándose así el segundo requisito, pues no promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso legal correspondiente.
En cuanto a que no sea contraria a derecho la petición del demandante, en el caso de autos se demandó el Reconocimiento de Contenido


y Firma de un Documento Privado, acción permitida por la ley. En efecto, al reconocimiento de contenido y firma de un documento privado, le es aplicable el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, si lo solicitan por demanda principal, tal y como ocurre en el presente caso que se presentó demanda por vía principal por ante un tribunal de primera instancia y se fijó el procedimiento ordinario conforme auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2021; lo que significa que se verifica el tercer requisito, y con ello el cumplimiento concurrente de los tres requisitos que permiten establecer que en la presente causa operó la confesión ficta del demandado, Y ASÍ SE RESUELVE.
En atención al cómputo citado y en conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, habiendo vencido el lapso probatorio el 15 de julio de 2021, el tribunal a quo debió dictar sentencia dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de ese lapso de promoción. Por lo tanto, la diligencia del 13 de septiembre de 2021 y el llamado escrito de “informes” de fecha 11 de octubre de 2021 que consignó el apoderado del demandado, es completamente extemporáneo por tardío, pues en la causa ya había transcurrido el lapso para dictar sentencia y se hallaba fuera del lapso (por haber transcurrido los 8 días para sentenciar que dispone el artículo 362 ejusdem).
Corolario de lo expuesto, en el presente caso operó la confesión ficta
del demandado MARIO ALARCÓN PULIDO, quien, en virtud de su contumacia, no podía alegar excepciones perentorias ni defensas de fondo que no opuso en la oportunidad de la contestación, como lo ha sostenido la constante y pacífica jurisprudencia de casación civil. En consecuencia, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo
1.381 del Código Civil, al no haber sido manifestado formalmente el demandado en la contestación si reconoce o niega el documento privado, debe tenerse por reconocido el instrumento, ASÍ SE RESUELVE.


SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Finalmente, observa esta sentenciadora que la decisión apelada se pronunció sobre una falta de cualidad pasiva en el presente expediente, que por ser un requisito de admisibilidad que importa al orden público, no puede desatenderlo esta sentenciadora y procede a revisarlo de oficio.
Sobre la cualidad o legitimatio ad causam, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 2021 dictada en el expediente N° AA20-C-2019-000665, ha dejado establecido:
“…, jurisprudencialmente se ha definido legitimidad o cualidad, y al respecto la Sala Constituc ional en sentencia número 102, del 6 de febrero del 2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. ) indicó lo que de seguidas se transcribe:
“…La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193)...”.


Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia número 1930, del 14 de julio de 2003 (caso: Leopoldo Palacios apoderado judicial de Plinio Musso ), indicó:
“…La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud d e los principios de economía procesal y seguri dad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
De igual forma, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 258, del 20 de junio de 2011, (caso: Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Mo ntaña Verde ) estableció que lo referente a la cualidad o la legitimación ad causam, son instituciones procesales que representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, de la siguiente forma:
“…Cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar …”.
…Omissis…
Los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados supra , permiten concluir que la cualidad deriva de la capacidad que tengan las partes para estar en juicio siempre que se a firme

ser titular de un derecho (activa) o la aptitud para responder ante el derecho invocado (pasiva) …”.

En el caso de autos, el actor pretende el reconocimiento del contenido y firma de un documento pr ivado contentivo de préstamo a tiempo determinado, suscrito entre el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, en representación de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira en fecha 4 de septiembre de 2008, bajo el N° 4 Tomo 19 - A RM I 443- 140, y con Acta de Asamblea Extraordina ria de fecha 8 de noviembre de 2017, bajo el N° 46 Tomo 39 - A RM I, inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, con el carácter de “DEUDOR”, por una parte; y por la otra, el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, con el carácter de “ACREEDOR”. Así se desprende del escrito de demanda, y del instrumento fundamental consistente en el documento privado de fecha 11 de diciembre de 2020 anexo en copia certificada y cuyo original reposa en la caja de seguridad del tribunal a quo. A mayor abundamiento, el actor consignó copias certificadas del documento constitutivo de la sociedad mercantil “Importaciones El Surtidor” C.A., así como del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de noviembre de 2017, que demuestran que el demandado MARIO ALARCÓN PULIDO detenta el carácter de Presidente de la citada compañía de comercio, que está facultado para celebrar toda clase de contratos, y que es propietario de la totalidad del capital accionario.
Así las cosas, no ha lugar a dudas de que en el presente caso se pretende el reconocimiento del contenido y firma por parte del representante legal de la compañía, cuya cualidad la ostenta el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, quien estampó su firma autógrafa en el documento privado del 11 de diciembre de 2020, razón por la cual aunque se citó personalmente y no se


indicó su carácter de representante de la compañía, es claro para esta sentenciadora que dicho ciudadano es la persona natural que según lo afirma el demandante, estampó su firma y contrató en representación de IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A. En todo caso, considera esta sentenciadora que el demandado pudo alegar el asunto relacionado con su condición de representante legal de la compañía como una cuestión previa para ser subsanada por el demandante, pero dejó en evidencia su rebeldía y contumacia al no haberse presentado en juicio y no haber hecho uso de los medios de defesa de que disponía en las correspondientes oportunidades procesales. En consecuencia, no hay falta de cualidad pasiva en el caso de autos, Y ASÍ SE RESUELVE.
V DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de octubre de 2021, por el ciudadano abogado ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, actuando por sus propios derechos, contra la sentencia dictada en esa misma fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada en esa misma fecha 25 de octubre de 2021 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario número 19.
TERCERO: Se declara la CONFESION FICTA del demandado ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E- 84.358.455, de este domicilio.

CUARTO: Se declara que el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad E-
84.358.455 y de este domicilio, tiene cualidad para ser demandado en el presente juicio.
QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda por
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO
PRIVADO interpuesta por el ciudadano ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.467.108, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 213.844, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, mayor de edad, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad N° E- 84.358.455, y de este domicilio, como Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A.
SEXTO: Se declara RECONOCIDO en su contenido y firma el documento privado contentivo de CONTRATO DE PRÉSTAMO de fecha 11 de diciembre de 2020, suscrito en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, por los ciudadanos MARIO ALARCÓN PULIDO, colombiano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° E- 84.358.455, hábil, como “el deudor”, con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTACIONES EL SURTIDOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 4 de septiembre del año 2.008, bajo el N° 4 Tomo 19-A RM I 443-140, con Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 8 de noviembre del año 2017, número 46 Tomo 39-A RM I inscrita ante la Oficina de Registro arriba indicada, con domicilio en San Cristóbal estado Táchira, por una parte; y por la otra, ROLANDO ALFREDO MORA MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 13.467.108, de este domicilio y hábil, como “el acreedor”.
SÉPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.855, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los tres (3) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó, agregó la presente decisión al expediente Nº 3.855 y se diarizó siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo de este Tribunal. Igualmente, se libraron las boletas de notificación ordenadas y se cumplió con la remisión digital de la sentencia y de las boletas de notificación a los correos: rmora25@gmail.com y ayezasanchez@gmail.com de la parte demandante, y oterofree83@gmail.com y presidencia@importacioneselsurtidor.com de la parte demandada.

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Nayarit.- Exp. 3.855.-