REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Expediente N° 3.876

El 17 de marzo del año 2022, se recibió en este Tribunal Superior escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO DE MERO DERECHO interpuesta por el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.846.254 y de este domicilio, asistido por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y NEYI ESPERANZA HERNÁNDEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.487.827 y V-11.107.187 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 168.958 y N° 187.021, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, contra el presunto agraviante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por omisión procesal en el expediente signado bajo el N° 22.958 de la nomenclatura de ese Juzgado (que contiene el expediente N° 2.166 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que aún se encuentra en etapa de ejecución), por ser, a decir del accionante, violatoria de su derecho y el de su familia, a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, Derechos y Garantías Constitucionales, Derecho a la Defensa.
I ANTECEDENTES
En fecha 17 de marzo de 2022 es presentado por ante este Tribunal Superior escrito junto con anexos contentivo de acción de amparo constitucional (folios 1 al 53); mismo que fue recibido previamente en el correo electrónico de este Juzgado, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias en funciones de distribuidor.
Mediante auto de esa misma fecha 17 de marzo de 2022, este Juzgado Superior dicta auto contentivo de Despacho Saneador y notifica al accionante a los fines de que consigne las copias certificadas del acto o los actos dictados por el

presunto agraviante, que a decir del accionante vulneran sus derechos constitucionales (folios 54 y 55).
Notificado el quejoso, consigna el 25 de marzo de 2022 legajo de copias certificadas del expediente N° 22958 de la nomenclatura del Juzgado presunto agraviante (folios 63 al 80).
Ahora bien, analizados como han sido los documentos consignados mediante escrito, insertos a los folios 63 al 80, este Juzgado en atención al criterio jurisprudencial reiterado y sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el sentido, de que el operador de justicia debe pronunciarse sobre la forma en que se hizo la subsanación; esta sentenciadora considera que el accionante ha cumplido con lo solicitado en el Despacho Saneador dictado por este Tribunal, en el sentido de que consignó diversos autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, desde el 18 de julio de 2019, fecha en que recibió el expediente por Distribución, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y que acusa como violatorios de sus derechos constitucionales.
Planteado lo anterior, este Juzgado Superior estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procede de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción:
II
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de fecha 2 de enero del año 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Emery Mata Millán. Exp. Nº 00-0002), y en concordancia en el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal procede en primer término a determinar su propia competencia.
En tal sentido, en la mencionada sentencia, se estableció la competencia en materia de recursos de amparo y se fijó que los Tribunales Superiores tienen la competencia para conocer de los Amparos que se interpongan contra sentencias dictadas por Juzgados de Primera Instancia. En el caso en estudio, la decisión que se impugna por Amparo Constitucional fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del estado Táchira; razón por la cual este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alegó el quejoso en su escrito que contiene la Acción de Amparo:

“Yo, ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, …, en mi carácter de Agraviado, …, a los fines de incoar en justicia ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO, por tratarse de una sentencia en etapa de ejecución dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N°
2.166, Expediente éste que ahora se encuentra ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO de esta misma Circunscripción, ahora Expediente No 22.958, Agraviante, aún en etapa de ejecución…
…Omissis…
Respetable Juez en sede Constitucional
…1ero.- El 26 de abril de 2.006, luego de seis (6) largos años de tortuoso camino procurando la JUSTICIA, por parte de mi persona y de mi familia por cuanto el objeto de la pretensión se trata de una vivienda- apartamento patrimonio familiar, de interés social, no susceptible de comercio inmobiliario, patrimonio familiar, la Juez de la causa, cometió una serie de inobservancias a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa incumpliendo las disposiciones que norman y ordenan la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, artículos 523ss. Del CPC, razones de hecho y fundamentos de derecho, así como circunstancias jurídico-procesales que explanaremos de seguida, por motivaciones que intuimos con elevada certeza;…
2do.- No logró Ejecutar- totalmente- La Sentencia Definitivamente Firme y Con Carácter de COSA JUZGADA de su creación, la cual agregamos con carácter de fundamental marcada “A”, desconociendo su imperioso valor de conformidad con la ley adjetiva civil y la abundante doctrina jurisprudencial: La Ejecución de la Sentencia debe ser cabal y respetuosa del principio de Continuidad de la Ejecución señalado supra desconociendo las normas y subvirtiendo el orden procesal, inclusive, subordinando la función intransferible del Estado de Administrar Recta Justicia y faltando a los deberes Éticos del Juez en el proceso civil más grave aun, faltando a los deberes y obligaciones del Juez previstos y sancionados en el Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano (…) inaplicando criterios vinculantes de la Ss. C. Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como los subsiguientes;
3ro.- Podrá creer respetable Jueza(a) que, un simple requisito exigido
por el Registro Público Primer Circuito para inscribir la Sentencia como título de propiedad, cual era la Liberación de Crédito Hipotecario sobre el apartamento, el cual debía ser tramitado por ante la JUNTA DE ADMINISTRACION Y LIQUIDACIÓN DE BANPRO en Caracas, debido a la desaparición de la entidad bancaria en nuestro estado cuyos archivos fueron enviados al FONDO DE GARANTIAS Y DEPOSITOS (FOGADE)

