REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.863
El presente expediente contiene el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que accionara ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.195.793, de este domicilio y hábil, con correo electrónico alexandraoc24@gmail.com contra INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TACHIRA, regido por la Ley del
Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del Estado Táchira, Número Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, con RIF N° G-200040653, correo electrónico juridicaloteria2020@gmail.com procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 20224/2019.

Apoderada del demandante: Abogada GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.176, con correo electrónico gloria_buitrago_arias@hotmail.com .
Apoderada de la parte demandada: Abogada DANGHIRA GINNETTE DEL SOCORRO DÁVILA VARELA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 279.351.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 06 de Julio del año 2021 por el apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL
TÁCHIRA, contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2021, mediante la cual declaró: CON LUGAR LA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRARO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREFERENCIA OFERTIVA, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, CONTRA EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL LOTERIA DEL TÁCHIRA.
I ANTECEDENTES

Primera Instancia:
En fecha 08 de febrero del 2019 la parte demandante presenta libelo de demanda (folios 1 al 13). En fecha 14 de febrero de 2019 presenta sus respectivos anexos (folios 14 al 42).
En fecha 15 de febrero de 2019 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admite la demanda (folio 43).

En fecha 15 de marzo del 2019 la parte demandante otorga poder apud acta a la abogada Gloria Buitrago de Arias (folio 44).
A los folios 45 al 48, rielan actuaciones de notificación a la Procuraduría General del estado Táchira.
En fecha 07 de agosto del 2019 la apoderada judicial de la parte demandante presenta escrito de reforma de demanda (folio 49 al 53).
En fecha 19 de septiembre del 2019 el a quo se pronuncia y ordena reponer la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión y admite la reforma de demanda presentada por la actora (folios 54 al 57).
En fecha 27 de septiembre de 2019, en atención al auto anterior, el a quo admite nuevamente la demanda (folio 58).
Luego de citado el demandado y notificado el Procurador General del estado Táchira, en fechas 10 de febrero de 2020 y 18 de febrero de 2020, tuvo lugar la audiencia de mediación conforme a la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folios 66 y folio 67).
En fecha 06 de marzo de 2020 la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 68 al 84), con sus respectivos anexos (folios 85 al 131).
El 11 de marzo de 2020 el a quo determina los límites de la controversia y fija los hechos controvertidos (folios 132 y 133).
En fecha 12 de abril de 2021 la representante judicial de la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas (folios 140 al 150), con sus respectivos anexos (folios 151 al 180). En la misma fecha, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la parte demandada (folios 181 y 182).
En fecha 12 de abril de 2021, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas (folios 183 al 188), con sus respectivos anexos (folios 189 al 222). En la misma fecha, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (folios 223 y 224).
Agregadas como fueron las pruebas al expediente (folio 225); por sendos autos de fecha 23 de abril de 2021, el a quo se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas y de oposición presentados por las partes (folios 226 y 228).

En fecha 26 de mayo de 2021 se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo de la sentencia (folios 230 al 235).
En fecha 21 de junio de 2021 se publica en el expediente el íntegro de la sentencia por parte del tribunal a quo (folio 236 al 244).
En fecha 06 de julio de 2021 el apoderado de la parte demandada apela contra la decisión publicada por el tribunal a quo en fecha 21 de junio de 2021 (folio 245).
En fecha 07 de diciembre de 2021 el tribunal a quo admite la apelación en ambos efectos (folio 258).

Segunda Instancia:
En fecha 21 de enero del 2022, este Juzgado Superior le dio entrada e inventario bajo el N° 3863, y fijó el procedimiento a seguir en segunda instancia (folio 259).
El 22 de febrero de 2022, se celebró la audiencia oral en este Juzgado Superior, y en la misma se declaró sin lugar la apelación interpuesta y se confirmó la sentencia apelada (folios 275 al 280).
A los folios 282 al 284, corre instrumento poder que acredita la representación que ostenta la abogada Danghira Dávila Varela como apoderada de la parte demandada.

II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su ESCRITO DE DEMANDA lo siguiente:

“…Tal como se evidencia del contrato de arrendamiento privado, …, en fecha 04 de enero del 2017, suscribí Contrato de Arrendamiento con el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en Residencias "La Casona" Nro. 2-8 segunda planta, calle 4bis del barrio Santa Teresa, Aldea Machirí del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos son: PRIMER NIVEL: Cincuenta metros cuadrados con veintiocho centímetros (50,28 mts2), sala-comedor, cocina, área de servicio, baño auxiliar, un (01) balcón y escaleras en concreto armado; SEGUNDO NIVEL: Sesenta metros cuadrados con noventa y ocho centímetros (60,98); habitación principal con baño y balcón, dos (02) habitaciones, un (01) baño, un (01) closet para lencería, cada habitación con closet de madera, rodapié en madera, cerámica, y cuyos linderos son los siguientes: PRIMER NIVEL: NORTE: Con el nivel 1 del apartamento 2- 9, en medida de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts2). SUR: Con el Nivel 1 del apartamento 2-7, en medida de siete metros con veinte centímetros (7,20 mts); ESTE: Con pasillo de circulación, en medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts); OESTE: Con vacío y fachada oeste, en medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts). SEGUNDO NIVEL: NORTE: Con nivel 2 del apartamento 2-9, en medida de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts), SUR: Con nivel 2 del apartamento 2-7, en medida de nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); ESTE: Con vacío y fachada este, en medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts) y OESTE: Con vacío y fachada oeste, en medida de seis metros con cuarenta centímetros (6,40 mts), correspondiéndole el puesto de estacionamiento número 2-8, cuyos linderos y medidas doy por reproducidas, manteniendo mi condición de arrendataria del mismo, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública, Lotería del Táchira, me notificó del derecho ofertivo a mi favor para la adquisición del apartamento que ocupaba en ese momento en mi condición de inquilina; esa Notificación legal realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No. 688/17, más la oferta aceptada (el 17 de octubre de 2017), me convirtieron en adquirente del mencionado apartamento, motivo por el cual puedo aseverar, me vendieron y cancelé el 26 de octubre de 2017, a través de depósito bancario N° 108418600, realizado ante el Banco de Venezuela en la cuenta comente del mismo

