JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)

211° y 163°



DEMANDANTE:
Ciudadana EDITH ESPERANZA CAMPOS MELGAREJO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.663.521.

Apoderadas de la Demandante:
Abgs. María Gabriela Contreras Ruiz y Ámbar Milena Calderón Salcedo, IPSA N°s 241.940 y 240.078, respectivamente.
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DEMANDADO:
Ciudadano RAMÓN ORLANDO GÓMEZ ACERO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.892.106.

Apoderado del Demandado:
Abg. José Eduardo Jaimes Pérez, IPSA N° 39.000.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA - Apelación de los autos dictados en fecha 25-10-2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 07-12-2021, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 20.468, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito de fecha 01-11-2021, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado José E. Jaimes P., contra los autos dictados por ese Tribunal en fecha 25-10-2021, cursantes al folio 145 y su vuelto, relativos a la negativa de admisión de las pruebas de inspección judicial y de informes promovidas por la parte demandada, así como en relación a los términos en que fue desechada la oposición formulada por la representación judicial del demandado contra las pruebas promovidas por la parte contraria, aduciendo que existe contradicción en lo expresado por el a quo al respecto, conforme se evidencia del escrito de apelación cursante a los folios del 163 al 170, ambos inclusive.
En la misma fecha en que se recibió las actuaciones del expediente -09/12/2021- se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones, si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas pertinentes que conforman las mencionadas actuaciones y que sirven para el conocimiento y resolución de los asuntos objeto de apelación ante esta Alzada:
A los folios del 01 al 08, libelo de demanda presentado para distribución el 10-05-2021, por Edith Esperanza Campos Melgarejo, asistida de abogadas en el que adujo que para el año 1986, comenzó a trabajar en una empresa llamada Gobrica, con domicilio en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, siendo gerente de la misma en aquel entonces el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, con quien afirma haber iniciado una unión estable de hecho a principios de junio del año 1989, en forma interrumpida, pública y notoria, entre familiares, círculos sociales y vecinos de los lugares donde vivieron; que fijaron su primer domicilio en el edificio Cumarebo, ubicado en San Cristóbal, sector La Concordia, avenida occidental, apartamento 2B, y posteriormente en el año 1999 se mudaron para la carretera vía Mesa de Aura, casa número 14, conjunto residencial La Esmeralda, Aldea El Guamal, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, primero como inquilinos y luego para el mes de septiembre de 2001 compraron ese inmueble según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 21-09-2001, bajo el N° 50, Tomo 20, Folios 231 al 235, Protocolo 1°.
Aseveró que durante su unión concubinaria procrearon un hijo que lleva por nombre Gabriel Andrés Campos Melgarejo, mayor de edad, según evidencia de acta de nacimiento levantada por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Precisó que el 15-05-2017, el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero se fue voluntariamente de la casa, y no obstante el día 15-04-2021 la demandó por Acción Reivindicatoria del inmueble donde ha vivido los últimos 22 años, fundamentando su pretensión en alegatos totalmente inciertos, siendo que el bien inmueble fue adquirido en comunidad concubinaria; alegó que lo que desea es desconocer sus derechos y los de su hijo, fraguando con premeditación una serie de hechos, artificios y pasos legales para desconocer los derechos reclamados, así como también plantea una serie de propuestas de partición de dicha comunidad de bienes.
Aseveró que dentro de la unión estable de hecho habida desde el 01-06-1989 hasta el 15 de mayo de 2017, adquirieron bienes muebles e inmuebles y posteriormente fueron vendidos por el demandado sin su consentimiento causándole daños y perjuicios.
Que por tales razones de hecho y con fundamento en los artículos16 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 767 del Código Civil y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, demanda al ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, a los fines de que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: sea declarado oficialmente que existió un unión estable de hecho y por ende una comunidad concubinaria desde el 01/06/1989 hasta el 15/05/2017, entre las partes aquí en conflicto.
Solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que señaló.
Estimó la demanda en la cantidad de $150.000,00, solicitando la corrección monetaria en razón de la devaluación de la moneda, peticionando finalmente que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
A los folios del 09 al 38, corren insertos en copia certificada, anexos acompañados al libelo de la demandada, contentivos de: forma N° 11-02 referente a la cédula de la asegurada Edith Esperanza Campos de Soto, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 03/10/1986; justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 30/04/2021, por solicitud de la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo; Control de Investigación N° D-932313 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, levantado en fecha 15/11/1993, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero por delito contra la propiedad; contrato de arrendamiento del bien inmueble allí señalado, suscrito por una parte por la apoderada de la ciudadana Dionisia Amelia Gandica de Márquez y por la otra la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo, sin fecha legible de autenticación; acta de registro civil de nacimiento del ciudadano Gabriel Andrés Campos Melgarejo, levantada en fecha 31/05/1995 por ante la Prefectura de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; cartas de residencia de los ciudadanos Luis Felipe Morillo Fermín, Edith E. Campos Melgarejo y Rebeca Lisbeth Morillo Dávila, expedidas por el Consejo Comunal “Alí Primera”, El Bordo, La Esmeralda y la Cordera del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 29 de abril de 2021; tres folios con impresiones fotográficas; actuaciones correspondientes al asunto signado con el N° 9627-2021 de la nomenclatura del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial con motivo de la demanda por acción reivindicatoria intentada por el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero en contra de la ciudadana Edith Esperanza Campos Melgarejo.