también en Caracas, obstaculizó el trámite registral y la Ejecución de la Sentencia de manera cabal, íntegra y sin suspensión o diferimiento; documento de Liberación del Crédito como requisito para registrar la Sentencia como título de propiedad ya subsanado, pues el respectivo documento de Liberación ya se encuentra en los archivos del Registro Público Primer Circuito del Estado Táchira, competente por el sector donde se encuentra ubicado el inmueble… La falta de la Juez como directora del proceso y conocedora del Derecho la condujo sin explicación alguna a delegar indebidamente en la familia gananciosa la búsqueda y consecución del documento de Liberación en Caracas y parte de la Ejecución de la Sentencia, lo que de acuerdo a la materia es de su exclusiva competencia como jurisdicción civil en primera instancia. Para Ejecutar la Sentencia en cuanto a su registro no comisionó a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor, OMISIÓN grave como Autoridad Judicial que sumada a su indebido comportamiento en el proceso generaron como es lógico daños riesgosos y peligrosos a la parte vencedora como INDEFENSIÓN, incumplimiento del Debido Proceso y la desatención a la Tutela Judicial Efectiva precisado por la Carta Magna en su artículos 26,49 y 257, inobservados e inaplicados en perjuicio de la parte gananciosa, del Tribunal a quo, del Poder Judicial por ende del Estado Venezolano.
4to.- Inacción, negligencia manifiesta, incumplimiento de los sagrados,
humanos y constitucionales deberes y obligaciones de los Jueces de Administrar Recta Justicia de manera gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; ineficiencias estas que nos dejaron sacrificados, varados en el puente roto del tortuoso, pedregoso y polvoriento camino hacia la irrealizable JUSTICIA, de la cual aspiramos salir mediante la presente solicitud de Amparo, primero Dios…
…5to.-Por ser una Sentencia de fecha 26 de abril del año 2.006, pendiente de Ejecución desde hace más de Quince (15) años, en contravención de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, no aplica para el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia en mayo de 2.011, por lo que pedimos a este honorable Tribunal de Sede Constitucional, revisar, fundamentar y Ejecutar la procedente Sentencia de Amparo, valorando los diversos criterios de INAPLICABILIDAD de este Decreto, por cuanto se trata de una ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO,…
…Omissis…
PETITORIO
Respetable Magistrado en conocimiento de la presente solicitud de Amparo, pedimos que: Mediante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, se traslade y constituya a los fines de restablecer la situación jurídica gravemente infringida, al Edificio Villa El Carmen, piso 1, apartamento A-1-4, frente a los ascensores, …, detrás del Mercado de Los Pequeños Comerciantes, hoy, Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines procesales propios de la Ejecución de la