banco, signada con el No. 01020129270009167931, a favor del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira, el cual opongo a Instituto dando cumplimiento con ello a las obligaciones del comprador, con relación al inmueble descrito, el cual era propiedad del referido Instituto, tal y como consta en documento de propiedad registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1998, inscrito bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 171/174, Tercer Trimestre del año 1998. Es de hacer notar que habiendo poseído la condición de inquilina, ésta se modificó por la oferta en la de compradora del inmueble, modificándose así la condición y la legislación aplicable. Ciudadano(a) Juez(a) en fecha 16 de octubre de 2017, fui notificada Judicialmente en mi condición de arrendataria, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente No.688-17, donde el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, me ofertaba en venta el inmueble que era de su propiedad, acompañando tal oferta de la Providencia Administrativa No. AV-3882- 2017 de fecha 13/09/2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se determinó el Justo Valor de dicho inmueble. Dicha Notificación me hacía partícipe de las obligaciones, que como compradora, debía cumplir para optar a la compra entre las cuales se destacaron: 1.- la manifestación de la aceptación en un lapso no mayor de noventa (90) días y el pago del precio en un lapso perentorio de un (1) año contado a partir de la notificación.
Así las cosas, en fecha 17/10/2017, dentro de los 90 días que se me otorgaron, remití respuesta al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, donde expresé mi aceptación a la oferta de venta…, que me hacía del inmueble en cuestión. En respuesta a mi aceptación, en comunicación No. 617, de fecha 20/10/2017 la Presidenta del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de ese momento, Licenciada AISE NAOMI MAURICE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.613.716, debidamente facultada para proceder a ofertar los apartamentos según Acta de Directorio N° 04 de fecha 28 de julio de 2017, me indica que da por recibida mi comunicación de aceptación de la oferta de venta y además, señala las entidades bancarias donde debo depositar a favor del Instituto, el monto señalado en la Providencia generada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como Justo Valor del inmueble.
Para dar continuidad a la ejecución de mis obligaciones como compradora, en fecha 26 de octubre del 2017, dentro del lapso del año otorgado para el pago, realicé el respectivo pago a través de depósito bancario N° 108418600, realizado ante el Banco de Venezuela en la cuenta corriente del mismo banco, signada con el No. 01020129270009167931…, por la cantidad de sesenta millones ciento sesenta y tres mil quinientos noventa y tres bolívares con cero siete céntimos (Bs. 60.163.593,07), determinado como justo valor del inmueble por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, consignación realizada en la taquilla de correspondencia del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira,…, obsérvese que el pago se realiza dentro del lapso establecido en la notificación. No obstante, para ese momento se había efectuado una transición gubernamental que derivó en cambio del tren gerencial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del

Táchira que ahora se niega a dar cumplimiento a la obligación principal del vendedor como lo es efectuar la tradición legal, es decir, la protocolización de la venta, negándose la nueva administración a dar continuidad administrativa a las obligaciones asumidas por su representado, tal como lo establece Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…
…Con fundamento a lo anteriormente señalado, solicito sea admitida la presente demanda de cumplimiento de contrato…, se cite al representante legal del Instituto Oficial de Beneficencia Pública Lotería del Táchira y siendo este un ente público, en estricto acatamiento a la Ley de la Procuraduría General de la República, se cite al Procurador (a) General del estado Táchira y, en la definitiva se declare con lugar la presente demanda, y se ordene al Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, de conformidad con lo establecido en las Leyes de la República dar estricto cumplimiento a la oferta de venta y al acto administrativo que la ordenó,…”. (Negritas de esta Alzada).

Y en el escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, señaló:

“…la presente causa trata de un caso relacionado o derivado de una relación arrendaticia habitacional que igualmente posee una ley especial que ha de ser aplicada y así lo solicito. Como quiera que en la presente causa la demanda fue admitida por el procedimiento ordinario, cuando lo correcto era admitirlo por el procedimiento especial previsto y sancionado en la referida Ley especial, en el artículo 98, es por lo que solicito, …, que el tribunal a su digno cargo actuando de conformidad con el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declare la nulidad del auto de admisión y ordene admitir nuevamente la demanda de conformidad con el referido procedimiento. SEGUNDO: REFORMA DE LA DEMANDA: En igualdad de circunstancias y por cuanto es procedente de conformidad con el contenido del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en este acto, procedo, como en efecto lo hago a REFORMAR la demanda por lo que respecta a la cuantía, la cual a partir de la presente se entenderá establecida en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. S. 1.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 20.000)…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad de la LITIS CONTESTACIÓN, la demandada adujo:
“Rechazamos e impugnamos la estimación de la demanda hecha por la contraparte, por considerarla esta defensa “insuficiente”, ya que se reformó la demanda con respecto a la cuantía, por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 1.000.000,00) o lo que es lo mismo VEINTE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 20.000); ya que se
considera irrisorio el valor del inmueble tipo A, al presentar la demanda, por estar ubicado en una zona con todos los servicios públicos y de telefonía, y se trata de un bien inmueble patrimonio del Instituto…
…Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la demanda y la reforma de la misma por cumplimiento de preferencia ofertiva interpuesta y en particular la infundada pretensión de que se le