Al folio 40, auto de fecha 25-05-2021, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero, para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, ordenando así mismo la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil.
De los folios 41 al 43, actuaciones correspondientes a la publicación y consignación del referido edicto.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06-07-2021, el abogado José E. Jaime P., consignó poder autenticado que le fuere otorgado por el ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero en fecha 24-05-2021, actuación ésta con la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, quedó tácitamente citado, folios del 44 al 47.
A los folios 48 al 57, escrito presentado en fecha 27-09-2021 por el co-apoderado judicial del demandado abogado José E. Jaimes P., por el que alegó una serie de argumentos en relación a su posición respecto a la demanda, lo que no resulta en modo alguno objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve, por ser materia de fondo de la demanda.
A los folios 58 al 67, escrito de promoción de pruebas de la parte actora presentado ante el a quo por sus apoderadas judiciales en fecha 29-09-2021, el que promovieron: el valor y mérito probatorio de los autos; las documentales acompañadas al libelo de demanda y las demás allí señaladas; testimoniales de los ciudadanos que señalaron; la presunta confesión del demandado; posiciones juradas y finalmente invocaron la mala fe del demandado, precisando los hechos en que sustenta tal argumento.
De los folios 114 al 115, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado ante el tribunal de la causa en fecha 13-10-2021, por su co-apoderado, en el que promovió: documentales, testimoniales de los ciudadanos que indicó; inspección judicial en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, casa N° 14, carretera vía Mesa de Aura, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de su dirección, distribución y materiales de construcción del inmueble, el uso al que está destinado; descripción del mobiliario y equipos ubicados dentro del inmueble; identificación de las personas que se encuentran dentro del mismo; peticionando en la parte final la designación de un práctico para la toma de fotografías del inmueble y de los bienes muebles allí presentes.
Al folio 116, segundo escrito de promoción de pruebas de la parte demandada presentado en fecha 14-10-2021, por el mencionado co-apoderado judicial en el que promovió la documental referente a la Constancia de Residencia del ciudadano Ramón Orlando Gómez Acero emitida en fecha 13/10/2021 por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, realizada a petición de parte interesada para el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se observa que se encuentra firmada por los voceros del Comité Hábitat y Vivienda y del Comité Mesa Técnica de Agua con su respectivo sello húmedo, solicitando que mediante la prueba de informes se le requiera al referido Consejo Comunal remitir copia certificada de la información que sirvió de base con relación a la residencia y tiempo que tiene su representado en dicho sector, y la acreditación representativa para el otorgamiento de la mencionada constancia, cursando al folio 117 copia certificada de la constancia de residencia en mención.
Folios 122 al 133, escrito consignado en fecha 25-10-2021, por el co-apoderado judicial del demandado, en el que hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos allí planteados.
De los folios 134-143, escrito presentado en fecha 25-10-2021, por el apoderado judicial del demandado, en el que explanó alegatos referentes a cuestiones de fondo que no son objeto del recurso de apelación que aquí se resuelve.
Al folio 144, diligencia de fecha 25-10-2021, consignada por las apoderadas de la parte demandante en la que insistieron en que las pruebas presentadas sean evacuadas en su totalidad por ser pertinentes y legales para probar los hechos aducidos.
Por auto de fecha 25-10-2021, cursante al folio 145, el a quo admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, con excepción de: Primero: la prueba de Inspección Judicial, fundamentado tal negativa en que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa, en consecuencia, negó su admisión por impertinente. Segundo: la prueba de informes, indicando que no cumple con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto cursante al vuelto del folio 145, fechado “25-10-2021”, el a quo desechó la oposición presentada por el co-apoderado judicial del demandado a las pruebas de su contraparte, exponiendo que los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen en la sentencia definitiva; procediendo, posterior a ello, a admitir las pruebas de la parte actora a excepción de la prueba de posiciones juradas, dada su improcedencia en los juicios de estado y capacidad de las personas.
A los folios 146 al 156, y del 158 al 162, cursan escritos presentados por el co-aperado judicial del demandado en fechas 26-10-2021 y 01-11-2021, en los que expuso en el primero una serie de argumentos de defensa relativas al fondo de la demanda y del cuaderno de medidas, manifestando en el segundo que impugna las documentales que señaló promovidas por la parte actora y tachar los testigos de su contraparte que indicó; actuaciones éstas que en modo alguno son objeto del presente recurso de apelación, y las que, en todo caso, deben ser objeto de análisis y pronunciamiento por el tribunal de la causa en la oportunidad procesal correspondiente.
A los folios 163-170, escrito consignado el 01-11-2021, por el co-apoderado judicial del demandado, por el que interpuso recurso de apelación contra los dos autos dictados ambos en fechas 25-10-2021, insertos al folio 145 y su vuelto.
Por auto de fecha 02-11-2021, corriente al folio 171, el a quo oyó dicha apelación en un sólo efecto, ordenando remitir las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de tal recurso a esta Alzada, dándosele entrada y el curso de ley por auto del 07/12/2021.


ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE ACTORA
A los folios 177-180, cursa escrito de informes presentado por las representación judicial de la parte actora en fecha 13-12-2021, quienes alegaron que todas las acciones del abogado del demandado, solamente buscan dilatar indebidamente el proceso, que sus argumentos de defensa versan sobre los requisitos de forma y no una defensa de fondo, aparte que pretende impugnar el documento denominado análisis de caso Orlando Gómez Acero, cuando le precluyó el lapso; así mismo, dejaron constancia manifiesta de insistir en que todos los medios de prueba sean sustanciados y valorados en el juicio correspondiente, señalando parte de los alegatos en que fundamentaron en el libelo de demanda la presente causa; afirmando finalmente que la apelación incoada por su contraparte sólo tiene como propósito invalidar sus pruebas para quedar en igualdad de condiciones, ya que el demandado adolece de pruebas, puesto que a lo largo del proceso el mencionado abogado se opone a todo pero no prueba nada; y que en relación a la supuesta parcialidad que afirma existir por parte de la juez que conoce la causa, también debería probarlo y no seguir con esa actitud peyorativa y ofensiva hacia las personas.


INFORMES DE LA PARTE DEMADADA RECURRENTE
A los folios 181 AL 199, cursa escrito de informes presentado por el co apoderado judicial de la parte demandada en fecha 21-01-2022, en el que transcribió los autos objeto de apelación manifestando expresamente que en relación al primero el recurso de apelación se ha interpuesto en contra de la no admisión de la prueba de inspección judicial y la prueba de informes; y que en el caso del segundo, es por el rechazó o desechamiento (sustituido taxativamente por un pronunciamiento diferido) de la oposición interpuesta en contra de las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente, citó el marco constitucional y procedimental civil que regula el recurso de impugnación.
Expuso que habiendo pedido una prueba de inspección judicial para el inmueble que supuestamente sirvió de último domicilio de la comunidad concubinaria, el tribunal la negó sin haber hecho previamente un juicio analítico sobre las condiciones de admisibilidad o de inadmisibilidad, cita jurisprudencia de la Sala Político Administrativa referente a la admisión de pruebas, de la que subraya que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido, que sin embargo las pruebas documentales que señaló de la parte actora sí fueron admitidas declarando el a quo que no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, ni inconducentes, afirmando que a su representado se le ha violado el principio de igualdad procesal probatoria establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Que en relación a la negativa de admisión de la prueba de informes, el tribunal la fundamentó en el no cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que ello no es cierto, aduciendo que la solicitud se hizo conforme a la citada norma, y además está referida a hechos litigioso relacionados con el domicilio - residencia de su representado, necesario para demostrar la falsedad del alegato expuesto en el libelo de la demanda; aseveró que si la constancia de residencia emitida a favor de su representado tiene el carácter de documento administrativo y no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, entonces, no hay justificación legal alguna para habérsele impedido la ampliación de su defensa por vía de informes, que con todo ello se le violentó el derecho probatorio a su representado generándosele indefensión en los términos que explanó.
