REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Santa Ana, Veinte (20) de junio de Dos Mil Veintidós
212º y 163º

SOLICITANTE: NERZA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.606.654, quien actúa en nombre propio, y en nombre de sus hijas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-30.056.190 y V-30.056.191, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.047.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITUD Nº 3394

PARTE NARRATIVA

Se recibe solicitud en fecha 10/06/2022, por la ciudadana NERZA COROMOTO VELAZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.606.654, quien actúa en nombre propio, y en nombre de sus hijas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-30.056.190 y V-30.056.191, de este domicilio y hábil, debidamente asistida por el Abogado bogado LUIS ANDRES ROSALES CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-15.858.796 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 314.047, donde solicita que se le declare a ella y a sus hijas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO, como Únicas y Universales Herederas del ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ, quien falleció el día 09/12/2021, conforme se evidencia del Acta de defunción No. 125, de fecha 09/12/2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 6 al 18.
Al folio 19, riela auto de fecha 13/06/2022, mediante el cual se admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
A los folios 21 al 22 rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos, presentados por la solicitante.

PARTE MOTIVA

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 125, de fecha 09/12/2021, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio Córdoba, de la misma se evidencia que en fecha 09/12/2021, falleció el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ, y que dejó como Pareja a la ciudadana NERZA COROMOTO VELAZCO y como hijas a las ciudadanas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO. A este documento se le otorga pleno valor probatorio por tener el carácter de auténtico respecto del hecho presenciado por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código.
2) ACTA DE MATRIMONIO No. 010, de fecha 08/05/1999, emitida del Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual se evidencia el vínculo de cónyuges entre el ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ y NERZA COROMOTO VELAZCO.

3) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD tanto de la solicitante, de sus hijas como del De Cujus. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora del peticionante, (Fl.3)
4) COPIA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO Nos. 1341 y 1342, de fecha 04/04/2002, libradas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Parroquia La Concordia. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de las ciudadanas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls.13, 14, 16 y 17).
5) COPIA SIMPLE DE LA CEDULA DE IDENTIDAD de las ciudadanas MARIA ZULAY GELVEZ DE HERNANDEZ y ELEXSA REINA GONZALEZ MIJARES.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante, las testimoniales de las ciudadanas MARIA ZULAY GELVEZ DE HERNANDEZ y ELEXSA REINA GONZALEZ MIJARES, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.156.339 y V-6.100.824, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga, que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocían al causante RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ y a su esposa NERZA COROMOTO VELAZCO y como a sus hijas ciudadanas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que las Únicas y Universales Herederas del causante RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ son NERZA COROMOTO VELAZCO con el carácter de cónyuge y las ciudadanas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO en su carácter de hijas, en tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas NERZA COROMOTO VELAZCO en su carácter de cónyuge y a las ciudadanas GENESIS HORIANA AGUILAR VELAZCO y YENESIS NAYELY AGUILAR VELAZCO en su carácter de hijas, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del ciudadano RAFAEL ANTONIO AGUILAR ORDOÑEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-5.659.247; DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.

Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas a la parte solicitante. Déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal. .

Abg. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE

Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA
En esta fecha Veinte (20) de junio de Dos Mil Veintidós, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.


Abg. YSLEY GALVIZ PINILLA
SECRETARIA