REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
211° Y 162°
JUEZ INHIBIDA: Abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal genérica emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, cursa en el Despacho a su cargo.
En fecha 2 de marzo de 2022, se recibieron en esta alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copia fotostática certificada, con motivo de la INHIBICIÓN planteada el día 14 de febrero de 2022, por la ciudadana FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, bajo expediente número 7887-2022.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que la juez FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:
“Que por ante este Juzgado expediente signado con el N° 35.181, cuyas partes son: DEMANDANTE: ARMANDO JOSÉ NUÑEZ ALVARADO. DEMANDADA: YVONNE IRENE CRISTINE VON LAUNHARDT PORTARGOWICZ y EVA MARIANNE LAUNHARDT PORTARGOWICZ. MOTIVO: Cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicio.
En fecha 11 de febrero de 2022, recibí del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial oficio N° 0570-016 de esa misma fecha mediante el cual me solicita que le informe el estado en que se encuentra el expediente signado con el N° 35.181, indicando igualmente la última actuación realizada por este Tribunal y la última actuación de las partes, con el objeto de ampliar las pruebas que cursan en autos para pronunciarse sobre la admisión del amparo constitucional interpuesto por el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.126, con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Yvonne Cristine Von Launhardt Portargowicz y Eva Marianne Launhardt Portargowicz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.621.783 y V-10.173.006.
De la revisión de la referida solicitud de amparo constitucional se evidencia que en la fundamentación expuesta en la misma el abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, apoderado judicial de la parte demandada califica como retardo injustificado y perjudicial para sentenciar, señalando que he tenido preferencias para dictar sentencias en causas que cursan en expedientes con nomenclatura mas nueva las cuales detalla en la solicitud, sin antes decidir la causa objeto de amparo, lo cual considero constituye una evidente ofensa al honor y dignidad de mi persona, al hacer ver que he tenido preferencias al decidir las causas pretendiendo colocar en entredicho mi honestidad e imparcialidad, todo lo cual predispone mi ánimo para sentenciar la presente causa, desconociendo la parte demandada que efectivamente las causas sentenciadas con nomenclatura mas reciente a la 35.181 que se pueden constatar en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, en la sección asignada a este Tribunal, se corresponde con las que recibí en sustanciación y las que han ingresado con posterioridad a la fecha en que asumí el Tribunal.
Por lo antes expuesto, me inhibo para conocer de esta causa con fundamento en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constituciona de nuestro Máximo Tribunal.
Como sustento de su inhibición acompañó:
- Acta de INHIBICIÓN de fecha 14 de febrero de 2022, fundamentada en la sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
- Oficio N° 0570-016 suscrito por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Solicitud de Amparo Constitucional por retardo procesal injustificado.
- Auto de remisión al tribunal encargado de la distribución, para la sustanciación de la inhibición.
El tribunal para decidir observa:
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil para emitir pronunciamiento sobre la incidencia de INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, entra este tribunal a decidir la misma.
La juez inhibida fundamenta su INHIBICIÓN en la causal genérica señalada en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, que extractada dice:
“…la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.’”,
En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
omissis
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.” (Subrayado de este tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Civil en decisión N° 000004 del 16 de junio de 2011, al tratarse de una causal muy subjetiva, que para su configuración basta la palabra del juez, expresó:
“…Omissis
En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Magistrada inhibida, existe amistad entre ella y la abogada de las co-demandadas, no teniendo motivos esta jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Magistrada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Magistrada inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
En virtud de las consideraciones precedentes, resulta forzoso a esta juzgadora, en aplicación analógica de la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, según la cual, pueden existir otras causales de recusación e inhibición configuradas por cualquier conducta del juez que objetiva y sanamente apreciada lo hiciera sospechoso de parcialidad, declarar con lugar la INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien considera que su imparcialidad y objetividad para continuar conociendo la causa en la cual se inhibe, se encuentra comprometida, lo que constituye un impedimento para que el juez inhibido pueda seguir conociendo de la causa tramitada en el tribunal a su cargo, y así formalmente se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contenida en acta de fecha 14 de febrero de 2022, para continuar conociendo de la causa tramitada bajo expediente número 35.181.
SEGUNDO: Remítase con oficio el expediente al tribunal de la causa Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Asimismo remítase oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.-
La Secretaria,
Abg. Mirley Rosario colmenares de Mora
En la misma fecha se remitió original el expediente número 7887, nomenclatura de este tribunal, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con oficio N° 024-A y se ofició al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo oficio N° 024-B, participándole sobre la decisión dictada en la presente causa.
Exp. Nº 7887
Mirley
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