En relación a la apelación ejercida contra el auto que desechó la oposición a las pruebas por él formulada, manifestó en primer lugar, ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; y que el tribunal de la causa en los términos en que expresó su motiva al respecto, no desechó la oposición sino que difirió su análisis, valoración y decisión para la sentencia definitiva; que con ello difirió el pronunciamiento sobre la oposición, que el tribunal de la causa estaba obligado a resolver de inmediato la oposición interpuesta, y a pronunciarse sobre todas y cada una de las oposiciones en lo particular y una vez decidida, pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, que al no haber pronunciamiento sobre la oposición es nula la segunda decisión por mandato del artículo 244 del Código Adjetivo, estando obligado el tribunal a acatar lo establecido en el único aparte del articulo 399 ejusdem, referente a que “si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar sin la correspondiente providencia”, viciando de nulidad las pruebas admitidas y evacuadas de la parte actora por violación del debido proceso, citando lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.
Señaló que en cuanto al alcance de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, indicando que los medios propuestos versan sobre hechos sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, que las pruebas no guardan ninguna pertinencia, conexión o vinculación con el juicio, siendo impertinentes, y por ello se opone a su admisión.
Que por todo ello solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se ordene admitir las pruebas de inspección judicial y la prueba de informes promovidas por la parte demandada y se revoque la decisión dictada en el segundo auto y se declare con lugar la oposición interpuesta.
De los folios 200-201, escrito de observaciones presentado en fecha 02-02-2022, por las apoderadas judiciales de la parte actora.
De los folios 202-210, escrito de observaciones presentado en fecha 07-02-2022, por el co apoderado judicial del recurrente.
Por auto de fecha 10-03-2022, se difirió para el décimo quinto día siguiente el lapso para dictar sentencia.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso interpuesto en fecha primero (01) de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 25-10-2021, cursantes al folio 145 y su vuelto, inherentes a la negativa de admisión de las pruebas promovidas por esa representación concernientes a la inspección judicial del inmueble que señaló y de informes al Consejo Comunal, así como en relación a los términos en que fue desechada la oposición formulada por la representación judicial del demandado contra las pruebas promovidas por la parte contraria, aduciendo que existe contradicción en lo expresado por el a quo al respecto, conforme se evidencia del escrito de apelación cursante a los folios del 163 al 170, así como de los informes presentados en esta instancia cursantes a los folios del 181 al 199, ambos inclusive, ya relacionados.
Ahora bien, siendo que el demandado ejerció recurso de apelación contra dos autos distintos, este Tribunal de alzada se pronunciará, primeramente, en cuanto a la negativa de admisión de las pruebas de la parte demandada antes señaladas, y posteriormente, en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora, desechada por el a quo, en los siguientes términos:

APELACIÓN CONTRA LA NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Como bien fue reseñado, mediante escrito consignado en fecha 25-10-2021, folios 122-133, el co-apoderado judicial del demandado, hace oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los términos allí planteados.
Por auto cursante al vuelto del folio 145, fechado “25-10-2021”, el a quo desechó la oposición presentada por el co-apoderado judicial del demandado a las pruebas de su contraparte, exponiendo que los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen en la sentencia definitiva; procediendo luego a admitir las pruebas de la parte actora, a excepción de la prueba de posiciones juradas dada su improcedencia en los juicios de estado y capacidad de las personas.
Respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes en un litigio, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que dentro de la oportunidad legal correspondiente allí establecida, el Juez de la causa providenciará en relación a los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y por otra parte desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales y/o impertinentes.
Así, mediante decisión N° 00672 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de mayo del 2007, Expediente N° 2006-0808, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se señaló lo siguiente:

“Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En concordancia a lo anterior, prevé la norma consagrada en el artículo 398 eiusdem lo siguiente:
“Artículo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede observarse, las normas transcritas se encuentran referidas al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez dentro del término señalado deberá pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. Este principio se encuentra recogido en el primer aparte del artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:
“Artículo 269. (…) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración”.
De acuerdo a las consideraciones que anteceden, entiende esta Sala que el fallo interlocutorio a través del cual el Juez dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
En este orden de ideas y una vez realizado el análisis a la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, podrá admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante tales supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible. Así, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-tributarios (Vid. Sentencia N° 02189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso: Petrozuata, C.A. y Sentencia N° 02977 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Distribuidora Rimruf, C.A.).
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente…”
Del contenido de la decisión parcialmente citada, se extrae en forma clara y precisa los extremos que debe tomar en cuenta el juez de la causa al momento de proceder a providenciar sobre la admisión de las pruebas, debiendo basar su decisión en la legalidad del medio probatorio promovido, su pertinencia y su idoneidad para traer al proceso los hechos que sean conducentes para la demostración de las pretensiones de la parte promovente.
En tal sentido, como bien fue reseñado, la parte demandada en el escrito de fecha 13 de octubre de 2021 promovió entre otras, la prueba de inspección judicial sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “La Esmeralda”, casa N° 14, carretera vía Mesa de Aura, Aldea El Guamal, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira con fundamento en los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que fue desechada por el a quo en el auto dictado el 25-10-2021, cursante al folio 145, afirmando como motivo de tal negativa de admisión que los hechos que se pretenden traer al proceso no aportan elementos de convicción al fondo de la causa.
Al respecto el artículo 472 del Código Adjetivo establece lo siguiente:
“Artículo 472. El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”
La citada norma, establece la posibilidad de acordar la inspección judicial de lo allí previsto bien de oficio o por petición de parte, siempre que los hechos a verificar o esclarecer interesen para la resolución de la causa, en razón de ello y siendo que el presente juicio se corresponde a una demanda reconocimiento de concubinato, en la que se debe comprobar el cumplimiento de los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República cuando interpretó el artículo 77 Constitucional, a través de la decisión N° 1682 del 15-07-2005, en la que señaló que los extremos determinantes que deben ser demostrados en ese tipo de juicio para calificar la existencia de una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer son, que la pareja haya cohabitado en forma permanente, que sean entre sí de estado civil solteros, divorciados o viudos; que no existan impedimentos dirimentes que obstaculicen o nieguen el matrimonio y que sea señalada -por quien solicite la declarativa- la fecha cierta de inicio de la unión, extremos estos que deben ser probados en la etapa procesal correspondiente a través de las medios pertinentes para ello.
Ahora bien, la prueba de inspección judicial tiene una significativa característica, como es, verificar mediante la percepción directa del Juez, hechos relevantes para la decisión de la causa, resultando necesario, para determinar si la apreciación del a quo estuvo ajustada a derecho, precisar el objeto de la inspección judicial promovida por la parte demandada, determinable a través del contenido de los particulares señalados al efecto en el escrito de promoción supra indicado, que son del tenor siguiente:
“… a objeto de evacuar la prueba de inspección promovida; y dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: La dirección completa de ubicación del inmueble a inspeccionar. SEGUNDO: La distribución del inmueble y los materiales con los cuales está construido. TERCERO: El uso a que está destinado el inmueble. CUARTO: La descripción del mobiliario, mueblaje y equipos, etc, que están ubicados dentro del inmueble; y QUINTO: La identificación de las persona que se encuentran en el inmueble.
Asimismo, solicito a usted, ciudadano Juez, tenga a bien acordar la designación de un práctico. De igual manera, solicito acuerde tomar fotografías a la entrada o fachada del inmueble, y a las demás áreas internas, a los muebles y mueblaje, etc; para lo cual pedimos se haga la designación de la persona que actuará como fotógrafo.” (sic)