Sentencia, prueba documental que fundamenta la Acción
Tutelar ante su despacho,…”.
El Accionante en su escrito de subsanación en virtud del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal, expuso:
“…Copias certificadas en que fundamentamos la petición: Folios 45 y 47, Contundente prueba documental certificada de que el Expediente No 2.166 proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, por INHIBICION de la Juez fue distribuido y “curiosamente” le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, ahora Expediente N° 22.958, lo que demuestra que evidentemente este último es efectivamente presunto agraviante, lo que le otorga la cualidad de accionado mediante amparo; 48, Auto de recepción y entrada del Expediente con Sentencia Definitivamente firme y con carácter de COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, textualmente señala: “fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, continúese la causa al estado en que se encuentra”: No siendo este auto un simple formalismo procesal ni un simple trámite sino que entró a conocer, a sabiendas de que se trataba de un EXPEDIENTE en etapa de EJECUCION, antiguo, que venía denegando y obstruyendo justicia en contra de una familia víctima de la dejadez por parte de algunos funcionarios judiciales; por su parte el curso de Ley, la continuación de la causa al estado en que se encuentra correspondía la indubitable EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA la cual no se ha cumplido por motivaciones que desconocemos pero intuimos, pudiendo comprenderse esta INEJECUCIÓN por OMISIÓN JUDICIAL violación al Derecho Humano a la Justicia, entre otros, más las violaciones a los derechos y garantías delatados, por lo que su responsabilidad como operador de justicia efectivamente comenzó el 18/07/2019, a la fecha dos años y ocho meses, enfatizando que la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA es responsabilidad exclusiva del tribunal de la Causa, a través de un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas… no de la parte gananciosa, lo que nos convierte como familia en víctimas de violación de derechos y garantías; 50, El abocamiento de un Juez competente no solo consiste en estampar un auto y la notificación sino que por ser un expediente del año 2.000, debía asumirlo con formalidad procesal pues se encontraba y aún se encuentra en EJECUCIÓN DE SENTENCIA… Nos dimos por notificados las partes 67, Diligencia en la que mi apoderado judicial, se refiere a algunas irregularidades cometidas por personas ajenas al expediente, toleradas por el juez de la época, en la nota de pie de página indica que el ciudadano ESTEIN ARIAS GARCÍA se encuentra entorpeciendo fraudulentamente la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, nulidades que fueron desatendidas lo que quiere decir, que nos encontrábamos impulsando la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA desatendida ahora por este juzgado segundo de primera instancia civil; 70, Diligencia de mi Apoderado Judicial impulsando el proceso para intentar lograr la sacrificada EJECUCIÓN intentada hoy objeto de Amparo de Mero Derecho; 79, Otra diligencia de mi apoderado impulsando el proceso de Ejecución ante otra Juez, lo que significa que hubo, hay y habrá interés procesal para impulsar la EJECUCIÓN denegada; 80, Otra diligencia de mi apoderado judicial mientras transcurre los dieciséis para diecisiete años de una Sentencia definitivamente firme pendiente de EJECUCIÓN; 81 ss, Otro abocamiento de fecha 14 de febrero de

