REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


211° y 162°°


PARTE QUERELLANTE: CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V- 20.123.881 respectivamente, domiciliadas en la casa signada G-45, ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: JESÚS NEPTALY ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.504.

PARTE QUERELLADA: JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366, domiciliados en el inmueble G-51, ubicado en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO. Apelación de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 12 de Noviembre de 2021, (fecha extraída del sello del diario por cuanto adolece de fecha dentro texto de la sentencia)

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda recibida para Distribución por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 04 de Noviembre de 2021, habiendo correspondido su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien lo dio por recibido el 05 de Noviembre de 2021, el mismo se trata de QUERELLA INTERDICTAL que interpuso las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881 respectivamente, asistidas del abogado JESÚS NEPTALY ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.504 contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad número V-3.194.514 y V-4.001.366.

La decisión del juzgado a-quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto sin fecha, pero será tomada la fecha del diario que corresponde al 12 de Noviembre de 2021, en el cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V- 20.123.881 respectivamente.

El recurso de apelación.

En fecha 15 de Noviembre de 2021, el abogado JESÚS NEPTALY ESCALANTE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504 apoderado de la parte demandante apeló de la sentencia dictada en fecha 12 de Noviembre de 2021, por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folio 138), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto de fecha 23 de Noviembre de 2021. (Folio 140).

El trámite procesal en este juzgado superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia y mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2021, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 05202 de fecha 05 de Octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se insta a las partes a cumplir con la carga procesal de indicar los correos electrónicos, así como los números de teléfono celular con washsapp, si lo cual no puede avanzar el proceso, y mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2021 se pudo constatar que consta en autos los números telefónicos y los correos electrónicos, tal como lo exige la Resolución N° 05202 de fecha 05 de Octubre de 2020, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia , este Tribunal de alzada de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para los informes es el décimo día de despacho siguiente al 13 de Diciembre de 2021, presentados estos podrán hacer observaciones a los mismos dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes de aquel lapso (F 143).

Informes Presentados Por La Parte Querellante:

En su escrito de informes señala el querellante lo siguiente:
Manifiesta que la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de noviembre del año 2021, luego de identificar a las partes narra en forma distorsionada las perturbaciones de que fueron objeto y seguidamente transcribe los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Señala que en su decisión de fecha 12-11-2021, el juzgado a quo omite y nada dice sobre las gestiones realizadas los días 04, 05, y 07 de octubre, gestiones que son notables en el presente proceso toda vez que, gracias a la labor realizada en la oficina de fiscalización de ingeniería municipal de la alcaldía de San Cristóbal, puso freno a los actos que venían realizando los querellados contra la posesión legitima de los querellantes en el inmueble G-45.
Expone que la juez a quo omite pronunciamiento en relación a 1) solicitud dirigida a la oficina de fiscalización de fecha 04-10-2021. 2) acta levantada en dicha oficina 3) inspección ocular, 4) el justificativo de testigos, los cuales adjuntaron marcados D-1, D-2, D-3 y D-4.
Menciona sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 760 de fecha 13-11-2008, así como otros precedentes jurisprudenciales, que ponen de manifiesto la obligación que tiene el juez de examinar la suficiencia de las pruebas presentadas y arguye que en el caso sub iudice la jueza a quo se aparto de los criterios de la Sala Constitucional y no efectuó examen alguno de las pruebas acompañadas al libelo por las querellantes, obviando por completo tantos las pruebas adjuntas al escrito libelar, así como las pruebas testimóniales.

Manifiesta que la juez a quo no examino las pruebas presentadas por la parte querellante, con las cuales se demuestra fehacientemente los presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación.
Concluye el apelante luego de hacer un análisis y exposición de criterios doctrinarios y jurisprudenciales que sustentan sus argumentos, que si la juez a quo no hubiera subvertido o distorsionado los hechos comprendidos en el escrito libelar, esto es, no se hubiera apartado de los hechos y argumentos contenidos en la demanda, no hubiese incurrido en el vicio de incongruencia negativa, ni tampoco hubiese acuñado la frase “una agresión de tal entidad como la denunciada por la querellante”, con lo cual incurrió en incongruencia positiva o ultrapetita, hubiera aplicado las normas contenidas en el articulo 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la decisión de la Sala Constitucional N° 3650, de fecha 19-12-2003, hubiese analizado las pruebas adjuntadas al libelo, particularmente las signadas con los alfanuméricos D1, D2, D3 y D4, con lo cual la juez a quo hubiese creado la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación a las querellantes de autos, si hubiese tenido en cuenta la definición de perturbación que nos enseña la Sala Constitucional, hubiera admitido la querella interdictal de Amparo a la posesión que encabeza este expediente y por consiguiente hubiese decretado la medida provisional de amparo A LA POSESIÓN a favor de las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881 respectivamente.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte QUERELLANTE como fundamento de su pretensión.

