JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022).

211° y 163°

JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
I N H I B I C I O N

En fecha 23 de marzo de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 7469, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada mediante acta fechada quince (15) de Marzo de 2022, por el Juez de dicho despacho, abogado Juan José Molina Camacho, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, juicio de Fraude Procesal interpuesto por el ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque, Sociedad Mercantil Fortaleza Agrícola C.A. (CORTACA), contra la ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero, Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma de Coco.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega al conocimiento de esta Superioridad en razón de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 15 de marzo de 2022, por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa signada con el N° 7469.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada, que en fecha 20 de noviembre de 2018, dictó decisión con motivo del recurso de apelación ejercido en la demanda por Desalojo de Local Comercial interpuesta por la Sociedad Mercantil palma de Coco, S.A. en contra de la Sociedad Mercantil Fortaleza Agrícola, C.A., siendo esa decisión según expresan los accionantes del fraude procesal, la que da lugar al mismo, afirmando el Juez inhibido que tal señalamiento compromete seriamente su ánimo y predisposición para juzgar, aunado a que ya dictó decisión en el pretendido desalojo de inmueble, afirmando que es su deber el inhibirse en la ya referida causa.
El funcionario inhibido invoca como fundamento la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.…”
De la lectura de dicha norma se desprende que constituye causal de inhibición para el Juez, el hecho de haber emitido opinión sobre el fondo del asunto controvertido o de la incidencia pendiente.
Por su parte el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Römberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Por otra parte, Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señaló lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.

Visto lo expresado por el funcionario que se inhibe, referente al hecho de haber dictado decisión en fecha 20 de noviembre de 2018, con motivo de la apelación ejercida en la demanda intentada por la Sociedad Mercantil Palma de Coco, S. A. en contra de la Sociedad Mercantil Fortaleza Agrícola, C.A., por Desalojo de Local Comercial, y siendo que el juicio de Fraude Procesal interpuesto por el ciudadano Juan de Jesús Quintero Araque, Sociedad Mercantil Fortaleza Agrícola C. A. (CORTACA), contra la ciudadana Nelcy María Gómez de Borrero, Sociedad Mercantil Agropecuaria Palma de Coco S. A., tiene como objeto la causa principal antes señalada en la que ese Tribunal Superior Segundo dictó sentencia en fecha 20-11-2018, queda plenamente demostrado el prejuzgamiento que hizo el Juez Juan José Molina Camacho en el juicio principal que ahora es objeto del fraude procesal denunciado, por lo que con miras a garantizar los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resulta ineludible el deber asumido por el juez del mencionado Tribunal Superior de inhibirse del conocimiento de la causa de forma voluntaria conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil por considerar que se encuentra incurso en la causal establecida en el ordinal 15° del artículo 82 ejusdem; y en consecuencia, debe ser declarada con lugar la inhibición que propone por las circunstancias observadas y señaladas por el Juez. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en ese Tribunal con el N° 7469.
Comuníquese mediante oficio la presente decisión al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada


El Secretario,


Franklin Avelino Simoes Alviárez


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 de la mañana y se libraron oficios N°s ____, ____ y _____a los Juzgados Superiores 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.


Exp. N° 4804
MJBL/fasa