De la lectura de los particulares de la inspección judicial promovida, se constata que el objeto de la misma es dejar constancia de hechos referentes a las características propias del bien inmueble, como lo son los materiales empleados para su construcción, distribución de las diferentes áreas que lo conforman, el uso al que está destinado, así como los bienes muebles que se encuentren ubicados dentro del mismo, peticionando el promovente dejar constancia fotográfica tanto de su fachada como de los referidos bienes muebles, circunstancia esta que denota claramente que tal prueba no aporta en el presente caso elementos que pudieren bien demostrar o en su defecto contradecir los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo, ya que la misma se orienta en forma clara y contundente a dejar constancia de hechos propios de naturaleza arquitectónica del inmueble y de precisión a modo de inventario de los bienes que se encuentran ubicados en el mismo, y en modo alguno a los fines probatorios –bien por demostración o contradicción- del objeto del presente juicio de reconocimiento de la presunta relación concubinaria demandada, razón por la que la apreciación del a quo se encuentra plenamente ajustada a derecho, ya que su evacuación no aportaría ningún elemento de convicción sobre el fondo de lo debatido, resultando en consecuencia, en un desgaste innecesario del órgano jurisdiccional, por lo que dados los términos en que fue promovida tal inspección judicial por la parte demanda, resulta a todas luces inadmisible por ser manifiestamente impertinente por inconducente. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informes promovida en el escrito presentado en fecha 14 de octubre de 2021, negada igualmente su admisión por el a quo en el auto antes indicado, señalando que la misma no cumple con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovente solicitó que se oficiara al Consejo Comunal Nuevo Amanecer del sector La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de que remitiera copia certificada de la información que sirvió de base para la expedición de la Constancia de Residencia del ciudadano aquí demandado, Ramón Orlando Gómez Acero, emitida en fecha 13 de octubre de 2021, instrumento este que se observa, fue acompañado al referido escrito de promoción de pruebas, siendo remitida a esta Alzada como parte integrante del legajo de actuaciones certificadas por el Secretario del Tribunal de la causa con fundamento en lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 117, sin que se evidencie que el mismo haya sido impugnado o tachado en modo alguno por la parte contraria.
Así, al constar a los autos tal instrumento en original o en copia certificada, este sentenciador considera innecesaria la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, por cuanto conforme a lo dispuesto en el numeral 10° del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales (G. O. N° 39.435 del 31-05-2010), dichos entes están facultados para emitir ese tipo de instrumento, por lo que al estar facultado legalmente para ello, lo concluyente es considerarla con pleno valor probatorio en lo referente al hecho de la certificación de residencia allí señalada, reservándose el tribunal de la causa su apreciación en la sentencia definida como bien fue señalado por el a quo en el auto de admisión de pruebas recurrido, por lo que resulta inadmisible la prueba en cuestión por ser redundante solicitar un instrumento que ya cursa a los autos en forma fidedigna, no impugnado en modo alguno y con pleno valor probatorio, que puede ser apreciado y calificado según las reglas legales de valoración probatoria al momento del dictamen del fallo de fondo por el tribunal competente. Así se precisa.

APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE RECHAZO A LA OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a la apelación ejercida contra el auto cursante al vuelto del folio 145, dictado por el a quo en fecha 25/10/2021, en el que desechó la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra las pruebas promovidas por su contraparte, se tiene:
El co-apoderado judicial del recurrente, basó su oposición a la admisión de las pruebas de la parte contraria, alegando que las mismas son ilegales e impertinentes por las razones de hecho y de derecho argumentadas en el escrito presentado al efecto el 25/10/2021, cursante a los folios del 122 al 143, alegatos entre los que mencionó los que no son objeto del presente recurso de apelación, los motivos de impugnación de cada una de las pruebas de la parte actora, entre otros, que las mismas no guardan relación con la pretendida acción de reconocimiento de concubinato, que de su contenido no emergen hechos que puedan constituir probanzas a favor de tal acción, que contienen falsedades, que existe abuso procesal por parte de la promovente por presentar medios sin congruencia alguna con los hechos litigiosos, que todos los argumentos son sólo habladurías o murmuraciones, que las pruebas carecen de objeto, y se desconoce el medio como fueron obtenidas por lo que resultan ilegales e impertinentes; que del justificativo de testigos promovido, los hechos que se declararon no se corresponden con la realidad, que han sido tergiversados, falseados, manipulados a favor de la promovente.
El a quo fundamentó su decisión en el auto recurrido, en los siguientes términos:

“… el Tribunal DESECHA TAL OPOSICIÓN por cuanto los alegatos en que sustenta la misma serán objeto de examen al apreciar dichas pruebas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.” (sic)
Contra tal decisión, el apoderado del demandado, ejerció recurso de apelación, fundamentándolo, en que el tribunal de la causa en los términos en que expresó su motiva al respecto, no desechó la oposición sino que difirió su análisis, valoración y decisión para la sentencia definitiva; que con ello difirió el pronunciamiento sobre la oposición, que el a quo estaba obligado a resolver de inmediato la oposición interpuesta, y a pronunciarse sobre todas y cada una de las oposiciones en lo particular y una vez decidida, pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas; que al no haber pronunciamiento sobre la oposición es nula la segunda decisión por mandato del artículo 244 del Código Adjetivo, estando obligado el tribunal a acatar lo establecido en el único aparte del articulo 399 ejusdem, referente a que “si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar sin la correspondiente providencia”, viciando de nulidad las pruebas admitidas y evacuadas de la parte actora por violación del debido proceso, citando lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución, que al diferir la jueza de la causa el pronunciamiento sobre la oposición planteada, incurrió en denegación de justicia además en los términos establecidos en el artículo 19 del C. P. C., afirmando además en su escrito de informes que:
“… Lo grave de todo esto, es que no sería este el único delito cometido, hay tres (3) jueces civiles (primera instancia y municipio) del Estado Táchira, que se han involucrado en una conspiración judicial para fabricar una sentencia declarativa de concubinato en perjuicio de mi representado. Esto será denunciado penal y disciplinariamente en la oportunidad legal correspondiente” (sic).
Concluye su escrito de informes el mandatario recurrente indicando que los autos apelados violan el derecho a la tutela judicial efectiva y cuyas decisiones tienen como características que no fueron fundadas, razonadas, motivadas, ni son justas, correctas, congruentes y jurídicamente erróneas.
Ahora bien, ante tales hechos, esta Alzada encuentra que la controversia se circunscribe a determinar si el tribunal de la causa realizó pronunciamiento o no en relación a la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte y si, por el contrario, fue diferido su pronunciamiento para ser dictado en la sentencia de fondo como lo afirma el recurrente, y por ende verificar si los medios de prueba promovidos por la parte actora son ilegales o impertinentes como lo asevera el apoderado del demandado, y si la carencia de indicar el objeto de las mismas deviene en causal de inadmisibilidad, por lo que este Tribunal Superior a fin de resolver dicha situación, estima necesario hacer referencia al contenido de los artículos 395, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, en lo que el legislador dispuso lo siguiente:
“Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Sobre los medios con que cuentan las partes para ejercer su derecho de defensa ante una prueba que consideran que no debe admitirla el juez, la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal del País, en fallo N° 000125 de fecha 11/03/2014, con ponencia del Magistrado Luis A. Ortiz H., indicó:
“En relación con las partes, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, no exige al promovente de la prueba indicar cuáles hechos pretende probar con la misma, sino que faculta a las partes para convenir en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, a fin de que el juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, así como también permite a las partes oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.
La señalada norma es del tenor siguiente:
“Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”
De la norma anterior se colige que el no promovente de una prueba cuenta con tres alternativas ante la prueba promovida por su adversario: 1) conviene en los hechos que ésta pretende demostrar, en cuyo caso los mismos estarán exentos de prueba, 2) nada dice al respecto, supuesto en el cual los hechos se entenderán contradichos, y 3) podrá también la parte ejercer oposición a la admisión de la prueba cuando ésta aparezca manifiestamente ilegal o impertinente.
De manera pues que el derecho a la defensa de la parte no promovente de una prueba no resulta menoscabado ante la falta de indicación del objeto de la prueba, puesto que si de la misma no se desprende su pertinencia, la parte podrá ejercer el respectivo mecanismo de oposición, correspondiendo a todo evento al juez determinar o calificar la pertinencia o impertinencia del medio probatorio considerando para ello los hechos alegados en la demanda o contestación, según corresponda, y su confrontación con el medio probatorio ofrecido, sin que la falta de señalamiento del objeto de la prueba conduzca a la inadmisibilidad de la misma.” (Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/161836-RC.000125-11314-2014-13-551.html)

Como se desprende del precedente jurisprudencial, el juez al momento de admitir las pruebas promovidas libremente por las partes, debe basarse necesariamente en un juicio analítico respecto a las reglas de admisión de esos medios probatorios que están contemplados en el Código de Procedimiento Civil y en principio son sólo atinentes a su legalidad y pertinencia, sin que la falta de señalamiento del objeto de las mismas sea en modo alguno causal de inadmisibilidad.
La legalidad se refiere a que la prueba no esté prohibida expresamente por la ley, y la pertinencia a la relación directa o indirecta con el tema debatido, no obstante, el juez, además, debe revisar la idoneidad de la prueba en cuestión, y si considera que no es contraria al ordenamiento jurídico y que el hecho guarda relación con lo debatido, la misma será admisible salvo su apreciación en la definitiva.
Sobre el particular, el Tribunal Supremo de Justicia respecto de este punto ha determinado lo siguiente:
“Considera preciso esta Sala destacar -como se ha señalado en anteriores fallos- (Vid. Sent. N° 5.475 del 04 de agosto de 2005, ratificada en las decisiones de esta Sala N° 14 de fecha 10 de enero de 2007 y N° 00014 del 09 de enero de 2008, casos: José Gregorio García Velásquez y Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER)) que conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones; principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.
En conexión con lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, ha entendido la Sala que la providencia o auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir aquéllas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia. De manera que, sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorarlas y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmisible.
De lo anteriormente expuesto se colige que la admisión es la regla, y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, cuando se desprenda claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido (Vid. Sent. Nº 215 dictada por esta Sala el 23 de marzo de 2004).” (Negrillas de la Sala. Subrayado de la Alzada)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/spa/Abril/00502.23409-2009-2007-0644.html)

