REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: AP31-V-2017-000103
PARTE ACTORA: LOURDES LOPEZ USMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.628.328.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.804.-
PARTE DEMANDADA: LUISA ANA BAPTISTA ZAMBRANO; DORA TERESA BAPTISTA ZAMBRANO y ALEJANDRO NICOLAS BAPTISTA ZAMBANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.404.849, V-4.164.334 y V-6.020.604, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCION)
I
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar contentivo de una pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesto en fecha 09 de febrero de 2017, presentada por la ciudadana LOURDES LOPEZ USMAN, asistida por la abogada YASMIN CÓRDOBA BARRIOS, y que por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de julio de 2018, se dicto auto mediante el cual la Abg. ERICA CENTANNI, fue designada Juez Suplente de este Tribunal, asimismo se le hizo saber a la parte actora que la práctica de las citaciones de los co-demandados debe ser gestionada por ante el Tribunal y practicada por el alguacil correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos LUISA ANA BAPTISTA ZAMBRANO; DORA TERESA BAPTISTA ZAMBRANO y ALEJANDRO NICOLAS BAPTISTA ZAMBANO, a fin que comparezca por ante este Tribunal el SEGUNDO (2°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar oficios al SAIME y CNE.-
En fecha 21 de marzo de 2017, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOURDES LOPEZ USMAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.628.328, asistida por la Abogada CARMEN CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta a la mencionada Abogada.-
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió oficio N° 1711, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual informa a este Juzgado el domicilio que aparece en los archivos de dicha dependencia de las ciudadanas LUISA ANA BAPTISTA ZAMBRANO; DORA TERESA BAPTISTA ZAMBRANO.

En fecha 25 de septiembre de 2017, se recibió oficio N° ONRE/DIR-00650/2017, proveniente del Consejo Nacional Electoral, mediante informa a este Juzgado el domicilio que aparece en los archivos de dicha dependencia de los ciudadanos LUISA ANA BAPTISTA ZAMBRANO; DORA TERESA BAPTISTA ZAMBRANO y ALEJANDRO NICOLAS BAPTISTA ZAMBANO.

En fecha 28 de mayo de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada CARMEN CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.-

En fecha 06 de junio de 2013, el Juez Suplente para la fecha LESTER SEQUERA, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de septiembre de 2019, se recibió diligencia presentada por la ciudadana LOURDES LOPEZ USMAN, titular de la cédula de identidad Nº 23.628.328, asistida por el Abogado CARLOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado Abogado.-
En fecha 10 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por el Abogado CARLOS TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó cartel de notificación a la parte demandada.-
En fecha 22 de octubre de 2019, se dictó auto mediante el cual el tribunal niega la solicitud del cartel de notificación a la parte demandada, y se instó al mismo a gestionar lo correspondiente al emplazamiento de los demandados.-
En fecha 28 de octubre de 2019, se recibió diligencia presentada por la Abogada CARMEN CORDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.804, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual hizo aclaratoria en cuanto a la solicitud de la devolución de los documentos originales.-
Mediante auto de fecha 17 de junio de 2022 la Juez Ángela marcano se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de las actas procesales antes transcrita, se evidencia que el presente juicio se encuentra aún en fase de citación, pasa este Tribunal a decidir la incidencia de perención de la instancia con arreglo a las siguientes consideraciones:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
Al permanecer el curso del juicio en ese estado de parálisis, se actualiza el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona con la extinción del proceso el que estuviere por más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Cuando transcurre más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que en el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 22 de octubre de 2019, (fecha en el cual el Tribunal dictó auto instando a la parte a gestionar el emplazamiento de los demandados), ha transcurrido más de un año, existiendo inactividad procesal en la causa por parte del actor, ya que como se dijo anteriormente el presente juicio se encuentra aún en etapa de citación-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrió más un (1) año de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete ( 17) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). A 212º años de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ANGELA MARCANO CALI.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó el anterior fallo.-
EL SECRETARIO ACC.,

Abg JHON RENGIFO.
AMC/JR/Rosme