REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° Y 163°

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.894, con domicilio en Patiecitos, Municipio Guásimos del Estado Táchira.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, venezolana, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.729.-
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

SOLICITUD Nº: 8952-2022

I
NARRATIVA

Se inicia, el presente procedimiento, mediante escrito libelar recibido en fecha 30 de marzo del 2022, por el solicitante: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.553.894, de este domicilio, quien consignó escrito de Rectificación de Acta de Matrimonio, constante de dos (02) folios útiles, y recaudos en quince (15) folios útiles, el cual fue admitido por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo del 2022, quien solicita la rectificación de Acta de matrimonio N° 40de fecha Veintisiete (27) de Septiembre del año 1980, correspondiente a los libros de Matrimonio llevados por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.-
Señaló que, contrajo matrimonio civil el 27 de Septiembre de 1980 por ante el Juzgado del Distrito Cárdenas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hoy Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como consta en acta de matrimonio, número 40 que anexa a la presente solicitud.-
Destaca que, en el matrimonio al momento de levantar la respectiva acta se cometieron omisiones con respecto a los apellidos de los padres en los siguientes términos: Con respecto a su padre ELEAZAR solo aparece su primer apellido ONTIVEROS y fue omitido su segundo apellido “USECHE”, tal y como consta en partida de nacimiento de mi padre identificada con el número 248 y en acta de defunción número 724, siendo el nombre correcto del difunto padre: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE.-
Señaló además que, en cuanto a la madre fue omitido el apellido de casada de la misma, a saber: “de Ontiveros”, ya que aparece en el acta de matrimonio como “ROSA MARIA PAOLINI” siendo su nombre completo “ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS”, tal como se desprende del acta del acta defunción N° 931 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.
En fecha, cuatro (04) de Mayo del 2022, este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud y de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los Artículos 144 y 149 de la Ley de Registro Civil, ordenó librar Edicto a los fines de emplazar a todas aquellas personas que tuvieren interés en el asunto. De igual manera, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira (f.18 y 19).
En fecha, veinte (20) de Mayo del 2022, el Alguacil de este tribunal estampó diligencia donde informó que logró la notificación del FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA.- (f.20 y 21).
En fecha, veintiséis (26) de Mayo del 2022, el ciudadano JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, asistido por la abogada MARIA JULIA KOPP CONTRERAS, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 122.729, consignó diligencia mediante la cual solicita que sea agregado a los autos, ejemplar del Diario La Nación, de fecha 25 de Mayo del 2022, donde aparece publicado el Edicto ordenado. (f.22); Y, este tribunal, a través de auto de esa misma fecha acordó agregar a los autos del expediente solo la página de avisos especiales de Publicidad donde fue publicado el Edicto ordenado.-

JUNTO AL ESCRITO DE SOLICITUD FUERON PRESENTADOS LOS SIGUIENTES RECAUDOS:

- A los folio (05 al 07), corre inserta copia certificada del Acta de Matrimonio N° 40 de los ciudadanos JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI Y VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI Y VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, quienes en vida fueran los padres del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios (10 al 11), corre inserta copia simple del Acta de Nacimiento N° 248 del Año 1895, emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento del ciudadano: ELEAZARONTIVEROS, y en ella se puede verificar que es hijo legítimo de Aurelio Ontiveros, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio (10) corre inserta copia simple del ACTA DE DEFUNCION N° 724de fecha 21 de Mayo de 1973, expedida por el Prefecto del Municipio La Concordia, Parroquia San Cristóbal del estado Táchira, del ciudadano: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el fallecimiento del ciudadano: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE, quien en vida fuera el padre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio (11), corre inserta copia simple de ACTA DE DEFUNCION N° 931,de fecha 19 de Diciembre de 1980, expedida por el Prefecto Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida, de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS; evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el fallecimiento de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS, quien en vida fuera la madre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios (12 al 14), corre inserta copia certificada de Acta de Matrimonio N°68 emitida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos ELEAZAR ONTIVEROS USECHE y ROSA MARIA PAOLINI D´ANGELI, quienes en vida fueran los padres del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-
- A los folios (15al17) corre inserta copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO N° 38emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, evidenciándose que dicho documento ha sido autorizado con las solemnidades legales, como lo es, el haber sido emitido por un funcionario público, se le otorga fe pública, con lo que hace prueba plena por haber sido producido conforme a lo establecido, valorándose de conformidad a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, concatenado con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil; en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra con certeza legal, eficacia y fuerza la existencia del nacimiento de la ciudadana: ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS, quien era hija legitima de Cesar Paolini y de Helú D´ Angeli, quien en vida fuera la madre del ciudadano Jorge Enrique Ontiveros Paolini, parte actora en la presente causa, en consecuencia, se le otorga su valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En lo referente al régimen de competencias de los tribunales para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimiento, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil establece lo siguiente:

“Procede la solicitud de rectificación judicial cuanto existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

Al respecto, el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”.

En base, a la solicitud planteada por el ciudadano JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, ya identificado, el artículo 773 del Código Adjetivo establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”

De conformidad, con el artículo anteriormente transcrito, consta en autos como prueba fehaciente, Acta de Matrimonio perteneciente al solicitante JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI, así como Acta de Nacimiento de él, de sus padres, así como copia certificada del acta de matrimonio y acta de defunción de sus padres, instrumentos fundamentales de identificación del solicitante y sus padres, de donde se evidencia que al momento de su Matrimonio fue asentado en su Acta de matrimonio el apellido de su padre como “ELEAZAR ONTIVEROS” siendo lo correcto “ELEAZAR ONTIVEROS USECHE” y el apellido de la madre “ROSA MARIA PAOLINI” siendo lo correcto “ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS”.-

En tal virtud, habiendo trascurrido el lapso pertinente, sin existir oposición alguna en el presente caso, ni objeción del Fiscal del Ministerio Público, con todos los documentos antes valorados, considerados medios de prueba admisibles, en consecuencia, conforme a las disposiciones de los artículos antes transcritos, quien aquí juzga considera que está totalmente demostrado la necesidad de proceder a la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 40 de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta 1980, correspondiente a los Libros de Matrimonio llevados por el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, perteneciente a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI Y VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, por lo que es procedente la rectificación de la mencionada Acta de Matrimonio, en el sentido que figure en adelante el segundo apellido del padre y el apellido de casada de la madre. Con respecto al padre, solo aparece su primer apellido “Ontiveros” y se omitió su segundo apellido “Useche”, tal como se desprende su partida de nacimiento signada bajo el N° 248 y acta de defunción N° 724, siendo el nombre correcto del difunto padre: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE.
En cuanto al apellido de casada de la madre, se omitió el mismo, a saber: “de Ontiveros”, ya que aparece en el acta de matrimonio como “ROSA MARIA PAOLINI” siendo su nombre completo “ROSA MARIA PAOLINI DE ONTIVEROS”, tal como se desprende del Acta de Matrimonio N° 068 y del acta de defunción N° 931 emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida.- Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas Guásimos y Andrés bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: La Rectificación del Acta de Matrimonio Nº 40, de fecha VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE del año 1.980, correspondiente a los Libros de nacimiento llevados por anteEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUÁSIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA perteneciente a los ciudadanos: JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI Y VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-1.553.894 y V-3.618.443 y de este domicilio. En el sentido que, figure en adelante el apellido del padre del solicitante y el apellido de casada de la madre como: ELEAZAR ONTIVEROS USECHE y ROSA MARÍA PAOLINI DE ONTIVEROS, Así se decide-.
En consecuencia, firme la presente decisión, se acuerda estampar la nota marginal en el Acta de Matrimonio N° 40 de fecha veintisiete (27) de Septiembre de 1980 perteneciente a los ciudadanos JORGE ENRIQUE ONTIVEROS PAOLINI Y VIRGINIA DEL CARMEN GONZALEZ RODRIGUEZ emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por cuanto, la presente sentencia no tiene apelación, en virtud de no haber habido oposición, se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Tal y como lo indica el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Táriba a los veintidós (22) días del mes de Junio del año 2022 o. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


Abg. HEILIN CAROLINA PAEZ DAZA
JUEZA SUPLENTE


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00) a.m., quedando registrada bajo el Nº__________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.





WUENDY MONCADA
SECRETARIA










Solicitud N°8952-2022
HCPD/Wm/ica