Alegan que desde hace mas de 49 años y 31 años respectivamente han venido poseyendo el inmueble signado con el numero G-45, ubicado ubicada en la Aldea Zorca, Mata de Guadua, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que han venido ocupándolo de forma interrumpida, de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso y destino que se le ha dado (residencial y comercial).
Que en fecha jueves 30 de Septiembre de 2021, un grupo de personas, irrumpieron, violentando la cerca por el lado OESTE, día en el cual instalaron una cerca concertina en tres hileras, sin orden judicial ni administrativa y sin hablar previamente con las personas que poseen previamente el inmueble signado G-45. Así fue que por orden de los propietarios del terreno, JOSE RAMON MEDINA y CARMEN ROSA CONTRERAS, patrocinados por el abogado ROMMEL JOSE SANCHEZ, ingresaron en forma arbitraria, ilegal e ilegitima, en fecha jueves 30-09-2021, sábado 02-10-2021 y domingo 03-10-2021, por el lindero oeste del inmueble en mención. Es así que los querellados JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS, quienes figuran como propietarios del terreno mas no de las casas sobre el construidas a través de sus hijos y sin justificación alguna iniciaron actos de perturbación contra su posesión pacifica, sin orden judicial o administrativa, pero con la presencia de dos guardias nacionales, sin estar autorizados por órganos superior alguno, quienes cumplieron con el papel de intimidar a las personas que allí se encontraban, para que los obreros hicieran el trabajo encomendado. Asimismo estuvieron acompañados por dos obreros quienes abrieron los huecos donde colocaron 6 estantillos de madera, los cuales amarraron con alambre, en tres hileras de cerca concertina de púas largas.

Arguyen que los actos realizados los días jueves 30-09-2021, sábado 02-10-2021 y domingo 03-10-2021, desconociendo la posesión que dicen tener en el inmueble G-45 y procediendo los perturbadores contra su voluntad y consentimiento, actos que consideran con menoscabo a la posesión que ejercen, razón por la que acuden al Juzgado competente a través de la protección posesoria por vía interdictal de amparo.

Manifiestan que previa solicitud se apersono en el inmueble G-45 la Dra. Rosa Caballero quien se encuentra a cargo de la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, quien a su decir constato la construcción de la cerca y se dirigió a los querellados y les estableció prohibición de continuar con construcción o demolición alguna sobre el inmueble objeto de querella, citó a los querellados a las oficinas a celebrar reunión, habiéndose levantado acta al efecto.
Agregan cantidad de anexos marcados como: A-1, A-2, A-3, B-1, B-2, B-3, C-1, C-2, D-1, D-2, D-3, D-4, E, con los cuales pretender demostrar la perturbación y posesión que dicen tener.
Fundamentan su pretensión en los artículos 782 del Código Civil, así como en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil.

Peticiones de la parte demandante

Demanda por INTERDICTO DE AMPARO al ciudadano JOSE RAMÓN MOLINA Y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre si, titulares de la cédula de identidad números V-3.194.514 6.955.524 y V-4001.366, a fin de que cesen las perturbación al inmueble que poseen, por consiguiente solicitan que se les mantenga en dicha posesión.

Los argumentos de la sentencia apelada.

El a-quo, señala que los presupuestos procesales de admisibilidad del interdicto de amparo son: el hecho de la posesión legitima por parte del querellante y la ocurrencia de la perturbación, los cuales corresponden al juez verificar en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la querella.

Sostiene el a quo que respecto al presupuesto procesal relativo a la perturbación la doctrina ha definido lo que debe entenderse como tal, con la finalidad de diferenciar el interdicto de amparo con el restitutorio donde el presupuesto procesal exigido en este ultimo es el despojo.