2.022, reciente, otras notificaciones a la presente fecha inconclusa posterior a la primera vez que introdujimos a distribución el AMPARO DE MERO DERECHO, según correo electrónico enviado por el Abogado Anyelo José Rosales Ropero, al Juzgado Cuarto distribuidor de primera instancia civil el 7 de febrero de 2.022, el cual lo “redistribuyó o redireccionó” al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, análisis cronológico de estas fechas: introducción del Amparo para distribución y Abocamiento presuntamente “de oficio”, apresurado e inconcluso a la fecha, del Juez Segundo de Primera Instancia Civil (presunto agraviante), que demuestra que, al momento de introducir el AMPARO por primera vez, nos encontrábamos esperando otro Abocamiento, en los casi dieciséis años esperando JUSTICIA, mientras el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se siguen conculcando motivo principal que fundamenta la presente Acción de Amparo; al igual que los anteriores jueces, tampoco se dio cuenta de que el Expediente 22.958, se encuentra para EJECUCIÓN DE SENTENCIA desde hace casi dieciséis años, si seguimos así, llegaremos a los treinta años esperando Justicia, de no declararse Con Lugar el AMPARO DE MERO DERECHO con sufrimiento y sacrificio humano, incoado; vendrán otros y otros abocamiento, otros y otras notificaciones y la injusticia seguirá reinando;85, 86, 87 y siguientes, prueba contundente de actuación diligente del agraviado y de sus abogados asistentes y Abogados colaboradores de la familia…
…2.- Ocurrimos en Amparo por los siguientes alegatos, circunstancias de hecho y de derecho: LA OMISIÓN PROCESAL DE EJECUTAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DESDE EL 26 DE ABRIL DE 2.006 (CASI TRECE AÑOS SIN EJECUTAR LA SENTENCIA), DEBER-OBLIGACIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ CUARTA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EXPEDIENTE No. 2166, AÑO 2.002 (CASI 24 AÑOS DE DILIGENCIAS EXTRAJUDICIALES Y JUDICIALES DESDE QUE SE ADQUIRIÓ EL APARTAMENTO DE INTERÉS SOCIAL NO SUSCEPTIBLE DE COMERCIO PARA LA FAMILIA, ESPERANDO JUSTICIA); JUEZ QUIEN SE INHIBIÓ; PASANDO EL EXPEDIENTE AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, EXPEDIENTE 22.958, EL 18 DE JULIO DE 2.019 (CASI TRES AÑOS MAS SIN ACTUACIÓN DE ESTE JUZGADO); ANTE ESTOS DOS TRIBUNALES TIENE LA SENTENCIA EN ETAPA DE EJECUCIÓN CASI DIECISEIS (16) AÑOS, INHIBICION, ABOCAMIENTOS, REANUDACIONES, TRES JUECES, NINGUNO HA ADMINISTRADO JUSTICIA POR TANTO DENENGÁNDOLA, DESCONOCEN EFECTIVAMENTE NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS DELATADOS EN EL LIBELO COMO EFECTIVAMENTE AGRAVIADO Y COMO FAMILIA VICTIMA, EL EXPEDIENTE Y LA SENTENCIA SE ENCUENTRAN EN RIESGO Y PELIGRO, EN ESTADO DE ABANDONO Y DEJADEZ JUDICIAL, VIOLANDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL, EL INTERÉS Y EL ORDEN PÚBLICO, LAS BUENAS COSTUMBRES Y PERJUDICANDO LA IMAGEN DEL SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO, DEL PODER JUDICIAL Y DEL PROPIO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA TAMBIÉN VICTIMAS.
Subsanación que presentamos a los fines procesales de la Admisión, esperando que sea declarado Con Lugar en la definitiva ordenando la Ejecución de la Sentencia, con los pronunciamientos de Ley, acto que permite restablecer la gravísima situación de injusticia, infringida…”.

ESTE JUZGADO SUPERIOR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, PARA DECIDIR OBSERVA:
Es oportuno señalar que el amparo constitucional constituye la pretensión mediante la cual se garantiza a toda persona la tutela de los derechos y garantías de rango constitucional, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. En tal sentido, para que proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que, de no ser así, el daño se haría irreparable.
Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La inmediatez es una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa, todo ello fundamenta y resalta también su carácter extraordinario.
En el caso sub examine se evidencia que la pretensión constitucional se dirige a atacar una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, por lo cual la misma está enmarcada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicho artículo, contiene el presupuesto procesal necesario para la procedencia de este tipo de acciones y, en tal sentido, dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha establecido que la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes, a saber; que el Tribunal supuestamente

agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace vulnerar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional.

