JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, treinta (30) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022).
211° y 163°


PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana NELLY CECILIA RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.146.546.

Apoderados judiciales de la presunta agraviada:
Abgs. José Félix Escalona Bolívar y Jackson Wladimir Arenas Rangel, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 64.045 y 115.981, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Ciudadano HUGO ALFONSO LASSO ASTORQUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.205.867, de este domicilio y hábil.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL - APELACIÓN contra la decisión dictada el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 03 de marzo de 2022, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9747, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 18 de febrero de 2022, por la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar, asistida por el abogado en ejercicio Jackson Wladimir Arenas Rangel, contra el fallo proferido por dicho Juzgado el día 15 de febrero de 2022.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
De los folios 01 al 09, cursa escrito contentivo de amparo constitucional presentado para distribución en fecha 07 de febrero de 2022, por la presunta agraviada ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar asistida por abogados, en el que alegó ser propietaria de un inmueble ubicado en la calle uno N° 7-73 de la Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que posterior a su adquisición, comenzó una relación amorosa con el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, quien le vendió el inmueble, llegando a vivir juntos en el mismo.
Que como al año y medio de convivir comenzaron los malos tratos verbales, físicos y psicológicos en su contra por parte de su pareja, y que así han pasado los años y los problemas en la relación siempre han estado incursos debido a los abusos en el alcohol por parte del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza al no encontrar unos lentes perdió el control y la agredió físicamente al lanzarle una silla golpeándola en la cara, amenazándola con un machete al igual que a los familiares que señaló, motivos por los que se fue a denunciarlo al Ministerio Público, pero que al regresar se consiguió con que el mencionado ciudadano había instalado candados anticizalla en el inmueble de su propiedad y no le permitió ingresar, lo que afirma, configura un desalojo arbitrario de su vivienda, y que hasta la fecha no ha podido ingresar, en perjuicio a sus derechos a la propiedad, a la vivienda y seguridad jurídica.

Aseveró que tal acto configura una vía de hecho lesiva a sus derechos constitucionales a la propiedad y seguridad jurídica, alegando que no existe otra acción judicial distinta al amparo constitucional lo suficientemente eficaz para hacer cesar el hecho lesivo, a fin de reestablecer el orden constitucional infringido.
Alegó como derechos constitucionales vulnerados los contenidos en los artículos 49 y 115 de la Constitución Nacional relativos al debido proceso, a la defensa y a la propiedad. Solicitó medida cautelar innominada consistente en que se ordene el ingreso a su vivienda, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24/03/2000 en el caso “Corporación L’ Hotels C.A.”.
Acompañó anexo al escrito de querella las siguientes medios probatorios documentales: copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar; copia simple del instrumento por medio del que el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26-08-2002, bajo el N° 15, Tomo 012, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al Tercer Trimestre del año 2002; copia simple de legajo de actuaciones correspondientes a la denuncia interpuesta ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial por la aquí presunta quejosa en contra del ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, por violencia psicológica.
De los folios del 33 al 36, decisión de fecha 15 de febrero de 2022, en la que el a quo declaró INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, formulada por la ciudadana Nelly Cecilia Rodríguez Villamizar contra el ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza. No hubo condenatoria en costas.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2022, la presunta quejosa, asistida por de abogado, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2022, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la presunta quejosa mediante diligencia presentada en fecha dieciocho (18) de febrero de 2022 contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día quince (15) de febrero de 2022, que declaró Inadmisible la acción de amparo con fundamento en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la querellante disponía de la vía ordinaria para obtener la satisfacción de su pretensión, referente al interdicto de despojo, alegando la querellante que tal decisión no está ajustada a derecho.
El a quo oyó la apelación intentada en ambos efectos, por auto dictado el día veintiuno (21) de febrero de 2022, ordenando la remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a esta Alzada, dándosele entrada en fecha tres (03) de marzo de 2022 conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de la inadmisión decretada por el a quo, suficientemente precisada en párrafos precedentes, resulta necesario citar el mencionado artículo 6, numeral 5° de la Ley Especial, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“ARTICULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en cuanto a la indicada causal de inadmisibilidad, en decisión del 05-05-2006, N° 912 Exp. 05-2291, precisó lo siguiente:
“Referente al artículo 6 cardinal 5, debemos reiterar una vez más, lo que esta Sala estableció al respecto en su sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Díaz y otros:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/912-050506-05-2291.HTM)

