REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.873

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por los abogados EFRAIN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ y JESUS ARNOLDO
ZAMBRANO CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.024.067 y V-5.680.582 en su orden, inscritos en el Inpreabogado con los números 28.204 y 36.806 respectivamente; actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORIS RODRIGUEZ SANCHEZ, parte actora en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contenido en el expediente N° 20.019, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 21 de febrero de 2022, el cual acordó OIR EN UN SOLO EFECTO LA APELACIÓN formulada contra el auto de fecha 11 de febrero de 2022.
I ANTECEDENTES
A los folios 1 al 5 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto.
Al folio 6 riela auto de fecha 07 de marzo de 2.022, por el cual este Juzgado Superior da por introducido el Recurso de Hecho, y en consecuencia, formó expediente, le dio entrada e inventario, y el curso de ley.
A los folios 9 al 20 rielan copias certificadas de las actuaciones realizadas con ocasión de la apelación interpuesta y oída en un solo efecto por la judicante a quo contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2.022.
A los folios 22 al 24 riela escrito del abogado José Filemón Lázaro Quintero, apoderado de la contraparte, junto con anexos que van del folio 25 al 39.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El recurrente en su escrito señaló:
“…Ciudadano Juez, al respecto debemos señalar que por escrito de fecha 14 de febrero de 2022, SE ANUNCIÓ RECURSO DE APELACIÓN SUFICIENTEMENTE FUNDAMENTADO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 11 DE FEBRERO DE 2022,
pues se le produce un gravamen irreparable a nuestra representada, y la sentencia del Superior, así como la sentencia aquí apelada, no determinaron la existencia de la mora del deudor, en este caso la parte demandada, quien con su actuación en las actas del proceso retardó el cumplimiento de su obligación, y no puede este tribunal premiarlo con un enriquecimiento sin causa en detrimento de los derechos patrimoniales de mi representada, estableciendo que no es aplicable el criterio sobre indexación, dejando de aplicar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 517 del 08 de noviembre de 2018…

…Finalmente ciudadano juez, por lo antes expuesto, pedimos se le ordene al A Quo OIR EN AMBOS EFECTOS la apelación propuesta, ya que se le causa a nuestra representada un gravamen irreparable que debe ser subsanado con estricta aplicación de los criterios fijados y por ser de orden público.
…Finalmente pedimos por todo lo antes expuesto, el presente RECURSO DE HECHO SEA ADMITIDO, ordenándole a tribunal A quo admita la apelación en ambos efectos…”.

El auto recurrido resolvió:
“...Vista la apelación interpuesta por el abogado JESUS ARNALDO (sic) ZAMBRANO CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.806, en su carácter de apoderado judicial de la parte co- demandada (sic) ciudadana DORIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en la presente causa, contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2022, SE OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, y en
consecuencia, se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de las actas que indique las partes y las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes…”
III MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno precisar lo que, con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C- 2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia

sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
En el caso de marras, los abogados recurrentes señalan que su apelación debe oírse en ambos efectos, ya que la decisión apelada le causa a su representada un gravamen irreparable.
La decisión apelada de fecha 11 de febrero de 2022, resolvió:
“…habiéndose verificado que la parte demandada cumplió oportunamente con el pago de la obligación asumida en fecha 28 de marzo de 2016, …, lo procedente es dar inicio al proceso de ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…, de las actas procesales se desprende que la parte demandante, a pesar de haberse notificado legalmente (folio 165), asumió una actitud indiferente ante el pago consignado a su favor, obviando que mientras más pronto impulsara el retiro del dinero correspondiente al pago acordado, más pronto obtendría la materialización del derecho pretendido, salvándose a su vez de los efectos nocivos de la inflación.
Aunado a ello, quedó comprobado que en el caso de autos la parte demandada no obstaculizó el proceso de ejecución, habida cuenta que pagó la suma ordenada oportunamente, siendo forzoso concluir que en el caso de autos, la conducta asumida por la parte demandada no da pie para que se aplique el criterio plasmado en decisiones de fecha 03 de julio de 2017 y 18 de noviembre de 2018, dictadas por la Sala de Casación Civil, sobre indexación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de las anteriores consideraciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, procédase con la ejecución del convenio celebrado entre las partes en fecha 28 de marzo de 2016, conforme fue ordeno (sic) en decisión de fecha 12 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, … de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y su aclaratoria de fecha 05 de marzo de 2021. …”.
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el Recurso de Hecho, esta sentenciadora advierte que habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión de fecha 11 de febrero de 2022 parcialmente transcrita, la juez a quo oyó dicha apelación en un solo efecto, considerando la parte recurrente de hecho, que debió haberse oído en ambos efectos por ser una decisión que le causa gravamen irreparable a su representada.

En este orden de ideas, es propicio traer a colación lo dispuesto en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. …”.
El Dr. Arístides Rengel Romberg define la sentencia definitiva como “…la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…”. Por el contrario, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias o previas, y no sobre el derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
Además, el citado autor Rengel Romberg indica que la categoría de sentencias interlocutorias admite una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y
2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo estas últimas aquellas que ponen fin al juicio, pero sin decidir el fondo del litigio. Por el contrario, las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
En este hilo de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2016-000041, en fecha 03 de mayo de 2017, resolvió:
“…la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva se admite en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario, vale decir: en el efecto devolutivo, que es esencial a la apelación y en el efecto suspensivo por el cual se suspende la ejecución de lo decidido. Caso contrario, resulta de la apelación contra sentencias interlocutorias, la cual se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario tal como lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; siendo que la interlocutoria es apelable si produce gravamen irreparable. Sólo cuando una disposición especial así lo autorice, deberá oír el juez la apelación de la interlocutoria en los dos efectos. …”.


Este Juzgado Superior observa que la decisión apelada indica que “lo procedente es dar inicio al proceso de ejecución”; y que en el caso de autos no ha lugar a la aplicación del criterio plasmado en decisiones de fechas 03 de julio de 2017 y 18 de noviembre de 2018 de la Sala de Casación Civil sobre indexación.
Por lo tanto, es claro para esta operadora de justicia que la decisión del 11 de febrero de 2.022 es una interlocutoria simple, pues no puede ser catalogada como interlocutoria definitiva ya que no pone fin al juicio, y menos aún es la sentencia definitiva.
Así las cosas, y de conformidad con el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, al ser una interlocutoria solo admite apelación en el solo

efecto devolutivo, ya que no existe una disposición especial que le ordene al juez oír en estos casos la apelación en ambos efectos.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.

IV DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados EFRAIN JOSE RODRÍGUEZ GOMEZ y JESUS ARNOLDO
ZAMBRANO, en contra del auto dictado en fecha 21 de febrero de 2022.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.873 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Remítase esta sentencia de manera digital en formato PDF y sin firmas, conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020, junto con boletas de notificación, a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados. Líbrense las boletas de notificación.
Remítase este expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad
de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2.022). Años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 21 de marzo de 2.022, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.873, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/Nayarit.- EXP: 3.873