transmita el bien público estadal, consistente en el apartamento identificado en el libelo de demanda, por las siguientes razones:
DEL INSTITUTO, PERSONALIDAD JURIDICA Y PATRIMONIO
El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira, Lotería del Táchira, como ente adscrito a la Dirección de la Secretaría del Despacho del Gobernador del estado Táchira, entidad territorial, es un ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco del Estado Táchira, razón por la cual forma parte de la Administración Pública Estadal funcionalmente descentralizada, tal y como lo establece la Constitución Estadal, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira No. 5662 Extraordinaria, de fecha 13 de febrero de 2015, en su artículo 164…
El Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, es el ente rector y administrador de las actividades de juegos de lotería para obtener fondos destinados a la beneficencia pública y asistencia social, de acuerdo a la Ley Nacional de Loterías y la Ley del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira. A tal efecto las disposiciones del mencionado cuerpo legal señalan: …
En este sentido el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, respecto a los órganos y entes que conforman el Sector Público, expresa lo siguiente:
“Artículo 4: Para los efectos del Presente Decreto…, el Sector Público comprende los órganos y entes que a continuación se detallan:
…6. Los institutos autónomos o públicos nacionales, estadales,
distritales y municipales…
…La ley Orgánica de Bienes Públicos, prenombrada, es de orden público, consagran en el artículo 3 textualmente que “...se aplicarán con preferencia a cualquier otra del mismo rango.” Inclusive habla de “Órganos y entes que conforman el sector Público”, que además está claramente establecido su ámbito de aplicación…, por lo que para este instituto el hecho de haberse realizado un procedimiento diferente al establecido en la ley in comento, corresponde a un vicio de nulidad absoluta, tal y como se encuentra establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, …
El Instituto de acuerdo a lo antes planteado es conteste, que por cuanto tanto la Ley de Bienes Públicos, como la Ley de Procedimientos Administrativos, ese carácter orgánico se deriva de un mandato constitucional, establecido en el artículo 203 de la Carta Magna, motivado a que son normas que organizan los poderes públicos, desarrollan derechos constitucionales o que sirven de marco normativo a otras leyes, condición que no está establecida en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo que jerárquicamente hablando la pondría por debajo de éstas, es decir, lo orgánico se aplica antes de lo ordinario, de conformidad a la jerarquización de las normas, donde la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra en la cúspide de acuerdo a la pirámide de Kelsen, las leyes orgánicas, cuyo objeto es de rango constitucional, siendo dictadas las mismas para regular determinadas cuestiones inherentes a la vida de la comunidad en la que se sancionan y cuya aplicabilidad está por encima de una ley ordinaria, es por ello que la Ley Orgánica de Bienes Públicos en todo caso es la de aplicación para la enajenación de bienes públicos…

DEL FONDO DE LA DEMANDA
Trata la presente pretensión, como fin último del demandante la transmisión de la propiedad de un bien inmueble cuya pertenencia es del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira, LOTERIA DEL TACHIRA, tal y como se deja ver en el documento registrado bajo el No. 02 Tomo 10, Protocolo Primero, Folios 171/174, del tercer trimestre de 1998, de la Oficina del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1998, por lo tanto estamos frente a una demanda en contra del Instituto por el traslado de la propiedad de un bien público, que forma parte del patrimonio del estado y si bien es cierto su condición actual, es arrendado a la parte demandante y fuere ofertado el inmueble por quien fuera Presidente para la época del Instituto demandado, designación que consta en el Decreto N° 28, emanado del Gobernador del estado Táchira, publicado en Gaceta Oficial del estado Táchira número Extraordinario N° 7871 de fecha 24 de enero de 2017, sin tener la autorización del órgano colegiado, superior jerárquico (Junta Directiva), involucrándose Órganos y entes de la administración, así como Juzgado de Municipios al hacer la oferta del mencionado inmueble, respetándole el derecha de preferencia ofertiva por ser arrendatario, y por ende a pesar de que esté incoada una demanda por cumplimiento de contrato por preferencia ofertiva es de imposible materialización o ejecución por parte de quienes hoy ejercen la máxima autoridad dentro del Instituto, ya que se trata de procedimientos administrativos con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido por cuanto ni se cuenta con la autorización y aprobación de la venta de los inmuebles, de la Junta Directiva anterior y hay una total inobservancia del procedimiento legalmente establecido en la “Ley Orgánica de Bienes Públicos”, la cual tiene preferencia en cuanto aplicabilidad por corresponder a la enajenación de un bien inmueble perteneciente al patrimonio de un ente descentralizado funcionalmente, pero que corresponde al Estado. Tal y como se deja ver en copia certificada del oficio No. 00673, de fecha 19/12/2018, enviado a este Instituto de la Contraloría del Estado Táchira, correspondiente a Auditoria Operativa sobre el proceso de enajenación de inmuebles, …
Por lo tanto, en materia de desincorporación, enajenación de bienes públicos bajo la modalidad de venta, es de precisar que en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos, no existe la Institución de la preferencia ofertiva, como tal, a excepción de lo establecido en su artículo 77, por lo tanto esta oferta es ajena al procedimiento jurídico que rige la materia de bienes públicos, debe tenerse por totalmente inexistente, dado que esta enajenación bajo la modalidad de venta, que pretende consumarse en detrimento del patrimonio público; por la tanto aunque el demandante tuviera la cualidad de arrendatario, ello no lo exoneraba de cumplir estrictamente con la normativa y procedimientos establecidos en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Bienes Públicos, por ser sus normas de orden público y si el mismo aspiraba adquirir como propietario debió mediar una solicitud a las anteriores autoridades de la Lotería del Táchira para que lo tomaran en cuenta en el procedimiento de oferta pública; que nunca se realizó, ya que a este bien público lo rige un régimen jurídico de derecho público y mucho menos consta en el expediente objeto de esta demanda la autorización del Consejo Legislativo del Estado Táchira…
…se deduce el inicio de un procedimiento, dirigido a las consultas que serian enviadas a diferentes órganos u entes del Estado Venezolano, respecto a "... realizar el procedimiento correspondiente de conformidad