Teniendo en cuenta que en esta materia rige el principio de libertad de los medios de pruebas, debe rechazarse cualquier tendencia restrictiva sobre la admisibilidad de los medios probatorios que hayan seleccionado las partes para hacer valer la defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos que resulten legalmente prohibidos o sean impertinentes o inconducentes para la demostración de sus pretensiones.
Es por ello, que le corresponde al juez de la causa declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le concierna respecto de las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, siendo en la sentencia definitiva cuando el juez, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado, no siendo en el dictamen que se emite al resolver la oposición que alguna de las parte formule contra la admisión de las pruebas de su contraria, la oportunidad procesal para realizar el señalado juicio de valor sobre las probanzas.
En razón de lo anterior, esta Alzada evidencia que las pruebas promovidas por la parte actora -objeto de oposición por la contraria- no se encuentran expresamente prohibidas por ley alguna, por lo que en consecuencia no resultan de ninguna manera ilegales, habiendo considerado el a quo que en razón de los argumentos esgrimidos por las partes en litigio, resultan pertinentes para la resolución del conflicto planteado, por lo que las admitió, con excepción de la prueba de posiciones juradas, dada su improcedencia en los juicios de estado y capacidad de las personas, en este caso el reconocimiento de concubinato, por lo que la decisión del a quo se encuentra en ese caso totalmente ajustada a derecho.
Ahora bien, del análisis interpretativo del motivo por el que el a quo desechó la oposición planteada, este sentenciador observa que, en efecto, la parte demandada realizó una serie de argumentaciones al respecto que de ser resueltas en esa oportunidad, el juzgador de instancia hubiese incurrido en pronunciamiento anticipado sobre parte del fondo de la demanda, ya que las razones por las que el apoderado judicial del demandado se opone a su admisión son objeto del juicio de valor que debe realizarse al momento de dictar el fallo definitivo; y siendo que las pruebas promovidas no son ilegales ni impertinentes y las consideró conducentes, con la única excepción supra señalada, no existía entonces motivo alguno para considerar con lugar la oposición a la admisión de tales pruebas, como en efecto fue realizado totalmente ajustado a derecho por el a quo, no siendo correcta la apreciación del diferimiento de pronunciamiento a que refiere el recurrente, pues, se insiste, la juez sí se pronunció al respecto y desechó la oposición bajo el argumento que los motivos de la misma no son objeto de análisis en esa etapa procesal sino en la sentencia definitiva, por lo que esta Alzada concluye que a la decisión del a quo al respecto no puede endilgársele denegación de justicia, ni se encuentra viciada de nulidad alguna, por cuanto procedió ajustada a derecho en aplicación de las normas procesales pertinentes y en sujeción a la doctrina de casación citada. Así se declara.
Consecuencia de las anteriores consideraciones, se declara sin lugar la apelación propuesta en fecha 01/11/2021 por el co-apoderado judicial de la parte demandada y se confirman las decisiones contenidas en los autos dictados en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha primero (1°) de noviembre de 2021, por el co-apoderado judicial de la parte demandada, contra los autos de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021 dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN en todas y cada una de sus partes los autos de fecha veinticinco (25) de octubre de 2021 proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los que se admitieron las pruebas de las partes y se desechó la oposición a la admisión de las pruebas de la parte actora planteada por su contraparte, por las motivaciones expresadas en el presente fallo. .
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Quedan así CONFIRMADOS los autos apelados.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en la oportunidad correspondiente.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez



En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se emitieron boletas.





MJBL/fasa
Exp.21-4784