En el caso de marras, el accionante acusa una grave omisión en ejecutar una sentencia de fecha 26 de abril de 2006, dictada por el entonces Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que confirmó la sentencia de fecha 10 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, de las actas que consignó el accionante en cumplimiento al Despacho Saneador ordenado, se observa especialmente:
.- Que al folio 65 corre copia certificada del auto de fecha 18 de julio de 2019 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, del cual se desprende que recibió por distribución con oficio N° 179, un expediente contentivo de la Pieza Principal y anexos: Un Cuaderno de Fraude Procesal con su correspondiente Cuaderno de Medidas; un Cuaderno de Tercería y una Pieza llamada “Cuaderno Principal de Fraude Principal”.
.- Que corre una diligencia fechada 30 de noviembre de 2021, suscrita por el abogado JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, en su carácter de apoderado del demandante ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, solicitando el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.
.- Que el Juez presunto agraviante, en fecha 14 de febrero de 2022, dictó su auto de abocamiento, en los siguientes términos:
“En virtud de que este Juez, fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de octubre de 2021, …, y juramentado ante la Rectoría de la misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de noviembre de 2021…; como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; en consecuencia, …, ME ABOCO al conocimiento de la misma…
Notifíquese a las partes por medio de boleta…”.

.- Que al folio 74 y vuelto del presente expediente rielan las boletas de notificación del abocamiento ordenadas.
El nuevo y actual Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, respondió al requerimiento hecho por el apoderado del demandante en el expediente N° 22.958 y estampó auto de abocamiento el 14 de febrero de 2.022; asimismo, ordenó la notificación de las partes.
Del escrito de subsanación presentado por el accionante del Amparo y a su vez demandante en el expediente N° 22.958 del Juzgado presunto agraviante, se evidencia que tenía conocimiento del auto de fecha 14 de febrero de 2.022, y sin embargo, en lugar de darse por notificado del abocamiento y solicitar e impulsar la continuidad de la causa en el estado en que se encuentre, procedió a interponer una Acción de Amparo Constitucional contra un Juez que, lejos de cercenarle algún derecho constitucional, con su abocamiento está asumiendo el conocimiento del expediente y por tanto, el demandante como parte interesada es quien debe proponer e impulsar ante el juez las solicitudes que propendan a la materialización de los actos procesales subsiguientes.
En efecto, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez, a petición de la parte interesada, dictará un decreto ordenando su ejecución. Por lo tanto, es la parte interesada la que debe impulsar la ejecución de sentencia, y en el caso de autos, según se observa de los recaudos allegados a este Tribunal Superior en Sede Constitucional, tendrá que verificar el Juez de Primera Instancia correspondiente, que los Cuadernos anexos por Tercería y Fraude Procesal están terminados y que es procedente la ejecución solicitada por el demandante y en apego a la sentencia que alega se encuentra definitivamente firme.
Así las cosas, no observa esta sentenciadora que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circunscripción Judicial haya dictado algún acto actuando fuera de su competencia, y menos aún, que haya incurrido en alguna omisión procesal que viole o quebrante algún derecho constitucional al ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, por lo que se determina que no existe ninguna actuación u omisión del presunto agraviante que se pueda subsumir en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, la Acción propuesta es a

todas luces improcedente y no tendría sentido admitirla cuando la misma carece de objeto de protección constitucional. En consecuencia, este Juzgado Superior declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente Acción de Amparo Constitucional, Y ASÍ SE RESUELVE.
IV DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, declara: “IMPROCEDENTE IN LIMINI LITIS”, la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ALVIO OLIVER HURTADO HERNÁNDEZ, ya identificado, asistido por los abogados WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y NEYI ESPERANZA HERNÁNDEZ TORRES, contra la presunta omisión procesal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado bajo el N° 22.958 de la nomenclatura de ese Juzgado, de ejecutar la sentencia dictada en el expediente N° 2.166 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada desde el 26 de abril de 2006.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.876 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Remítase esta sentencia de manera digital conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LA PARTE ACCIONANTE. En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de notificación y hágase la notificación digital.
Finalmente, se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia junto con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que la agregue al Expediente N° 22.958 de la nomenclatura de ese Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil veintidós. Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.



La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNANDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó el presente fallo al expediente N° 3.876, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Se libró la boleta de notificación al accionante y se cumplió con la remisión digital.

La Secretaria,

MYRIAM PATRICIA GUTIERREZ DIAZ

Exp. N° 3.876
JLFDEA/mpgd/Nayarit.-