con lo establecido en la Ley....", situación ésta que denota la ausencia total y absoluta, incluso de la expresión formal que debió haber existido al momento de dar inicio a un procedimiento de enajenación de bienes inmuebles propiedad del Instituto, carece incluso de fundamentación o actos que respalden lo aludido o lo expuesto en el mencionado punto de aprobación por parte de la Junta Directiva del Instituto, que les haya llevado a tomar la determinación de la enajenación, la venta del bien inmueble aludido, los actos efectuados por los otros órganos o entes cuentan con la aprobación de sólo llevar a cabo actos previos que conllevarán a una enajenación a través de la compra, formalidad requerida, los hechos de forma y de fondo del Instituto estarían controvertidos, por cuanto su finalidad, que constituye la enajenación en sí, está bajo la premisa de un incumplimiento de las normas legales, claramente establecidas en la Ley Orgánica de Bienes Públicos, a esto se le suma el vicio que pesa sobre el consentimiento, requisito indefectible para la consagración de la enajenación o venta en general, por cuanto fue sólo la Presidenta Aise Naomi Maurice Castillo, quien solicita al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ofertar a la parte demandante en su carácter de Presidente, pero sin hacer alusión a la fecha y mucho menos el Acta donde la Junta Directiva, en pleno, o la mayoría simple tal y como indica la norma, haya procedido a aprobar la enajenación y/o autorizarla para la mencionada oferta del bien inmueble propiedad del Instituto,…
… En tal sentido esta defensa, en cuanto a las copias simples promovidas como pruebas por la parte accionante, determina lo siguiente: Rechazamos, negamos y contradecimos por ser una mera copia fotostática, los siguientes documentos anexos a la demanda….
…Rechazamos, negamos y contradecimos el Oficio suscrito por Aise Naomi Mauice Castillo, en su carácter de presidenta de la Junta Directiva del Instituto, para la época, de fecha 20 de octubre del año 2017, signado bajo el N° 617, informándole su deber de depositar a cualquiera de las cuentas allí especificadas, a favor del Instituto, el monto indicado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda como justo valor del inmueble,…
.... CAPITULO V
Finalmente, solicitamos respetuosamente que el presente Escrito de Contestación a la demanda propuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, contra mi representada Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Táchira -LOTERIA DEL TACHIRA, sea oportunamente providenciada y agregado a los autos de este expediente, para que surta sus efectos jurídicos correspondientes en esta litis; y asimismo solicito respetuosamente que la presente demanda por cumplimiento de la preferencia ofertiva realizada por el demandante a mi representada sea expresamente declarada Improcedente y Sin Lugar en la definitiva, y por ende nulos los actos efectuados por la anterior gestión, por cuanto estamos en presencia de vicios en el consentimiento, así como incompetencia manifiesta y prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que los caracteriza como actos absolutamente nulos, de imposible materialización, ya que al aceptarse la venta sin los procedimientos legalmente establecidos se incurre en un daño patrimonial a la institución dado que los precios para dar en venta los apartamentos tampoco son acordes con la realidad del mercado y conforme al principio de autotutela administrativa debe declararse nulo de

nulidad absoluta el procedimiento llevado a cabo entre este Instituto Autónomo y la parte demandante, correspondiente a la preferencia ofertiva y que daría como resultado con la supuesta compra/venta reclamada, por ser un vicio de orden público de conformidad con lo previsto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

IV VALORACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1.- Contrato de arrendamiento privado, suscrito entre la sociedad mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A., como administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su condición de arrendadora por una parte, y la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO como arrendataria, sobre un apartamento ubicado en Residencias La Casona N° 2-8, segunda planta, calle 4 bis, Barrio Santa Teresa, Aldea Machirí del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas se dan por reproducidos por constar en esta sentencia. Consignado en copia fotostática junto al libelo y agregado su original en la etapa probatoria, se valora de conformidad con el artículo 1364 del Código Civil, del mismo se desprende la relación arrendaticia entre las partes de este juicio.
2.- Copia Certificada por la Secretaria del Tribunal a quo de la solicitud N° 688-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cuyo original fue consignado en la audiencia de juicio. Se valora como documento público autorizado por un funcionario judicial competente, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio conforme los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, pues a pesar de haber sido impugnado por la contraparte, no fue desvirtuada la presunción de veracidad con otro medio de prueba contundente. Sirve para probar que por vía de notificación judicial se ofertó en venta a la arrendataria el inmueble que ocupa con tal carácter.
3.- Providencia Administrativa de fecha 14 de septiembre de 2017 N° AV-3882- 2017, emitida por SUNAVI, que riela en copia certificada por la Secretaria del a quo y en original, consistente en un acto administrativo del cual se desprende que SUNAVI determinó lo que consideró el justo valor del inmueble constituido por una vivienda multifamiliar, ubicado en Residencias La Casona, N° 2-8, segunda planta, calle 4 bis, Barrio San Teresa Aldea Machirí del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en la cantidad de Bs. 60.136.593,07. Se le concede valor probatorio, pues

