TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2022-000770
SOLICITANTES: ciudadano MARCOS JOSE GARCIA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.578.218
ABOGADOS APODERADOS: FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES y JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 279.708. y 289.349 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 Código Civil (SOLUCION).
SENTENCIA: Definitiva.
- I -
NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito y sus recaudos presentado en fecha 23 de febrero de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se inició el presente procedimiento intentado por el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA FIGEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.578.218, asistido por la abogada en ejercicio JOSELYN CAROLINA CENTENO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 289.349, fundamentando su solicitud de divorcio en base al artículo 185 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de marzo de 2022, este Tribunal, al cual correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley admitió la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil en concordancia con la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordeno librar boleta de citación a la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534, de igual manera se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público para que emita su opinión en torno al caso.
Mediante diligencia de fecha 08 de abril del 2022, compareció el ciudadano MARCOS JOSE GARCIA FIGEREDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.578.218, debidamente asistido por el abogado FRANKILN JAVIER QUIJADA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 211.976, en el cual consigno la información de contacto de la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534 y sustitución de poder APUD-ACTA de FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.708 por el abogado FRANKILN JAVIER QUIJADA RIVERA.
En fecha 20 de abril de 2022, por auto se ordeno librar boleta por vía telemática a la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534.
En fecha 20 de abril de 2022 se libro boleta de citación a la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534. Asimismo, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas.
En fecha 13 de mayo de 2022, mediante nota de secretaria, el secretario ANGEL PÉREZ dejo constancia que practico la citación por vía telemática a la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534.
En fecha 06 de mayo de 2022, el Alguacil dejo constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, consignando a tal efecto la boleta debidamente firmada.
En fecha 23 de junio de 2022, compareció ante este tribunal el abogado FELIX ANTONIO CEDEÑO BORGES inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 279.708 mediante en la cual consigno fotostato de repuesta electrónica de la ciudadana IVELISSE DEL SOCORRO DIAS PAEZ venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.750.534 en la cual se dio por notificada de la citación en fecha 13 de mayo de 2021.

- II-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio, en fecha 10 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en el Acta de matrimonio, Nº 125, llevados por ese despacho en el año 1986. Asimismo declararon que de esa unión matrimonial procrearon tres (02) hijos de nombres LEVIN ALEKSEY y YETZAHALI MARIA GARCIA DIAS, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.589.214, V-25.991.460, respectivamente, durante el matrimonio adquirieron un inmueble el cual forma parte del edificio A del conjunto residencial El trapiche, segunda Etapa de la urbanización Nueva Casarapa.
Manifestó igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Urbanización Nueva Casarapa, residencias el Trapiche edifico 2-B, Apartamento 44 ”.
Expuso igualmente que debido a que se han generado entre ellos desavenencias y desafecto, se ha hecho imposible la vida en común, y es por ello que acude ante esta autoridad a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.
Fundamentó la presente solicitud “en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano” y con la sentencia Nro. 693, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia, la sentencia Nro. 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia y sentencia Nro. 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal supremo de Justicia. Presentó los siguientes documentos a fin de probar sus alegaciones:
• Acta de Matrimonio de los cónyuges, Nº 125 , de fecha 10 de octubre de 1986, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana YETZAHALI MARIA GARCIA DIAS, Nº 745, de fecha 18 de mayo de 1998, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
• Copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LEVIN ALEKSEY, Nº 481, de fecha 21 de marzo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Todos los documentos antes señalados, constituyen documentos administrativos con carácter de documentos públicos, por ser emitidos por organismos del Estado, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se decide.
- III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 12-1163, efectuó interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas deben ser enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
-IV-
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” (…) (Negritas del Tribunal)
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Quiere decir esto entonces que, no se limita nada más a las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, sino que amplía las posibilidades a otras causales que no necesariamente estén establecidas en dicho artículo. Teniendo los abogados que realizar un análisis exhaustivo previo a la demanda con el cónyuge quien pretenda el divorcio, a los fines de respaldar con pruebas esas otras causales.
Asimismo, mediante Sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, efectuó interpretación constitucional, del artículo 185 del Código Civil frente a la rigidez de las causales que permiten su disolución, estableciendo las figuras de “Incompatibilidad de Caracteres” y el “desafecto” como causales de divorcio.
Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al desafecto, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
De allí que la Sala, en la referida sentencia Nº 136/2017, haya señalado:
“En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.” (Resaltado de este Tribunal).
A la luz de la jurisprudencia transcrita, y en estricto seguimiento de los lineamientos que han sentado ambas Salas, Constitucional y de Casación Civil, los cónyuges pueden acudir a los Tribunales con el fin de solicitar el divorcio y la disolución del vínculo matrimonial, invocando como causal para ello, la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, en cuyo supuesto “es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”, y, además, se aplicará el procedimiento que pautó la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 136, antes citada, dictada en concordancia con la Nº 1070, dictada por la Sala Constitucional.
En el caso de marras, los solicitantes manifestaron expresamente su voluntad de disolver el vínculo matrimonial que los une y expusieron que existen desavenencias e incompatibilidades que hacen imposible la vida en común; igualmente se cumplió con el requisito previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la intervención del Ministerio Público.
Ahora bien, en apego a la interpretación constitucional antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades, este sentenciador considera que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, y así se decide.