Ahora bien, la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de serlo, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida bien al estado originario o al que más se le asemeje, tal acción procede en principio, contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, según estipula la ley especial en su artículo 5 “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Sin embargo, la doctrina del Máximo Tribunal ha sido y es pacífica al afirmar la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes, siendo inadmisible no sólo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (artículo 6, numeral 5° ejusdem), sino también cuando existiendo tales medios no se haya hecho uso de ellos; pudiendo ser admisible o procedente, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas planteadas se desprenda que el uso de los medios procesales ordinarios resultarían insuficientes para el restablecimiento de los derechos o garantías denunciadas como vulnerado, debiendo indicarse en forma expresa la urgencia que así lo requiera.
Así las cosas, observa este juzgador, que conforme a los planteamientos expuestos por la accionante, la pretensión de amparo constitucional está dirigida a los fines de proteger el derecho a la defensa, al debido proceso y a la propiedad estipulados en los artículos 15 y 49 de la Constitución, tal como lo señaló en su escrito de querella de amparo, observando que en el caso sometido a su conocimiento, se presenta una situación relativa a un supuesto desalojo arbitrario de vivienda, pero ejecutado por el presunto agraviante mediante la colocación de candados que impiden el acceso a la vivienda propiedad de la querellante según se desprende de los alegatos expresados en el escrito de querella y de la copia del documento de propiedad anexo.
De la lectura de la querella se desprende que la presunta quejosa expone que fue objeto de un desalojo que según sus dichos fue llevado a la práctica sin mediar procedimiento alguno, siendo ella propietaria y habitante de la vivienda ubicada en la calle uno N° 7-73 de la Urbanización Juan Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, hecho este realizado por el presunto agraviante, ciudadano Hugo Alfonso Lasso Astorquiza, mediante la perpetración de vías de hecho consistente en imposibilitarle a la propietaria el acceso a la vivienda, sin que medie justificativo legal para ello.
Visto entonces que el objeto de la presente acción de amparo en este caso lo constituye las presuntas vías de hecho ejercidas según se extrae del escrito de querella que conllevaron a la materialización de lo que es denunciado como un desalojo arbitrario, este Tribunal Superior considera que si bien existe en la legislación civil las vías interdictales para sustanciar y decidir los casos en los que se vea afectada la posesión que ejerce una persona sobre un determinado bien, con las que puede solicitar la restitución del bien despojado o solicitar que cese la perturbación de la que es objeto, se observa, que en el caso en particular, el asunto denunciado no es un despojo de posesión ni una perturbación, sino que la solicitante de amparo alega la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa -ambos de inminente orden público- por la presunta comisión de la vía de hecho concretada con el desalojo del inmueble de su propiedad que funciona como vivienda, perpetrada -según sus dichos- por la persona natural que denunció sin que mediara decisión judicial de ningún tipo.
En razón de lo anterior, resulta necesario precisar desde el enfoque legal, la diferencia existente entre los términos despojo y desalojo, siendo pertinente traer a colación lo expresado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 del 15-11-2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia J. Pérez V., que señaló lo siguiente:
“Asimismo, en atención a los argumentos esgrimidos por el formalizante, la Sala considera necesario precisar, desde el punto de vista jurídico, los términos despojo y desalojo. En este sentido conviene aclarar, que el despojo, como bien se señaló en lo expuesto precedentemente, es la privación arbitraria e ilegítima de la posesión de la cosa, en otras palabras, por despojo ha de entenderse, “el apoderamiento, violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra persona (Dic. Enciclopedia España); en tanto que el desalojo, es un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal de la República, mediante el cual se hace salir del bien inmueble reclamado a quien se encuentre ocupándolo (…)”
De la anterior cita, se extrae que el despojo es el apoderamiento de una cosa por parte de una persona sin ser o estar autorizada para ello por el órgano judicial o público competente, siendo el desalojo un acto lícito ordenado y ejecutado por un tribunal, por el que se lleva a cabo la salida de la persona que se encontraba ocupando un inmueble, lo que garantiza el pleno cumplimiento del procedimiento especial previsto por la ley que regula la materia. Por consiguiente, el supuesto acto denunciado según los dichos de la querellante, expresados en el escrito de solicitud, a juicio de esta alzada va más allá del simple despojo e incluso raya en lo que se conocía en la práctica como secuestro de inmueble, al no permitírsele a la propietaria su ingreso mediante la utilización de medios físicos (candados) que así lo impiden, por lo que se podría estar en presencia de un hecho ilícito realizado por una persona natural ejecutante de hechos totalmente prohibidos como la superada realización o ejecución de la justicia por su propia mano, que conllevaría no sólo a la vulneración de derechos civiles como los contenidos en el derecho de propiedad, sino a la posible violación de derechos y garantías constitucionales de la querellante.