no consta de las actas del expediente que haya sido impugnado mediante recurso contencioso administrativo de nulidad.
4.- Copia certificada por la secretaria del a quo, de comunicación N° 617 de fecha 20 de octubre de 2017, suscrita por la Presidente de la Lotería del Táchira, que se valora como documento administrativo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que EL INSTITUTO notificó a la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, dando respuesta a la comunicación recibida en fecha 18 de octubre de 2017 en que manifestó su aceptación a la oferta de venta y en consecuencia, le indica las cuentas en las que puede realizar el pago. Esta notificación de aceptación de la oferta de venta dirigida a la Presidenta del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Bienestar Social del estado Táchira, suscrita por la demandante en fecha 17 de octubre de 2017, en la cual aprecia sello húmedo del Departamento de Secretaría de Presidencia de LOTERIA DEL TÁCHIRA, con firma ilegible y fechado 18-10-17, y mencionada en la comunicación N° 617, se valora como indicio de que la parte demandante notificó a la parte demandada su aceptación a la oferta de venta dentro del plazo legal.
5.- Comunicación de fecha 26 de octubre de 2018 suscrita por la demandante y dirigida a la Presidente del INSTITUTO, que riela en copia simple y en original, en la que consta un sello húmedo de recibido de Lotería del Táchira de fecha 26 de octubre de 2017, se valora como un indicio de prueba de que la parte demandante consignó el depósito bancario N° 108418600 por la cantidad de Bs. 60.163.593,07, correspondiente al monto de la oferta; comprobante bancario que se valora co mo tarjas conforme el artículo 1383 del Código Civil.
6.- Facturas 40035569, 40035662 y 40036100, que corren en original en el expediente. Se valoran conforme el artículo 69 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda en concordancia con el artículo 124 del Código de Comercio, y de ellas se desprende que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO pagó a la Inmobiliaria Las Lomas C.A., el canon de arrendamiento de los meses: junio, agosto y octubre de 2017, por la cantidad de Bs. 30.000,00 cada uno, correspondiente a Residencias la Casona apto. 2-8. Con lo que se prueba que la demandante se hallaba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento para la fecha en que se le hizo la oferta de venta por parte de la arrendadora.

7.- Comunicación N° 641 del 30 de octubre de 2017, suscrita por la Presidente de la Lotería del Táchira, dirigida a la ciudadana Ana Mosquera en su condición de Gerente de Inmobiliaria Las Lomas C.A., en copia fotostática simple, contentiva de relación de pagos por venta “bajo la normativa que exige la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y Providencia Administrativa N° 00042”, en la que aparece que la ciudadana Alexandra del Carmen Ozuna Chaparro, con C.I. 14.195.793, realizó un pago en fecha 26/10/2017, en la entidad bancaria “Banco de Venezuela”, por un de monto de Bs. 60.163.593,07. Este medio probatorio se valora adminiculado a las demás pruebas de autos, en cuanto que demuestra que realizó el pago por el monto de la venta a satisfacción del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira Lotería del Táchira.
8.- La parte demandante en el lapso probatorio promovió prueba de informes. El tribunal de la causa acordó la prueba y libró los oficios respectivos. No consta en autos la respuesta requerida, por lo que no es objeto de valoración.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- Oficio N° 421 del 27 de julio de 2017, suscrito por la Presidente del INSTITUTO, dirigido a la Gerente General con el fin de solicitar aprobación para iniciar el procedimiento de regularización de los inmuebles propiedad del Instituto, conforme la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
2.- Punto de cuenta N° PC 099, de fecha 28 de julio de 2017, por el cual se somete a consideración de la Junta Directiva el contenido del oficio N° 421 del 27 de julio de 2017.
3.- Acta N° 04 de fecha 28 de julio de 2017. De ella se desprende que la Junta Directiva del INSTITUTO aprueba por unanimidad realizar el procedimiento de venta, en conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
4.- Oficio N° 430 de fecha 02 de agosto de 2017 suscrito por la Presidente del INSTITUTO y dirigido al Superintendente de Bienes Públicos, por el cual eleva consulta para verificar si es procedente la enajenación de conformidad con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
5.- Comunicación SUDEBIPDAJ-2017-127 de fecha 27 de septiembre de 2017,
suscrita por el Superintendente de Bienes Públicos y dirigida a la Presidente del INSTITUTO, de la que se desprende dictamen orientador que concluye que los

bienes públicos señalados se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, por lo que es procedente su sometimiento a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
6.- Oficio N° 589 del 09 de octubre de 2017 suscrito por la Presidente del INSTITUTO, dirigido a la Procuraduría General del Estado, por el cual solicita opinión a la Procuraduría General del estado Táchira referente al procedimiento aplicable para la regularización de los inmuebles propiedad de la Lotería.
7.- Oficio N° 2017-0139 del 31 de octubre de 2017, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, en el que estima la procedencia de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda con relación a los apartamentos del Instituto.
Se aprecian y valoran en conjunto como documentos administrativos que se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil al no haber sido impugnados por la contraparte, todo lo contrario, la parte demandante en el lapso de promoción en virtud del principio de la comunidad de la prueba promovió el valor probatorio de tales instrumentales.
V SENTENCIA APELADA

La SENTENCIA APELADA fue del siguiente tenor:
“…IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
…En la contestación de la demanda el apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social, Lotería del Táchira, rechazó e impugnó la estimación de la demanda por considerarla irrisoria al valor del inmueble tipo A y su ubicación en una zona que cuenta con todos los servicios públicos y por ser un bien público…
…se arriba a la conclusión de que la parte accionada hizo un rechazo puro y simple de la estimación de la demanda realizada por la parte actora, sin traer a los autos probanzas suficientes sobre lo insuficiente de la misma, por lo que a juicio de quien aquí sentencia, la estimación de un millón de bolívares soberanos (Bs. 1.000.000,00), equivalente a
20.000 U.T. debe quedar firme…

…PROCEDIMIENTO APLICABLE:
…Sucede pues, que las normas previstas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda son orden público y de obligatorio cumplimiento…, en el caso bajo estudio, ante la presencia de una relación de arrendamiento y de acuerdo al principio de especialidad, el régimen jurídico aplicable es el previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, siendo pertinentes los procedimientos administrativos que se siguieron y el trámite de la presente causa dentro de la jurisdicción civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.