En criterio del tribunal del fallo objeto de apelación, en el caso de autos luego de la revisión exhaustiva de la querella presentada por la parte querellante considera que la misma resulta contraria a los artículos 700 del Código de procedimiento civil y 782 del código civil, que exigen como presupuesto procesal para la admisión de la querella de amparo, la alteración o perturbación de la posesión tal como la define la doctrina y no la de una agresión de tal entidad como la denunciada por la querellante. En consecuencia de conformidad con el articulo 341 procesal declara inadmisible la querella interdictal de amparo a la posesión interpuesta por las ciudadanas CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881 respectivamente, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366 respectivamente.
III.
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
La materia sometida a conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado JESÚS NEPTALY ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.504, en su carácter de apoderado de la parte QUERELLANTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró inadmisible la demanda propuesta por la ciudadana CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881 respectivamente, en contra JOSÉ RAMÓN MOLINA y CARMEN ROSA CONTRERAS DE MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.194.514 y V-4.001.366 respectivamente; a tal efecto, Considera relevante esta juzgadora de alzada, el hecho que se evidencia de autos que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda un legajo probatorio, entre los cuales se destacan las pruebas signadas con los números D-1, D-2, D-3 y D-4, a saber: MARCADO D-1: solicitud de fecha 04-10-2021, dirigida a la Oficina de Fiscalización de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal; MARCADO D-2: Acta levantada por la referida oficina de Fiscalización, en el que determinó que las demoliciones quedan paralizadas y no se podrá realizar ningún tipo de construcción, previa permisología conforme a la ordenanza de construcción vigente, según gaceta municipal Extraordinaria N° 084 de fecha 28 de Abril de 2021. Asimismo se recomienda a los identificados en acta se dirijan a los órganos jurisdiccionales competentes del Estado Táchira; MARCADO D-3: Inspección ocular practicada en fecha 15-10-2021, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Con esta prueba a decir del querellante se crea la convicción preliminar que el inmueble G-45 fue objeto de perturbación y que el mismo se encuentra en posesión de la parte querellante; MARCADO D-4: Justificativo de testigos: evacuado por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual consta testimonio de los ciudadanos JESÚS EDUARDO MOLINA GUERRERO, ANA ELDA HERRERA MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO CASTRO VELAZCO, OSMAR ANTONIO SALAMANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.790.301, V-23.157.037, V-13.148.125 y V-5.640.635, respectivamente. A decir del querellante estas testimóniales crean la convicción preliminar que el inmueble G-45 fue objeto de perturbación por los querellados y que las querellantes son poseedoras legitimas del inmueble objeto de la presente querella.

En lo que atañe al procedimiento interdictal la presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante se convierte en una garantía formal y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el articulo 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el objeto del presente juicio, es una pretensión interdictal de amparo a la posesión. El Código de Procedimiento Civil de 1987, regula, en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo II, Sección Segunda, artículos 698 al 711, el procedimiento para tramitar las pretensiones a que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil, concernientes a la tutela de la posesión contra actos perturbatorios (interdicto de amparo), y a la tutela tanto de la posesión como de la tenencia contra actos de despojo (interdicto restitutorio) es decir, establece el procedimiento interdictal de amparo y el procedimiento interdictal restitutorio o de despojo.

Así vemos que los presupuestos o requisitos para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, se coligen del artículo 782 del Código Civil y también, de los artículos 699 y 670 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 782 del Código Civil consagra el derecho a la protección de la posesión contra los actos perturbatorios, en los siguientes términos:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo; el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”

Sin embargo, la otrora Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo en sentencias del 4 de noviembre de1964, del 10 de marzo de 1966 y del 2 de junio de 1977, desaplicó el último aparte de la norma por considerar que incurría en flagrante contradicción con el encabezamiento del mismo artículo que exige “más de un año”.

De modo que, para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, deben concurrir los siguientes requisitos:

1) Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.

La perturbación es ocasionada por los actos que directamente obstaculizan la posesión e impiden el libre uso goce y disfrute, sin llegar a privarla de ella.

No importa que el autor de la perturbación sea el propietario o titular de otro derecho real sobre la cosa y crea que cuando actúa lo hace fundado en derecho.

Por otra parte, el bien objeto de la posesión debe ser un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles. No puede ser un simple bien mueble.

2) Que el querellante tenga posesión ultra-anual.

Significa, que el poseedor actual, personalmente, o agregando el tiempo de sus antecesores, tenga más de un año en posesión del bien o el derecho, contado hacía atrás desde el primer acto perturbatorio.

Se exige el requisito de la posesión ultra anual para evitar que el sujeto protegido por el interdicto de amparo sea a su vez un poseedor expuesto al interdicto de despojo, o sea, para evitar que el despojador sujeto al interdicto restitutorio, pueda valerse del interdicto de amparo, impidiendo así que se ampare una posesión fruto del despojo. Es sólo después de transcurrido un año desde el despojo, si el poseedor despojado no ejerce el interdicto restitutorio, que el despojador se consolida y puede obtener la protección de su posesión.

3) Que dicha posesión sea legítima.

El artículo 772 del Código Civil define la posesión legítima como aquella que es “continua”, “no interrumpida”, “pacífica”, “pública”, “no equívoca” y “con intención de tener la cosa como suya propia”.

4) Que la demanda se interponga dentro del año a contar de la perturbación.

El tiempo para el ejercicio de la acción (rectius: pretensión) es de un año, contado a partir de la fecha de la perturbación, tal como lo establece el artículo 782 ejusdem. Este es un lapso de caducidad, porque si se deja transcurrir más del año desde la perturbación no se puede intentar la acción. Es por tanto, un lapso fatal, que transcurre sin que pueda suspenderse o interrumpirse, ya que de admitirse interrupción o suspensión, correría más del año fijado por el legislador.

5) Que el querellante sea el poseedor legítimo o el tenedor en nombre del poseedor legítimo.

El sujeto con legitimación activa es el poseedor legítimo, quien la puede ejercer directamente. Pero de acuerdo al primer aparte del artículo 782 del Código Civil, también puede resultar ejerciéndola indirectamente, a través del tenedor quien está facultado para ejercer la acción en nombre e interés del que posee, siempre que éste ejerza una posesión legítima ultra-anual y a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Con relación a la declaratoria de inadmisión de la demanda, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; que cuando niegue su admisión expresará los motivos de su negativa. Dicha normativa permite el rechazo in limini litis de la demanda, siempre que se den los supuestos previstos en el citado artículo, por lo que, cuando la causal de inadmisibilidad no sea tan evidente, lo que se recomienda es admitir la demanda y por cuanto en materia interdictal se puede observar no se prevén en el referido procedimiento, acto de contestación de la demanda, ni oportunidad procesal para promover cuestiones previas, será una vez abierta a pruebas la causa, que la parte querellada presente los alegatos que considere pertinente a sus intereses y derechos, a fin de desvirtuar las pretensiones del querellante, respetando de esta manera el principio pro-actione que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual opera sobre los presupuestos establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en derecho.

En este sentido se considera pertinente citar el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en la sentencia N° 1064 del 19 de Septiembre del 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual expreso lo siguiente:

“…igualmente debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las acciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través del cual se deduce la pretensión, toda vez que (…)el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia..”

Así mismo en sentencia N° 1764, de fecha 25-09-2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determino que:

“…de lo expuesto se colige que el juez constitucional, cuando examina el libelo de la demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación mas favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva…”


Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende claramente que los extremos previstos en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un especifico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable solo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.

En criterio de esta jurisdicente, el a-quo no podía en el auto de admisión resolver cuestiones de fondo, pues el querellante produjo con su libelo pruebas suficientes que demuestran una presunción grave a su favor y que permite la aplicación del procedimiento interdictal al presente caso. Pues se trata de pruebas que crean la presunción preliminar sobre la posesión y la perturbación de que fue objeto, y será dentro del proceso como tal que el juez entrara a analizar la fehaciencia o veracidad de las mismas, en aras de garantizar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a ser oído y a una tutela judicial efectiva.

Insiste este órgano jurisdiccional de alzada, que los controles ab-initio sobre aspectos de fondo, entrañan muy grave peligro porque pudiera darse al traste con el derecho constitucional de acción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que en tema de inadmisión de demanda, la interpretación debe ser estricta, la causal debe haberse configurado de manera ostensible y debe evitarse caer en subjetivismo y más bien en caso de duda, optarse por la admisión de la demanda conforme a la regla “favorabilia amplianda” en aplicación del principio pro-actione, de rango constitucional, (a favor de la acción) conforme al cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión y que los mecanismos e instrumentos de justicia deben interpretarse a favor del acceso y de la realización de la justicia.

Por lo cual, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia, revocarse la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2021, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, ordenando al juzgado que deba conocer nuevamente, que admita la presente QUERELLA DE AMPARO y decrete el amparo a la posesión del querellante practicando todas las diligencias y medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, de conformidad con lo previsto en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado JESÚS NEPTALY ESCALANTE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.504 en su carácter de apoderado de la parte querellante CLAUDIA FABIOLA MOLINA y KEIMA YUSMERY KATHERINE BERBESI RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad números V-10.178.717 y V-20.123.881 respectivamente.

SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2021. (Fecha extraída del sello del diario por cuanto adolece de fecha dentro texto de la sentencia) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda el conocimiento de la presente demanda, tramite la misma y decrete el amparo a la posesión del querellante practicando todas las diligencias y medidas que aseguren el cumplimiento de su decreto, de conformidad con lo previsto en el articulo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal y en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,

Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora




En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia en formato PDF y copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7871.-
RMCQ-