MOTIVACIÓN
Debe tenerse en cuenta que la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo procedimiento fue desarrollado en decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 7, de fecha 01-02-2000 (Caso: José Amado Mejía y otro), está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público bien sea Nacional, Estadal o Municipal, así como contra el hecho, acto u omisión originados por personas de carácter privado, naturales o jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados constitucionalmente, por lo que se desprende que fue concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos, que pudieren ser llevados a cabo por cualquier tipo de persona de carácter publico o privado.
Así lo tiene establecido la Sala Constitucional el Máximo Tribunal del País, en sentencia dictada el 19-05-2000, caso “Centro Comercial Las Torres C.A.”, fallo N° 401, en la que precisó:
“…
La situación que permite el amparo, radica en que una persona [natural o jurídica] debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/401-190500-00-0295)

Así, encuentra este juzgador que el caso que aquí se ventila encuadra a priori en el criterio jurisprudencial antes transcrito, toda vez que la presunta quejosa denuncia la violación de derechos y garantías constitucionales como lo son el derecho al debido proceso y a la defensa en razón del presunto desalojo arbitrario de la vivienda del que afirma haber sido víctima a través de vías de hecho llevadas a cabo por la persona natural que señaló, siendo pertinente ante tal situación de hecho alegada, citar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 1658 del 16-06-2003, Exp. N° 03-0609, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha precisado en relación a las vías de hecho:
“La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley a casos concretos (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: ”Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Por otra parte, tal actuación (…), viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Junio/1568-160603-03-0609.HTM)

En el mismo orden de ideas, la referida Sala en decisión de fecha 15-12-2005, N° 5088, Exp. N° 05-1736, precisó en relación a las vías de hecho, lo siguiente:
“De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.” (Destacado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/5088-151205-05-1736.HTM)

Del contenido de las decisiones transcritas, se extrae claramente que el Estado venezolano, amén de tener la competencia para administrar e impartir justicia a través de las instituciones judiciales, además de ello es el garante del debido proceso, por lo que no le es potestativo a las personas naturales o jurídicas de carácter privado subrogarse atribuciones que no les competen, llevando a cabo por vías de hecho, actuaciones por las que busquen hacerse justicia por sí mismos, violentando derechos y garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa de la persona sobre la que recaen tales actos antijurídicos, violatorios a la prohibición de hacerse justicia por sí mismo.
La actuación denunciada por la querellante como lesiva, realizada aparentemente por la persona natural que señaló, podría -de ser corroborada- corresponder a una vía de hecho con la que presuntamente, se llevó a cabo un desalojo arbitrario a la presunta quejosa, por lo que al estar, de forma probable, vulnerados los derechos constitucionales relativos al derecho a la defensa y al debido proceso, este órgano jurisdiccional estima que la vía idónea y expedita que tiene la presunta quejosa para exigir el restablecimiento de sus derechos y cese de la violación denunciada, no es otra que la acción de amparo constitucional, razón por la que, a los fines de corroborar su tramitación, considera que debe revisarse si se encuentra incursa en cualquiera de las otras causales previstas en el artículo 6 de la ley especial que la hagan inadmisible o bien, previa verificación de los requisitos formales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, darle admisión. Así se declara.
Producto de la anterior conclusión, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, asistida de abogado, contra la decisión dictada en fecha 15-02-2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Como consecuencia de ello, revoca el fallo en mención y ordena al mencionado Tribunal revisar lo concerniente a si está incurso o no en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad conforme al artículo 6 y, de no ser el caso, admitir la presente acción de amparo constitucional, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Especial. Así se decide.

DECISIÓN
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el dieciocho (18) de febrero de 2022, por la parte querellante en amparo, contra la decisión proferida en fecha quince (15) de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha (15) de febrero de 2022.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revisar lo concerniente a si está incurso o no en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad conforme al artículo 6 y, de no ser el caso, admitir y dar el curso legal a la acción de amparo constitucional planteada, previa verificación de los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

El Secretario,

Franklin Avelino Simoes Alviarez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp. N22-4799