…Otro aspecto importante que no se puede obviar en el caso de autos, por cuanto determina el régimen aplicable en la presente causa, deriva de la condición que ostenta la parte demandada, toda vez que en los términos del artículo 7 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira es un multiarrendador y, en este sentido, está obligado a cumplir con lo dispuesto en la disposición transitoria Quinta de la referida Ley y así se compromete en el contrato de arrendamiento. De manera que resulta necesario recordar que, si el Estado interviene como parte interesada en derecho privado, debe someterse a sus normas como cualquier justiciable. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Dentro de este marco, observa quien juzga que la parte demandante demostró que ocupa el inmueble mediante un Contrato privado de arrendamiento que suscribió con la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Las Lomas C.A. en calidad de administradora de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, desde el 04 de enero de 2017; relación arrendaticia que fue plenamente aceptada par la parte accionada en la contestación; resultando acreedora del derecho de preferencia ofertiva previsto en la norma transcrita. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera demostró la parte actora, mediante Factura 40036100, inserta al follo 172, que canceló el canon de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2017, siendo forzoso concluir que para la fecha de la notificación se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, habida cuenta que de los autos no se desprende prueba en contrario a pesar de que la parte demandada alegó su insolvencia y de la cláusula tercera del contrata se verifica que el pago se realizaría por mensualidades vencidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
…Logró verificar esta sentenciadora del acervo probatorio, que a la notificación judicial se acompañó la Providencia Administrativa de fecha 14/09/2017 N° AV 3882-2017, emitida por la SUNAVI, en la que se determinó el justo valor del inmueble constituido por una vivienda Multifamiliar, en Residencias La Casona, signado con el N° 2-8, segunda planta, calle 4 bis Borto Santa Teresa, Aldea Machirí, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en Bs.60.163.593.07, y contrario a lo alegado por la parte demandada este acto entró en vigencia, toda vez que no fue impugnado mediante el Recurso Contencioso de Nulidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma se desprende del vuelto del follo 155, que en la solicitud se establecieron las condiciones de la venta, las modalidades de la negociación y la dirección donde se recibían válidamente la respuesta. En los términos expuestos esta sentenciadora llega a la conclusión de que se cumplieron los extremos del artículo 132 ídem para la preferencia ofertiva y si bien es cierto que se omitió cumplir con los ordinales 5. 6 y 7 de dicha norma, es aún más cierto que su omisión sólo afecta al arrendatario acreedor del derecho, que en el caso de autos nada alegó en relación con la omisión delatada por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De seguidas procede quien aquí juzga a revisar si la parte actora dio cumplimiento con lo señalado en el artículo 134 ibídem, para verificar este requisito observa quien juzga que la notificación de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO se materializó el día 16 de octubre de 2017…, por tanto, es a partir de dicha fecha que se materializan los noventa días calendario para la aceptación o rechazo.

Este lapso de 90 días inició el día 17 de octubre de 2017 y culminó el día 17 de enero de 2018, evidenciándose al folio 166, que la aceptación a la oferta la realizó la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO el día 18 de octubre de 2017, es decir que la parte demandante aceptó el ofrecimiento realizado a su favor dentro del lapo concedido por la Ley. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente se percata esta sentenciadora que la cancelación del justo valor fue acreditado en fecha 26 de octubre de 2017, por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, a través del depósito bancario Nº 108418600, en el Banco de Venezuela, a favor del Instituto, por la suma de Bs.60.163.593,07. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiéndose cumplido el procedimiento de preferencia ofertiva en los términos previstos en la Ley, y teniendo en consideración que el Instituto demandado decidió vender el inmueble y conforme a dicha ley, se lo ofreció a su arrendatario; el arrendatario aceptó los términos del ofrecimiento; la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, estableció el justo valor y el plazo único de pago y se demostró que el vendedor recibió la totalidad del pago pactado como precio; en tal virtud, lo que restaba era el cumplimiento por parte de la propietaria vendedora de su obligación de protocolizar el documento definitivo de compraventa. …
…Dentro de este marco, … el cumplimiento del procedimiento de preferencia ofertiva daba lugar a la formación del contrato de compraventa y como consecuencia de ello, la parte demandada tenía la obligación de cumplir con dicho contrato. …
…, no puede obviar esta sentenciadora que la parte demandada en sus defensas alegó la existencia de vicios del consentimiento, conforme a lo previsto en el artículo 1.142 del Código Civil, por no cumplirse el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Bienes Públicos para la enajenación de los bienes inmuebles propiedad del instituto y por realizar la preferencia ofertiva ignorando la prohibición señalada en el artículo 13 de la referida ley.
En relación al procedimiento aplicable ya se pronunció esta instancia… pero en lo que respecta a la prohibición prevista en el artículo 13 invocado, observa quien juzga que dicha norma prohíbe a los funcionarios públicos adquirir derechos reales por contrato, legado o subasta pública, respecto a bienes públicos propiedad del órgano al que pertenecen, salvo disposición en contrario emitida por la Superintendencia de Bienes Públicos.
En el caso de autos estamos en presencia de esta salvedad…, toda vez que la Superintendencia de Bienes Públicos … determinó que los bienes descritos (propiedad del Instituto) se encuentran sometidos a una relación arrendaticia, estimando propicio en aras de regular los parámetros legales pertinentes que se sometiera a tal relación jurídica de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, decisión que contó con la aprobación de la Procuraduría del estado Táchira en los mismos términos. …
De acuerdo con ello y ante la falta de medios probatorios que evidenciaran los vicios del consentimiento denunciados, resulta improcedente lo alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

…, esta juzgadora determina que por aplicación de los artículos 1.486 y
1.488 del Código Civil y con fundamento en las normas citadas en el desarrollo de la presente motiva, la parte demandada Instituto de

Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, en su carácter de vendedor debe cumplir con su obligación de otorgar el documento de propiedad en el Registro correspondiente, para hacer el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble objeto de este litigio, toda vez que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, en su carácter de compradora logró demostrar que cumplió íntegramente con las obligaciones de ley; resultado forzoso para quien juzga declarar procedente la demanda de cumplimiento de contrato derivado del perfeccionamiento de la preferencia ofertiva y como consecuencia de ello, se ordena a la parte demandada proceder a la protocolización del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la causa, y, que en el caso que el demandado se abstenga de realizarlo, la presente sentencia definitiva se tendrá como Título de Propiedad del inmueble en referencia constituyendo la tradición legal del mismo, con sus correspondientes efectos legales, con el fin de garantizar la ejecución del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual manera corresponde a esta administradora de justicia pronunciarse en relación con las impugnaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, en relación con los procedimientos administrativos realizados previamente a la presente causa y con el objeto de regularizar la situación de los inmuebles propiedad del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira. Al respecto, estima esta juzgadora que dichos actos debieron ser impugnados en la oportunidad correspondiente a través de los recursos previstos en la Ley; aunado a ello, carece está instancia de competencia por la materia, debido a que dichos procedimientos fueron llevados en sede administrativa y su conocimiento corresponde a otro órgano jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA. …”.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Hecha la revisión del escrito libelar, de la contestación de la demanda, la valoración probatoria y en virtud de lo expuesto por la representación judicial de las partes en la audiencia oral celebrada en este Juzgado Superior el 22 de febrero de 2022, y vista la motivación expuesta en la sentencia apelada por la judicante a quo, ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA:
EN CUANTO A LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, es constante y pacífica nuestra jurisprudencia de Casación, entre tantas, en sentencia del 01 de diciembre de 2021 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente N° AA20 -C-2021-000242, cuando señala:
“…De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en específico lo siguiente:
“ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el

rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda f irme la estimación hecha por el actor”…”.


En consecuencia, en el caso sub examine se determina que la parte demandada rechazó pura y simplemente la estimación de la demanda que efectuó la parte actora, sin haber probado la insuficiencia alegada, por lo que, la estimación de la demanda que realizó la parte actora en su reforma sobre la cuantía en la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs.S. 1.000.000,00) equivalente a veinte mil unidades tributarias para la fecha 7 de agosto de 2019, se tiene como firme, Y ASÍ SE RESUELVE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO APLICABLE, es pertinente citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 00051 de fecha 08 de febrero de 2017, en el expediente N° 2016-0800, conforme el cual:
“…con la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven de la aplicación de la referida ley.
En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, y en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativa en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “o los de igual competencia en la localidad de que se trate”.
Por otra parte, en lo que respecta a las demás acciones que se interpongan en materia de arrendamiento y subarrendamiento, la ley estableció que la competencia será de la jurisdicción Civil ordinaria (en este sentido, ver sentencias números 1269 y 8 dictadas en fechas 7 de octubre de 2013 y 30 de enero de 2014 por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, respectivamente).
En consonancia con la sentencia de la Sala Política Administrativa citada, se determina que en el presente caso estamos en presencia de un asunto por el cual se pretende el cumplimiento de la responsabilidad civil contractual derivada de una relación arrendaticia de vivienda previa; y que en razón de los criterios jurisprudenciales existentes, no resulta aplicable la Ley de la Contraloría General de la República ni el procedimiento contenido en el Decreto con Rango, Valor y

Fuerza de Ley Orgánica de Bienes Públicos; siendo en consecuencia aplicable al caso de autos, el procedimiento regulado en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, Y ASÍ SE RESUELVE.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, es necesario acotar que el Código Civil nos enseña:
Artículo 1.333: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).

De la normativa antes transcrita, específicamente del artículo 1.167, se evidencian dos requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral; y b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este orden de ideas, en consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2.012, dictada en el expediente N° AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida: Artículo 1.167… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato…

Ahora bien los supuestos de la norma in comento son los siguientes: I.- Que se contraiga a un contrato bilateral. II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada… III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes. IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes. V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI.- Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias, VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato. VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia…” (Negritas y Subrayado de esta sentenciadora).


En atención a lo expuesto anteriormente, y por cuanto el caso de marras versa sobre el cumplimiento de un contrato de venta derivado de la Preferencia Ofertiva, en virtud de un contrato de arrendamiento de vivienda (apartamento), se determina: Que la parte actora probó que ocupa el inmueble en virtud de un contrato privado de arrendamiento, que suscribió con la Inmobiliaria Las Lomas C.A., como administradora de los inmuebles propiedad del INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA LOTERIA DEL TÁCHIRA, parte demandada en esta causa; que la parte actora probó que para el mes de octubre de 2017 se encontraba solvente en el pago del canon de arrendamiento; que la parte actora probó que la parte demandada mediante la solicitud N° 688-2017 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el 13 de octubre de 2017, por vía de notificación judicial, procedió a ofertarle en venta el inmueble que ocupaba en la condición de inquilina, la cual acompañó de la Providencia Administrativa del 14 de septiembre de 2017, N° AV3882-2017, procedente de SUNAVI Táchira, en la que se determinó el justo valor del inmueble, habiéndose cumplido los requisitos necesarios para la preferencia ofertiva; que la parte actora probó que la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO el día 18 de octubre de 2017 aceptó el ofrecimiento dentro del plazo de ley, y que pagó el monto íntegro del precio el 26 de octubre de 2017 mediante depósito bancario a favor de la parte demandada mediante depósito N° 108418600 en el Banco de Venezuela por la suma de Bs. 60.163.593,07 y que la parte demandada lo recibió en conformidad; que la parte demandada no probó causas que la eximan del cumplimiento de su obligación y que es improcedente el alegato sobre los vicios del consentimiento y sobre la

nulidad de los actos cumplidos por la oferente, pues no consta decisión producida en sede contencioso administrativa que así lo declare.
En atención a lo expuesto anteriormente, se determina que las partes contratantes tienen la obligación de cumplir sus obligaciones tal y como lo pactaron; que en el caso de autos hubo incumplimiento de la parte demandada, por lo que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR
SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA, en su condición de vendedor, debe cumplir con la obligación de otorgar el documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, a favor de la actora ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, quien probó que cumplió en su integridad con las obligaciones de ley que como compradora le atañen.
En cuanto a los alegatos hechos por la representación de la parte demandada sobre los vicios en los actos y procedimientos administrativos previos a la venta del inmueble que ocupa el conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, todo ello debió ser tramitado y resuelto en sede Administrativa y Contenciosa Administrativa, y al no constar en autos lo contrario, la venta en cuestión se tiene como válida en todos sus términos.
Corolario de lo expuesto, visto que en el caso de autos se demostró la preferencia ofertiva realizada a la parte actora, quien la aceptó y en cumplimiento realizó el pago del monto contenido en la oferta de venta, ante la falta de otorgamiento del documento traslativo de la propiedad, no habiendo probado la parte demandada razones de ley que justifiquen el incumplimiento, debe declararse con lugar la presente demanda, Y ASÍ SE RESUELVE.
VII DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio de 2021, por el abogado ARIEL GUILLERMO BECERRA CORDERO, actuando como apoderado judicial de la parte demandada INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA LOTERIA DEL TÁCHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería

del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, N° Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 59.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada el 21 de junio de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento Diario N° 59, que declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, titular de la cédula de identidad N° V-14.195.793, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y
BIENESTAR SOCIAL LOTERÍA DEL TÁCHIRA. En consecuencia: Primero: Se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.195.793, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL
LOTERIA DEL TACHIRA, regido por la Ley del Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar Social Lotería del Táchira, publicada en la Gaceta Oficial Legislativa del estado Táchira, N° Extraordinario 2.155, de fecha 05 de noviembre de 2008, cuya última reforma fue publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira N° Extraordinario 8665, de fecha 01 de septiembre de 2017 y de este domicilio; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DERIVADO DEL PERFECCIONAMIENTO DE LA PREF ERENCIA OFERTIVA. Segundo: Se ordena al INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA LOTERIA
DEL TACHIRA, realizar las diligencias necesarias para la inscripción ante el Registro Inmobiliario respectivo de la venta del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en Residencias LA Casona, signado con el N° 2-8, Segunda Planta, Calle 4 Bis, Barro Santa Teresa, Aldea Machirí, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER NIVEL: NORTE, con el Nivel 1 del apartamento 2-9, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m); SUR, con el Nivel 1 del apartamento 2-7, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m); ESTE, con pasillo de circulación, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); OESTE, con vacío y fachada Oeste, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); SEGUNDO NIVEL: NORTE, con el Nivel 2 del apartamento 2-9, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 m); SUR, con el Nivel 2 del apartamento 2-7, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 m); ESTE, con vacío y fachada Este, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); y, OESTE, con vacío y fachada

Oeste, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 2-8; que poseía la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, ya identificada; habido por la parte demandada y vendedora conforme documento de propiedad registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 20 de agosto de 1998, registrado bajo el N° 02, Tomo 10, Protocolo 1°, del folio 1 al 4, Tercer Trimestre de 1.998; a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, ya identificada. Tercero: En caso de que la parte demandada se abstenga de otorgar el documento definitivo de venta, la presente decisión le servirá como título de propiedad del inmueble consistente en un Apartamento ubicado en Residencias La Casona, signado con el N° 2-8, Segunda Planta, Calle 4 Bis, Barro Santa Teresa, Aldea Machirí, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuyos linderos y medidas son los siguientes: PRIMER NIVEL: NORTE, con el Nivel 1 del apartamento 2-9, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m); SUR, con el Nivel 1 del apartamento 2-7, en siete metros con veinte centímetros (7,20 m); ESTE, con pasillo de circulación, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); OESTE, con vacío y fachada Oeste, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); SEGUNDO NIVEL: NORTE, con el Nivel 2 del apartamento 2-9, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 m); SUR, con el Nivel 2 del apartamento 2-7, en nueve metros con veinte centímetros (9,20 m); ESTE, con vacío y fachada Este, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); y, OESTE, con vacío y fachada Oeste, en seis metros con cuarenta centímetros (6,40 m); correspondiéndole un puesto de estacionamiento signado con el N° 2-8; a favor de la ciudadana ALEXANDRA DEL CARMEN OZUNA CHAPARRO, ya identificada, por haberse cumplido el procedimiento de formalización de la Oferta efectuada a su favor y el pago del valor del inmueble ofertado. Cuarto: En conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15 de marzo de 2016, Reimpresión N° 6.220 Extraordinario, se ordena la notificación del Procurador General del estado Táchira, con copia certificada del presente fallo.
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de naturaleza de la presente decisión.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.855, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase esta sentencia de manera digital, en formato PDF y sin firmas, conforme lo previsto en la Resolución 005 del 5 de octubre de 2020. Igualmente, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, en consecuencia, líbrense las correspondientes boletas de notificación y remítanse a los correos electrónicos de las partes o sus apoderados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de marzo de 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Jueza Titular,



JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.863, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas y se cumplió con la remisión digital.








JLFdA/LRMM/Nayarit.- EXP. 3.863.-

La Secretaria,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz